Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16402-2018
Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00165-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por el convocante frente al fallo de 16 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Ángel Segundo Cadena Rodríguez contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «posesión», a la «propiedad» y a la «verdadera representación y parte», supuestamente desconocidos por la autoridad jurisdiccional acusada.
Suplicó, en síntesis, ordenar al Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira vincularlo al «proceso [e]jecutivo [h]ipotecario No. 2003-00106-00 instaurado por BANCOLOMBIA [contra María Cruz Plata Ibarra]», como causahabiente de ésta, dada su condición de poseedor del inmueble allí cautelado, para fin de integrar un litisconsorcio necesario, mientras «concilia fórmulas de pago y financiación de la deuda con dicha entidad bancaria» (folios 2 y 9, cuaderno 1).
2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 2 a 87, cuaderno 1):
2.1. Ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira, la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI (hoy Bancolombia) incoó demanda hipotecaria (radicación n.º 2003-00106) contra María Cruz Plata Ibarra, donde se libró mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2003.
2.2. El aquí convocante presentó incidente de desembargo en calidad de poseedor del inmueble hipotecado1, situación que se propuso demostrar con una promesa de compraventa suscrita entre él y Luz Delia Lozano Pérez como promitentes compradores, y la ejecutada como promitente vendedora, trámite que le prosperó en primera instancia (1º de diciembre de 2004), no obstante, en sede de apelación se revocó la determinación de levantamiento de secuestro sobre el predio en litigio (21 de febrero de 2007).
2.3. El promotor elevó petición ante la dependencia judicial acusada el 24 de septiembre de 2018 con el fin de deprecar su vinculación formal al proceso como poseedor del predio, dada su calidad de causahabiente de la ejecutada, pero el día 27 posterior se le informó que esa solicitud fue resuelta en el incidente que él mismo impulsó en anterior oportunidad, decisiones que se encuentran ejecutoriadas.
2.4. Se fijó como fecha de remate del inmueble en referencia el 3 de octubre siguiente.
2.5. El gestor se dolió de que la diligencia de remate le generaría un perjuicio irremediable, por cuanto ha ejercido la posesión sobre el bien raíz cautelado desde 1999, aun así no se le ha hecho partícipe del ejecutivo hipotecario 2003-00106, lo que en su criterio constituye un «defecto procedimental absoluto» en tanto que el despacho querellado ha eludido su condición de poseedor de buena fe, de «causahabiente» de la ejecutada María Cruz Plata Ibarra, de tercero con interés legítimo y, por ende, de litisconsorte necesario; situación que a su vez le impide comparecer al proceso para ejercer su defensa, máxime cuando realizó pagos a CONAVI (hoy Bancolombia) por concepto de la obligación hipotecaria, ha efectuado mejoras en la vivienda y la ha dado en arriendo.
3. Como medida provisional rogó la suspensión de la diligencia de remate programada para el 3 de octubre de 2018, a la que no accedió el Tribunal constitucional en el auto admisorio de la acción tuitiva de marras, al no avizorarse la necesidad y urgencia exigidas en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991 (folio 90, cuaderno 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el ejecutivo hipotecario n.º 2003-00106, en el que resaltó que el 3 de septiembre de 2003 se profirió mandamiento de pago acorde a la legislación vigente para entonces; que el 7 de septiembre de 2005 fue remitido al Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad, en el marco de un trámite concursal adelantado por la ejecutada y que luego de terminarse por desistimiento tácito, regresó a su conocimiento el 22 de noviembre de 2016, y dictó sentencia el 31 de enero de 2017, en la que declaró no probadas las excepciones e impuso la continuación de la ejecución.
Expuso que en ningún momento ha transgredido las garantías esenciales del actor, habida cuenta que mediante auto de 27 de septiembre de 2018, el cual no recurrió, se le indicó que su pedimento fue resuelto de fondo el 21 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Buga, donde se revocó el levantamiento del secuestro (folio 96, cuaderno 1).
2. Bancolombia S.A., por conducto de su representante legal para fines judiciales, antepuso la improcedencia del amparo al señalar que la pretensión del tutelante fue resuelta en incidente de desembargo, en el que se concluyó que carece de legitimidad para obrar en el ejecutivo hipotecario bajo examen, a lo que complementó que dejó trascurrir en silencio la ejecutoria del auto de 27 de septiembre de 2018, por lo que no era dable acudir a este medio subsidiario y excepcional (folio 98, cuaderno 1).
3. María Cruz Plata Ibarra y Luz Delia Lozano Pérez guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó la salvaguarda, comoquiera que frente al auto de 27 de septiembre de 2018 –que resolvió la pretensión de vinculación al proceso n.º 2003-00106–, no se interpusieron los recursos contemplados en la ley en el escenario natural para ello, a lo que adicionó que la acción de resguardo es una vía netamente residual (folios 111 a 113, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el mandatario judicial del convocante, quien se ratificó en los hechos y pretensiones del escrito primigenio de resguardo (folio 121, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. En el sub examine el actor enfila su reclamación contra el auto de 27 de septiembre de 20182, mediante el cual el ente judicial denunciado dispuso que el peticionario debía estarse a lo resuelto en proveído de 21 de febrero de 2007, dictado en el incidente de desembargo impetrado por éste último dentro del ejecutivo hipotecario n.º 2003-00106 incoado por CONAVI (hoy Bancolombia) contra María Cruz Plata Ibarra, en el que se revocó el levantamiento del secuestro y se condenó al interesado al pago de una multa; proceder que él tildó como arbitrario al desconocer su condición de poseedor del inmueble cautelado próximo a rematar, calidad que, adujo, derivó de un contrato de promesa de compraventa que celebró con la ejecutada en marzo de 1999 y que lo convierte en causahabiente de ésta.
En el anterior contexto, advierte la Corte que si bien el reclamante erigió su reproche contra el proveído de 27 de septiembre de 2018 –que dispuso estarse a lo dirimido en el incidente de desembargo que él promoviera–, en el fondo la queja se dirige a cuestionar la decisión de 21 de febrero de 20073, que resolvió en sede de apelación el trámite incidental, lo que fuerza a concluir que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, toda vez que entre la emisión de la actuación criticada y la data de interposición de la presente demanda de amparo (1º de octubre de 2018)4, transcurrió un lapso que supera, con creces, el de seis (6) meses fijado por la pacífica jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la tardanza en acudir a este especial mecanismo de protección, el cual no puede ser empleado para revivir una instancia agotada.
Atañedero a este requisito de procedencia, la Corte ha esgrimido que:
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; STC 5977, 15 de may. 2015; STC 19383, 21 nov. 2017, rad. 2017-03084-00).
2. Al margen de lo anterior, cabe resaltar que de los hechos narrados por el opugnante, no se plasma la presencia de perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes; no en vano la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la procedencia del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que aquí se hallan ausentes:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01)
2. Por lo dicho en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Carrera 21 n.º 43-03, casa B, Urbanización «Cañamiel» de Palmira, Valle del Cauca (folio 43, cuaderno 1).
2 Folio 7, cuaderno Corte.
3 Folios 48 a 59, cuaderno 1.
4 Folio 89, ídem.