Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
Radicación n.° 68679-22-14-000-2018-00032-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por las accionantes frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que no accedió a la acción de tutela interpuesta por Adriana Carolina Díaz Díaz y Ruth Jimena Báez Suárez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro (Santander).
ANTECEDENTES
1. Las gestoras suplicaron la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad accionada al no acceder a dictar sentencia anticipada, decretar de oficio la prueba documental solemne que legitima por activa a los demandantes y abstenerse de remitir el asunto al juez competente, en el juicio de responsabilidad incoada en contra de ellas.
En consecuencia, pidieron mandar «al JUZGADO [acusado]… dar aplicación a las normas procesales de orden público que le ordenan dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso (Art. 278.3), si se halla probada la carencia de legitimación en la causa, así como dejar sin efecto el decreto oficioso de la prueba solemne con la cual se pretende enmendar una omisión de la parte demandante…».
Subsidiariamente, rogaron ordenar al referido Juzgado «dar aplicación al fuero de atracción y remit[ir] el proceso… a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida cuenta que uno de los sujetos procesales vinculados es una entidad pública -E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro-, por lo que en aplicación de la parte final del segundo inciso del numeral 1 del artículo 20 del C.G.P., en concordancia con el artículo 104 inciso 1 y numeral 1 del C.P.A.C.A., es aquella y no la ordinaria quien debe conocer y dirimir el asunto» (folios 15 y 16, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. En el mes de abril de 2017, Magnolia Ariza Duarte, en nombre propio y en representación de la menor de edad Yehimy Johanna Naranjo Ariza y del denunciado interdicto Wilson Ariza Duarte, a través de apoderado judicial, formuló demanda de responsabilidad civil médica extracontractual contra las accionantes y Jorge Enrique Villalba Sánchez, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos por el fallecimiento de su consanguínea Leonor Duarte Barbosa, acaecido por la que tildaron como deficiente prestación del servicio de salud por parte de sus antagonistas (folios 4 a 13, cuaderno Corte).
2.2. Admitido y notificado el libelo, la demandada Báez Suárez llamó en garantía a la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán, convocatoria que el 23 de febrero de 2018 aceptó el juzgador acusado, quien el 3 de mayo siguiente señaló el día 22 posterior para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (folios 14 a 17, cuaderno Corte).
2.3. En esa vista pública, durante la etapa de saneamiento del litigio, por un lado, la apoderada judicial de Díaz Díaz reclamó la emisión de sentencia anticipada, «toda vez que, se encontraba probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues revisado el expediente no se halló la prueba idónea del parentesco en razón del cual los actores solicitaron la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios por la muerte de la paciente… Duarte Barbosa»; por otro lado, el mandatario de Báez Suárez, rogó «la remisión del… proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del fuero de atracción, teniendo en cuenta que se hallaba vinculada como parte la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro».
2.4. El juzgador no accedió a las solicitudes referidas a espacio, al considerarlas inoportunas e inviables, destacando que para subsanar la falta de incorporación de los registros civiles de nacimiento que acreditaran a los demandantes como familiares de la fallecida dispondría, de oficio, su aporte al diligenciamiento. Determinaciones que mantuvo al no hallar justificados los recursos de reposición propuestos por las accionantes, a la vez que les negó la concesión de las apelaciones que subsidiariamente incoaron, por improcedentes.
2.5. En sede de tutela, las reclamantes censuraron que con las decisiones referidas a espacio el Juzgado acusado conculcó su derecho fundamental al debido proceso porque, sin justificación válida:
2.5.1. Desconociendo el inciso 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, se negó a dictar sentencia anticipada aunque estaba acreditada la carencia de legitimación en la causa por activa de los demandantes, «quienes omitieron aportar en las oportunidades procesales pertinentes, los registros civiles de nacimiento que los acreditaba como familiares de la fallecida»; sin que fuera viable que, contrariando lo dispuesto en los artículos 167 y 173 ibídem, procediera a «decretar de oficio una prueba que era de total resorte de la parte demandante, [como lo hizo,] para subsanar una omisión que, según mandato del legislador, ameritaba dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso».
2.5.2. Pasando por alto los artículos 20 -numeral 1º- del Código General del Proceso y 104 -numeral 1º- del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se abstuvo de remitir el proceso a esa jurisdicción a pesar de «encontrarse vinculada una Empresa Social del Estado como llamada en garantía».
Señalaron que el fallador criticado consideró, erradamente, que la E.S.E. «no era parte sino un tercero interviniente cuya presencia no alteraba su competencia para fallar y; que el supuesto de hecho del artículo 104 del C.P.A.C.A. no era aplicable porque hacía referencia a procesos de responsabilidad extracontractual y el… de la referencia surgía de una relación convencional»; desconociendo, en cuanto a lo primero, que «con la expedición del Código General del Proceso, el llamado en garantía fue incluido dentro de la Sección Segunda, Título Único, Capítulo 2, Artículo 64 y siguientes como “OTRA PARTE”, razón suficiente para aplicar el fuero de atracción solicitado»; mientras que, frente a lo segundo, que «la inaplicación del artículo 104 del C.P.A.C.A. por tratarse de una relación convencional, es totalmente opuesto a la realidad, pues basta revisar el escrito de la demanda y el auto admisorio para avizorar que el proceso fue invocado y ha sido tramitado como… de responsabilidad civil extracontractual».
Destacaron que «el sólo hecho de encontrarse vinculada una entidad del Estado, cualquiera que fuese el régimen de responsabilidad aplicable, le sustrae la competencia al juez de la jurisdicción ordinaria, quien estaría impedido para proferir una eventual condena en contra de una entidad de este tipo».
2.6. Añadieron que las anteriores situaciones las alegaron infructuosamente ante el estrado acusado, a través de la interposición de los recursos ordinarios de ley que les despachó adversamente indicando que «no tenía razón para invocar pronunciamiento alguno adicional» (folios 1 a 16, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela fue formulada el 14 de junio de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil ese mismo día (folios 18 y 19, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro limitó su intervención a remitir al a-quo constitucional, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del asunto fustigado (folio 25, cuaderno 1).
2. La Personería Municipal de ese lugar pidió su desvinculación «por falta de legitimación en la causa por pasiva», dado que, «de conformidad al ordenamiento jurídico[,] en cuanto a las solicitudes de vigilancia administrativa o de acompañamiento dentro de un proceso civil[,] debe ser solicitada por alguna de las partes».
También rogó negar la salvaguarda por incumplir los requisitos de procedibilidad, atendiendo a que el juicio criticado «aún se encuentra en curso[,] lo que indica que siguen más etapas procesales como lo es la… de Instrucción y Juzgamiento, en donde se podrá surtir todas y cada una de las solicitudes que cada una de las partes pretenda que se verifiquen o se evalúen» (folios 79 y 80, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (como garantía de protección de la menor de edad Yehimy Johanna Naranjo Ariza y del denunciado interdicto Wilson Ariza Duarte, quienes, junto con Magnolia Ariza Duarte -ésta aduciendo actuar en nombre propio y en representación de aquéllos-, incoaron el juicio sobre el que recae la queja constitucional), acorde con lo ordenado por esta Corporación en proveído del pasado 15 de agosto (cuaderno 1 de la Corte); negó el resguardo al considerarlo improcedente frente a «las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado en la audiencia llevada a cabo el 22 de mayo pasado…, vale decir, las que denegaron la solicitud de sentencia anticipada elevada por… Díaz Díaz, y la remisión del proceso objeto de revisión a la jurisdicción contenciosa administrativa deprecada por… Báez Suarez…, por cuanto, como lo ha precisado la jurisprudencia patria, los Jueces gozan de autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, dado que obrar en contrario equivaldría a utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con desconocimiento de los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia».
Añadió que las determinaciones criticadas «no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas por el solo hecho de no coincidir con el planteamiento expuesto por la parte demandada, menos aún, cuando aquellas consultaron debidamente la normatividad que regula la materia, vale decir, los artículos 42-4, 132, 169 y 170 del C.G.P.» (folios 81 a 85, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo actor insistiendo en las alegaciones expuestas en la demanda de amparo, resaltando que el Tribunal constitucional «no resolvió a fondo cada uno de [sus] argumentos…, en los cuales se enrostró claramente la violación de [su] derecho fundamental al debido proceso»; que la autonomía e independencia de los jueces no puede invocarse para desconocer mandatos legales; y que el decreto oficioso de pruebas no fue instituido «para sustituir o suplir la inoperancia de las partes» (folios 99 a 115, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Por ende, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En el presente asunto las accionantes critican la negativa del Juzgado acusado, en audiencia de 22 de mayo de 2018, respecto a proferir sentencia anticipada y remitir el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; decisiones que cuestionan, en esencia, porque consideran que el fallador desconoció abiertamente las normas aplicables al caso concreto, en cuanto a lo primero, lo reglado en los artículos 167, 173 y 278 del Código General del Proceso; mientras que, respecto a lo segundo, los cánones 20 ibídem y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Corte que el resguardo rogado está llamado a prosperar parcialmente, por lo que el fallo impugnado será revocado, por las razones que se pasa a exponer:
4.1. En cuanto a la decisión de no dictar sentencia anticipada bajo la alegada ausencia de legitimación en la causa por activa, considerando que la falta de incorporación de los registros civiles que dieran cuentan del vínculo familiar de los demandantes con la paciente fallecida podía subsanarse mediante el aporte de tales documentos, por lo que se decretarían de oficio en pro del derecho sustancial; no encuentra esta Colegiatura que incurra en una arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional, por lo que la salvaguarda se torna improcedente.
En efecto, tras aludir al contenido del artículo 278 del Código General del Proceso, el Juzgado precisó que
…debe el despacho advertir, desde luego, que las partes cuentan con la oportunidad procesal para este tipo de actuaciones y que realmente… son…. situaciones concretas que se presentan, que obedecen a muchos factores, incluso el mismo despacho puede aceptar… cierta omisión en este sentido, esta irregularidad que se acusa en este momento, puesto que, eventualmente, desde el inicio de la actuación procesal, de pronto el despacho no tuvo el cuidado de observar que se cumplieran en el libelo introductorio con todos los anexos que manda la ley, pero eso toca no propiamente con una irregularidad procedimental sino simplemente con algo que tiene que ver con los requisitos de la demanda, …la Ley regula cuáles son los requisitos de la demanda… que deben apreciarse al momento en que se presenta…, con que el juez provee sobre su admisión, pero que a veces pasan inadvertidos, requisitos de la demanda que igualmente incumbe a la parte demandada, en su oportunidad, cumplir con sus cargas procesales y tiene los mecanismos idóneos para ello.
Entonces no puede uno eventualmente pretender, cómo se hace ahora, que habiendo podido, en su oportunidad, proponer en debida forma una excepción previa de ineptitud de la demanda porque faltaba la prueba de la calidad en que dice obrar alguno o algunos de los demandantes, omitir esa situación y guardar silencio para luego después en la audiencia venir a proponer una falta de legitimación activa, máxime cuando… estas… situaciones… que se presentan pues son perfectamente saneables en cualquier momento de la actuación procesal, incluso, haciendo uso de la facultad oficiosa que otorga la misma ley a los jueces, facultad oficiosa que no es ni caprichosa sino que es… una cuestión de ley, en efecto los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso y las normas dicen que el juez deberá hacer uso de esa facultad oficiosa, pues el juez nunca puede o ningún juez podrá nunca anteponer… defectos procedimentales, puramente de trámite, a cuestiones sustanciales, con violación al artículo 228 de la Constitución Nacional, que establece que el objeto de los procesos es el derecho sustancial no el procesal, y así las cosas, …en cualquier momento de la actuación procesal en que el juez eche de menos…, incluso, al momento de ir a proferir el fallo, que falta algún elemento de prueba, …lo deberá decretar y recaudar, el juez no está atado ni puede sacrificar el derecho sustancial al derecho procesal, …tiene y está investido de muchos atributos y de muchas facultades en aras de cumplir con lo de su cargo, que no es otro que dar el derecho, y dar el derecho de acuerdo con la justicia, de acuerdo con lo que las normas legales prevén…
[Entre los deberes del Juez] encontramos en el artículo 42 que en su numeral primero dice que dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal; y en el segundo dice que hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga; y en el cuarto dice emplear los poderes que este código le concede en materia de prueba de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.
…si… nosotros como partes hemos observado en la actuación procesal que de pronto falta un documento, un elemento de prueba, simplemente es un objeto material de prueba, y por eso el derecho no puede sucumbir, entonces puede ser que falta ese elemento y si en vez… de reponer el auto admisorio o… proponer la excepción previa para sanear oportunamente la situación, guardamos silencio, esperemos que llegue la audiencia para ver si sorprendemos a la parte o al juez con la con la petición y ahí vamos a sacrificar el derecho sustancial. Yo pienso que esas tácticas… no son admisibles y este juez no las puede cohonestar jamás.
Realmente… el despacho ha verificado, …dice la demandante que obra en calidad de hija, otro de los demanda[ntes] en calidad de hijo, la chica en calidad de nieta, elementos sobre los cuales… no existe la prueba en este momento idóneo, pero que no son cosas que no se puedan sanear o sanar… cuando se haga el decreto probatorio o cuando sea la oportunidad de considerar el caso, si falta alguna prueba se pedirá…
…son requisitos que se deben reunir desde el inicio, que el despacho reconoce que tiene culpa en ello, por no… haber revisado más cuidadosamente este aspecto, pero son cosas que no son… insaneables ni que conceden ninguna ventaja a las partes para pretender reducir el efecto, eventualmente, de una sentencia anticipada en este momento, cuando… ni siquiera se ha hecho el decreto probatorio, pues simplemente el despacho considera que es una situación puramente procesal, que no puede declinar al derecho sustancial pretendido, y pues simplemente observad[o]… este vacío probatorio, el despacho está ya prevenido y, en su momento, …de manera oficiosa, dispondrá que se agreguen a la actuación procesal estos elementos de prueba.
Lo mismo hubiera pasado si oportunamente se propone la excepción previa de inepta demanda, la consecuencia procesal no es llevar al traste el litigio, es sanearlo, si hubiera propuesto oportunamente la inepta demanda porque no están reunidas la calidad de herederos en que dicen obrar o cualquier otra calidad que se acusa, …pues se le ordena a la parte y se le da a un término para que agregue los documentos, aquí estamos apenas iniciando la actuación procesal.
Entonces… considera el despacho que no es dable en este momento, de ninguna manera, a pesar de que el despacho no desconoce que existe la norma allí y que eventualmente se puede estructurar, dada la situación vista en este momento, esa falla procesal, no es más que una falla procesal que… se puede sanear en este momento, toca con… esa causa de excepción previa prevista en el numeral 5º, que es la ineptitud de la demanda, y pues si… vamos a entrar en la parte probatoria posteriormente, allí tendremos la oportunidad de aportar toda la prueba que sea pertinente; entonces pienso que es muy prematura la petición…
Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon las quejosas es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada coligió la inviabilidad de dictar sentencia anticipada por la supuesta falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, por la simple omisión en el aporte de los registros civiles de nacimiento de los demandantes para establecer su parentesco con la paciente fallecida, que podía subsanarse con su incorporación al expediente en favor del derecho sustancial sobre el procedimental; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4.2. A conclusión diferente llega la Corte frente al reclamo atinente a que el Juzgado no se ocupó de las alegaciones planteadas frente a la negativa de remitir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues lo cierto es que al desechar la censura horizontal propuesta frente al particular, simplemente señaló que «no hay razón para hacer ningún pronunciamiento adicional» porque «la providencia que el despacho profirió responde ampliamente y les hace saber las razones por las cuales no acoge sus peticiones, por lo tanto… no tiene nada que reponer al respecto»»; y fue ese el único razonamiento del que se sirvió, sin más, para resolver en tal forma.
Siendo así, como sumado al aparte referido, ninguna otra consideración hizo el Juzgado criticado de cara a los argumentos concretos de la reposición en comento, entre otros, que contrario a lo sostenido en el auto recurrido, el llamado en garantía es parte que no tercero, de conformidad con lo reglado en el Código General del Proceso, y como la convocada al proceso por esa vía fue una Empresa Social del Estado, se configuró de forma cabal la situación contemplada en el numeral 1º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la decisión del juzgador no podía ser diferente a disponer la remisión del asunto a dicha jurisdicción, lo que no ocurrió; es patente que omitió analizar, a la luz del ordenamiento jurídico (artículos 20 -numeral 1º- de la Ley 1564 de 2012 y 104 -numeral 1º- de la Ley 1437 de 2011), la viabilidad de su proceder, al necesitar su manifestación de soporte normativo, jurisprudencial o doctrinario alguno que la validara, acorde con el artículo 280 del Código General del Proceso.
Lo dicho constituye una motivación que, desde la perspectiva ius fundamental, se muestra insuficiente, en otras palabras, la decisión por medio de la cual se resolvió la reposición frente a la negativa de remisión del asunto al Juez Contencioso-Administrativo, objeto de la petición de amparo, carece de la debida fundamentación, al no poder esclarecerse, válidamente, la razón jurídica que tuvo el fallador para llegar a la conclusión que se le reprocha, la que, por demás, no podía ser diferente a disponer el envío del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a que la regla contenida en el numeral 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 se funda en un indiscutible criterio orgánico que no admite interpretación e impone al fallador de esa especialidad conocer los juicios «relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública», siendo menester destacar, también, que la precisión que seguidamente contempla esa norma en punto a que ello ocurrirá «cualquiera que sea el régimen aplicable», a diferencia de lo considerado por la sede judicial accionada, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia y la doctrina, no hace referencia al régimen de responsabilidad sino al legal, esto es, si la entidad vinculada le es aplicable el régimen público o privado.
Luego, la omisión advertida, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales de las gestoras, por cuanto «…la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
5. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder al resguardo rogado, con alcance parcial, ordenando al Juzgado accionado que tras dejar sin valor ni efecto su decisión de no reponer la negativa de remisión del asunto en cuestión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adopte una nueva en la que desate dicha censura horizontal, atendiendo las consideraciones vertidas en la presente providencia, especialmente las referentes a que su determinación no puede ser diferente a acceder a tal ruego, sin perjuicio de lo que eventualmente llegue a resolver el Consejo Superior de la Judicatura de cara al eventual conflicto negativo de jurisdicción que pueda proponer el Juez Contencioso Administrativo receptor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, el amparo constitucional al debido proceso de Adriana Carolina Díaz Díaz y Ruth Jimena Báez Suárez, en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander) que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto su decisión de no reponer la negativa de remisión del asunto objeto de la queja tutelar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (adoptada en audiencia de 22 de mayo de 2018), proceda a resolver nuevamente el recurso horizontal interpuesto por la parte demandada frente a ese proveído, atendiendo las consideraciones vertidas en la presente providencia, especialmente las referentes a que su determinación no puede ser diferente a acceder a tal ruego.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA