Asistente Jurídico Inteligente
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STC16063-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00989-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó las acciones de tutela promovidas por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional de Risaralda, vinculándose a la Alcaldía y Personería de Pereira y a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría de Pueblo, Regionales Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro de las acciones populares números 2018-00699-00 y 2018-00707-00, instauradas contra Bancolombia S.A.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis que el Juzgado encartado «desconoce las posturas en conflictos de competencia resueltos por csj scc, y desconoce e inaplica art. 18 Ley 472 de 1998 y olvida que NO puede exigir[l]e REQUISITOS inexistentes en el art. 18 Ley 472 de 1998 y menos CREER que [l]e puede […] rechazar [la] acción popular por no consignar si el domicilio que consign[ó] es principal, agencia o sucursal, pues dicha exigencia no la trae la Ley 472 de 1998, art. 18».
3. Pidió, que (i) se ordene al Juzgado cuestionado admitir de manera inmediata las acciones populares; (ii) se le remita copia de todo lo actuado a su correo electrónico; (iii) se pruebe a través de qué medio idóneo se informará la existencia de la tutela a los terceros vinculados; y (iv) «[s]e ORDENE la vinculación […] del Consejo Superior de la Judicatura, sala administrativa y sala disciplinaria de la ciudad de Pereira [Risaralda] y aporten copia de las solicitudes de vigilancia judicial y administrativa contra la tutelada, […], a fin de probar que nunca se tramitan [las] solicitudes […], que no se abstenga a futuro de negar a realizar [las] solicitudes […]» (ff. 1, 3 cuad. 1).
3. El 29 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Pereira acumuló y admitió las acciones de tutela, y el 14 de noviembre siguiente profirió fallo en primera instancia, negando el amparo constitucional, el que fue apelado por el accionante (ff. 6-7, 35-38, 42 C.1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Procuraduría Regional de Risaralda, señaló que la acción de tutela precisa de la vulneración al derecho a la igualdad y a las garantías procesales, «[s]ituación ajena a [esa] Agencia del Ministerio Público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 19 cuad. 1).
El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, informó que el gestor no ha solicitado trámite de vigilancia a las acciones populares números 2018-00707-00 y 2018-00699-00, pero que desde el año 2015 ha presentado múltiples requerimientos de ese tipo, en las cuales se le ha expresado «LA NO PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES CONTENIDOS EN EL ACUERDO N° PSAA11-8716 DEL 2011, expresándosele que subsanados los requisitos faltantes, podía acudir nuevamente a [esa] instancia; sin embargo, HASTA LA FECHA EL INTERESADO HA GUARDADO SILENCIO»; por tanto, pidió se le desvinculara por la inexistencia de nexo causal entre sus acciones u omisiones y la posible vulneración de los derechos del gestor (ff. 13-14 cuad.1).
La Alcaldía de Pereira, manifestó que «es deber de la administración de justicia el asegurar el debido proceso, las garantías procesales y equilibrio entre las partes, además de decidir en derecho» (fl. 10 cuad. 1).
El Jugado querellado remitió copia de las actuaciones adelantadas en las acciones populares objeto de cuestionamiento (fl. 20 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y explicó, que «[c]onforme el acervo probatorio se tiene que el Juzgado accionado con autos del 23-10-2018 mantuvo incólumes las decisiones que inadmitieron y rechazaron las acciones populares porque el actor dejó de sustentar las reposiciones, y declaró inadmisibles las alzadas».
Agregó, que «[s]in lugar a dudas, luce evidente la ausencia de presupuesto de la subsidiariedad, no obstante, que el actor recurriera dichas providencias, toda vez que se truncó el trámite, por cuenta de su defectuosa interposición, en la medida que se desatendió la disposición adjetiva procesal que impone la obligación de la sustentación ante el juez de primera instancia.
Como bien lo acotó el a quo, dejó de formular los reparos contra los autos cuestionados, pues solo atinó a citar escuetamente providencias del CE y de esta Corporación, sin exponer el sustento de los recursos; nada dijo con relación al requisito que le exigió cumplir».
Por último, negó el amparo frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, comoquiera que no hay acciones u omisiones de esa autoridad que puedan catalogarse como vulneradoras de los derechos del promotor (ff. 35-38 cuad.1).
El actor impugnó el fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 42 cuad.1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, considera que se incurrió en defecto sustantivo y procedimental, por inadmitir y rechazar las acciones populares números 2018-00699-00 y 2018-00707-00, mediante autos del 5 y 19 de septiembre de 2018, confirmado el 23 de octubre de la misma anualidad.
3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, considera resaltar las siguientes:
3.1. Acciones populares presentadas contra Bancolombia el 30 de agosto de 2018 (ff. 22, 28 cuad. 1).
3.2. Autos de 5 de septiembre de este año, mediante los cuales se inadmitieron las acciones constitucionales, por cuanto «el actor popular en su escrito genitor NO indica si el lugar que aduce como domicilio de la convocada es el principal o más bien se trata del correspondiente a una sucursal o agencia suya vinculada al asunto», concediéndosele al accionante el término de tres (3) días para corregir las falencias anotadas (ff. 24, 30 cuad. 1).
3.3. Proveídos de 19 de septiembre de 2018 que rechazaron las acciones populares, comoquiera que la parte actora dejó transcurrir el tiempo sin subsanar las inexactitudes (ff. 25, 31 cuad. 1).
3.4. Escritos de 20 de septiembre de 2018, a través de los cuales el gestor impugnó las decisiones de rechazo, señalando que «presento Apelación frente al auto que rechaza [la] acción amparado en auto 6600131000120140013601 Mp Jaime Saraza y en auto sala plena C. de E. 250002324000020020218801, Mp. María Elena Giraldo» (fl. 26, 32 cuad. 1).
3.5. Providencias de 23 de octubre de 2018 que primero, declaró inadmisibles los recursos de apelación y los adecuó al de reposición, y segundo, confirmó los autos de 5 y 19 de septiembre del mismo año, en cuyas partes considerativas se consignó lo siguiente:
Ahora y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 318 del Código General del Proceso, se adecua el recurso improcedente por el de reposición, sin embargo y como no se allegó por parte del actor popular nuevas razones que los sustenten; no hay lugar a reponer la providencia que rechazó la demanda y mucho menos la que la inadmitió (ff. 26, 32 cuad. 1).
4. Analizado el reseñado trámite, cumple señalar, delanteramente que el promotor ciertamente no sustentó las impugnaciones contra los autos que rechazaron las acciones populares.
Empero, si bien es cierto que en atención a la naturaleza subsidiaria y residual de esta vía, es claro que para ejercerla deben haber sido agotados previamente todos los mecanismos ordinarios de defensa, ya que no es el escenario para rescatar oportunidades perdidas, también lo es que «en algunos casos especiales es viable analizar el fondo de lo debatido, a pesar del abandono de los medios de contradicción, cuando las circunstancias del caso particular lo ameriten y sea evidente la conculcación aducida» (CSJ STC2911-2016, 10 mar. 2016, rad. 2016-00007-01).
Así lo predicó esta Sala, entre otras providencias, en CSJ STC9403-2015, 22 jul. 2015, rad. 00303-01, al expresar que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso».
Por supuesto, el asunto que ahora se analiza se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que a pesar de que el accionante cejó impugnar en debida forma los proveídos materia de reproche, lo cierto es, que con las decisiones de rechazar las acciones populares, se le está poniendo indebidamente en una situación de amenaza, que pervive por referirse al derecho de defensa, por lo cual ha de flexibilizarse el postulado atrás apuntado.
5. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que los cuestionamientos enfilados contra los autos que inadmitieron y rechazaron las acciones populares, así como los ratificatorios de aquellos, el amparo constitucional debe prosperar, toda vez que la autoridad judicial recriminada incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales alegados por el promotor, específicamente en el requisito especial de procedencia por «defecto sustantivo», según pasa a precisarse.
5.1. En los autos de 5 de septiembre de 2018, el Juzgado encartado inadmitió las acciones populares, y ordenó al demandante «a indicar si la dirección señalada en la demanda[s] […], corresponde al domicilio principal de la entidad bancaria demandada, o si por el contrario corresponde a una sucursal o agencia suya vinculada al asunto»; decisiones frente a las cuales el aquí querellante guardó silencio.
Bajo esas circunstancias, en providencias de 19 de octubre siguiente, la autoridad judicial reprochada decidió rechazar la acciones constitucionales, por cuanto el quejoso no subsanó las demandas, proveídos que recurrió sin sustentar, y el despacho cuestionado resolvió que «como no se allegó por parte del actor popular nuevas razones que lo sustente; no hay lugar a reponer la providencia que rechazó la demanda […] y mucho menos la que la inadmitió».
La autoridad judicial querellada en los proveídos de inadmisión, sustentó su decisión con un argumento con el que pidió requerimientos adicionales al promotor popular, los cuales, esta corporación ha dicho que no son de resorte de esa acción constitucional, al ser de carácter especial y por tratarse de un «mecanismo constitucional para la defensa de derechos e intereses colectivos, exigió que el legislador haya enfatizado la aplicación de los principios de “prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia”, los cuales deben materializarse por vía del impulso oficioso, preferente y proactivo por parte del Juez en orden a obtener una decisión de fondo, así como de la prescripción de facilidades para la formulación de la “demanda o petición” (arts. 5, 6, 14, 17, 18, entre otros de la Ley 472 de 1998)». (CSJ AC013-2017, 12 en. 2017, rad. 2016-03353-00).
5.2. La jurisprudencia de la Sala, ha manifestado en diversas oportunidades, que al actor popular no se le puede exigir requisitos diferentes a los establecidos en la Ley 472 de 1998, toda vez que el artículo 18 previó las exigencias que debe cumplir el demandante que busca proteger los derechos colectivos, así:
a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;
b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;
c) La enunciación de las pretensiones;
d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;
e) Las pruebas que pretenda hacer valer;
f) Las direcciones para notificaciones;
g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción».
5.3. En efecto, al tutelista se le exigió manifestar «si la dirección señalada en la demanda […], corresponde al domicilio principal de la entidad bancaria demandada, o si por el contrario corresponde a una sucursal o agencia suya vinculada al asunto», información que la autoridad judicial acusada pudo verificar en la base de datos pública de la Superintendencia Financiera de Colombia, por tratarse de un establecimiento bancario vigilado por dicha autoridad, de conformidad con el artículo 85 del C.P.G., tal como en otras múltiples acciones populares ha comprobado ese despacho para efectos de establecer el juez competente, lo que hace que la exigencia sea innecesaria, amén que de los libelos demandatorios de manera clara refirió como domicilio de Bancolombia la carrera 7 n.° 25-36 en Pereira.
Además, lo requerido en los autos admisorios no es un requisito establecido en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 para la presentación de las demandas de acciones populares, las cuales tienen un régimen especial y que en lo que nos compete exige «d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible» y «f) Las direcciones para notificaciones», pero no determinar si la dirección suministrada de la entidad accionada es la de su domicilio principal o de la agencia o sucursal.
En concordancia con lo señalado en precedencia, esta Corporación, en un asunto de similares características expuso que:
«(…) el certificado de existencia y representación de la persona jurídica, no es un presupuesto exigido en el procedimiento de la acción popular, mecanismo constitucional establecido para la defensa de los derechos colectivos, pues en tal trámite de conformidad con las normas especiales, únicamente se hace referencia a que se señale a las personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible, por lo que el mencionado documento no era requisito indispensable para admitir la demanda.
[…]
No obstante, en la actualidad tal documento no puede exigirse por el Juez, cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla» (Subrayado fuera del texto), tal cual lo establece el mentado precepto 85 ibíd., mismo que también enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno».
En este orden de ideas, el Juzgado encartado, al exigir requisitos para la admisión de las acciones constitucionales que no están consagrados en la Ley 472 de 1998, incurrió en «defecto sustantivo».
5.4. Así, las cosas, se impone, la concesión de la protección invocada para en su lugar revocar la sentencia constitucional impugnada, por lo que se dejan sin valor ni efecto los autos de fecha 5 y 19 de septiembre y 23 de octubre de 2018, que inadmitieron y rechazaron las acciones populares números 2018-00699-00 y 2018-00707-00, y sus confirmatorios, así como las decisiones que de aquellos se desprendan y, en consecuencia se ordenará, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, les dé el trámite que corresponde, atendiendo los parámetros expuestos en esta providencia.
7. En cuanto al pedimento atinente a que se le «escanee copia de [su] tutela y del fallo», se ordenará que por secretaría se le remitan al correo electrónico suministrado.
8. Según lo discurrido, se infirmirá el fallo materia de impugnación y se concede el amparo rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: TUTELAR a favor de Javier Elías Arias Idárraga el derecho al debido proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, se dejan sin valor ni efecto los autos de fecha 5 y 19 de septiembre y 23 de octubre de 2018, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y todas las decisiones que de estos se desprendan dentro de las acciones populares n.°2018-00699-00 y 2018-00707-00 y, se ordena que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, continué con el trámite de las acciones populares, atendiendo los parámetros plasmados en esta providencia.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA