STC16818-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16818-2018
Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00324-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Bayona de Francisco contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

3. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia solicitó se revisen las actuaciones dictadas en el proceso 2011-00065-00 que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil interpuso en su contra.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Jorge Bayona de Francisco indicó que un proceso de restitución de inmueble arrendado fue radicado en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá, el que fue tramitado y cuando estaba para proferimiento de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio lugar a que se suscitara conflicto de jurisdicción, por lo cual el Consejo Superior de la Judicatura lo remitió al juez querellado el 18 de julio de 2015.

2.2. El despacho accionado avocar conocimiento, lo admitió como un lanzamiento por ocupación de hecho, y seguidamente notificó al apoderado del demandado, quien guardó silencio.

2.3. Después fue notificado nuevamente el querellado, pero con auto de 22 de marzo se invalidó esta segunda notificación y se resolvió que la contestación, excepciones previas y recurso de reposición allegado contra el auto admisorio eran extemporáneos.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

3. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil solicitó «denegar el amparo deprecado».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó las protecciones invocadas, al considerar que:

«de la revisión de las actuaciones denunciadas remitidas a este [despacho]…en un disco de datos, se evidenció que milita un acta que señala que el apoderado judicial del impulsor del auxilio se notificó del debate puesto a discernimiento el 10 de mayo de 2017, de ahí que no haya lugar a considerar infractor el obrar del juez enjuiciado que tuvo por extemporánea la contestación –de demanda– del accionante, como quiera que fue radicada el 1° de junio de esa anualidad, es decir por fuera del término indicado en el auto admisorio -5 días-; situación que el juez acusado destacó a aquél en la determinación del pasado 22 de marzo , la cual, como se expuso, no fue atacada…».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, por cuanto el juez de primer grado «no cumplió con el principio de motivación que trata el Decreto 2591 de 1991, y que no se dio cumplimiento a lo señalado por la Corte en cuanto a la motivación».

CONSIDERACIONES

3. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. En este orden de ideas, se concluye que la petición de protección constitucional está llamada al fracaso, comoquiera que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que el tutelante omitió formular los recursos procedentes contra el auto de 22 de marzo de 2018, que declaró sin efecto la segunda notificación practicada a él auto admisorio del libelo, dispuso que no fue contestada oportunamente la demanda y rechazó por extemporáneo el recurso de reposición incoado contra la misma decisión; siendo ese el escenario propicio para dilucidar la controversia que aquí plantea; la cual, por contera, evidencia que tampoco se propusieron mecanismos de defensa (excepciones previas) frente al direccionamiento que el juzgado accionado dio al libelo.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen es las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por los motivos aquí expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA