STC606-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC606-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02982-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Ingeniería Técnica en Instalaciones Eléctricas Intielec S.A.S. contra los Juzgados Sesenta y Tres Civil Municipal y Veinte Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por Redes y Obras Yesid Carmona –ROYC SS S.A.S.- frente a la aquí censora.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades querelladas.

2. De las manifestaciones de la petente y de la información vertida en el expediente, se extraen como fundamentos del reclamo los siguientes:

2.1. La sociedad Redes y Obras Yesid Carmona –ROY SS S.A.S.- inició juicio compulsivo en contra de Ingeniería Técnica en Instalaciones Eléctricas –Intielec- S.A.S., pretendiendo el pago de diversas sumas contenidas en una factura (fls. 18-22 cdno. 1).

2.2. Del libelo conoció el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien el 8 de julio de 2016 libró el apremio deprecado (fls. 27-28 cdno. 1).

2.3. Frente al anterior proveído, la demandada impetró recurso de reposición (fls. 34-37 cdno. 1), desatado desfavorablemente el 14 de marzo de 2017 (fls. 43-45 cdno. ibídem).

2.4. El extremo pasivo tachó de falso el documento base de la ejecución y propuso excepciones de mérito, entre las cuales destacaban: “incumplimiento del negocio antecedente” (fls. 79-81); “pago parcial” (fls. 81-83, ibídem); y otra, innominada e implícita, materializada en la “caducidad del diligenciamiento de espacios en un título en blanco”.

2.5. El 4 de agosto de 2017, el juzgador municipal convocado declaró no probadas las defensas propuestas, y ordenó seguir adelante con el coercitivo (fl. 120 cdno. 1). Esa determinación fue controvertida por la demandada mediante alzada.

2.6. El 11 de octubre pasado (fls. 7-8 cdno. apelación), el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá confirmó la providencia impugnada, y negó una adición solicitada, referente a la supuesta falta de resolución respecto de la caducidad aducida.

3. La sentencia de segundo grado, según la tutelante, es ilegal y conculca sus derechos porque el juzgador valoró indebidamente el material probatorio, yerro que le condujo a no dar por acreditadas, estándolo, la totalidad de los medios exceptivos planteados, así como la tacha de falsedad impetrada; y no se pronunció sobre la “caducidad del diligenciamiento de espacios en un título en blanco”.

4. Con estribo en los anteriores hechos implora, en concreto, revocar el fallo fustigado y proveer nuevamente, teniendo por demostradas las defensas formuladas y haciéndose una declaración en relación con la caducidad (fls. 10-11).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La oficina municipal querellada se opuso a la prosperidad del amparo, insistió en la licitud de sus decisiones e historió el trámite cursado en el asunto objetado (fl. 51). Similar comportamiento desplegó el Juzgado Veinte Civil del Circuito (fls. 55-56).

2. Los otros guardaron silencio.

2. La sentencia impugnada

Estimó parcialmente el ruego, aduciendo que, en efecto, se vislumbraba la existencia de una vía de hecho materializada en la omisión por parte del estrado del Circuito accionado, de pronunciarse respecto de la caducidad propuesta; con fundamento en ello, revocó el mandato del 11 de octubre pasado, mediante la cual se negó la adición de la decisión, y ordenó proferir fallo complementario manifestándose expresamente sobre dicho asunto.

En lo demás, no halló irregularidad alguna en la valoración de las pruebas ni en la aplicación de la ley.

1.3. La impugnación

La propuso la promotora quien, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 76), indicó que la misma se referiría a lo “desfavorable”.

En escrito posterior, allegado a esta Corporación, la recurrente además de reiterar sus argumentos iniciales puntualizó las razones de su discrepancia con el pronunciamiento de primer grado; aduciendo para el efecto que no invalidar la sentencia objeto de este ruego tornaba nugatoria la protección otorgada, por cuanto “(…) la adición no podría ser el mecanismo para que el juez revoque su propia decisión”.

2. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo se cifra en establecer si la determinación de segunda instancia, dictada el 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, es vulneradora de los derechos de la accionante, al no haber tenido por probados los hechos constitutivos de las excepciones de mérito propuestas, así como de la tacha de falsedad alegada.

2. Como proyección de normas superiores de derecho, dado su abolengo constitucional, la regulación del proceso civil se halla estructurada con fundamento en el principio de contradicción o de defensa, en cuya virtud el demandado está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, procurando obtener, mediante ella, una sentencia desfavorable a éste.

El concepto de defensa abarca todo acto del extremo pasivo, expresivo del poder jurídico de oposición a las aspiraciones del accionante, condensadas casi siempre en el libelo inaugural.

La doctrina1 y la Corte2 han advertido que el derecho superior de contradicción traduce diversas maneras de ejercerla, para desquiciar los fundamentos fácticos o los jurídicos de la pretensión.

En ocasiones, la actividad del demandado puede limitarse a negar el sustrato causal o los elementos de derecho en que apoya el demandante sus súplicas.

Otras veces, es viable contraponer a las pretensiones del actor hechos nuevos, diversos a los postulados en la demanda, ya porque han impedido el nacimiento de sus efectos (impeditivos), o invocar hechos extintivos, como elementos propios de la excepción sustancial.

Esa ha sido la jurisprudencia constante de la Corte, decantada en el transcurso del tiempo (CSJ. SC. Sentencias 31 de mayo de 1938; 31 de julio de 1945; 18 de julio de 1955; 9 de abril de 1969; 11 de mayo de 1981; y 30 de enero de 1992).

3. Los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso consagran la carga de la prueba y la parte a la cual le atañe ejercerla.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala3, ahora reiterada, por regla general compete al demandante (onus probando incumbit actori); pero el demandado, cuando excepciona, se convierte en actor, y en ese orden le corresponde suministrar los elementos de convicción necesarios para demostrar sus alegaciones (reus in excipiendo fit actori).

4. En relación con las defensas de “pago parcial” e “incumplimiento del negocio antecedente” planteadas, a manera de excepciones, por la petente, y que –sostiene- debieron tenerse por probadas, se desestima la queja constitucional.

Revisadas las actuaciones confutadas, en particular la sentencia dictada en la audiencia pública adelantada el 11 de octubre pasado, se constata que el estrado querellado, para resolver la primera de las defensas mencionadas, soslayó que el cheque girado por la demandada para pagar a la ejecutante, no fue descargado satisfactoriamente, siendo imposible, en consecuencia, tener por solventada la obligación, en las voces del artículo 882 del Código de Comercio.

Adujo el fallador:

“(…) debe decirse (…) que la sociedad demandada le entregó a la demandante un cheque (…) cuyo propósito era el pago de la obligación que aquí se está ejecutando pero no puede perderse de conformidad (sic) con el artículo 882 del Código de Comercio la entrega de letras, cheques (…) y demás títulos valores de contenido crediticio por una obligación valdrá como pago de esta y si no se estipula otra cosa pero llevará implícita la condición resolutoria el pago (sic) en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera entonces si bien es cierto, al no poderse efectivamente recibir el dinero como también se ha expresado sin discusión por (…) los extremos de la Litis, esa condición resolutoria del pago se hizo efectiva y en consecuencia no puede entenderse que haya habido un pago efectivo por virtud de aquél cheque” (Resaltos fuera del original).

Como motivo para negar la segunda, arguyó el fallador que, por un lado, de las pruebas arrimadas era factible colegir que las obras a realizar por la demandante fueron efectiva y cabalmente ejecutadas, descartándose, en consecuencia, la infracción contractual endilgada; y por el otro, que según la regla 773 del Estatuto Mercantil, el contenido de la factura materia de cobro era susceptible de objetarse; empero el extremo resistente no hizo uso de esa prerrogativa, entendiéndose que aceptó los términos consignados en ella.

En relación con lo primero, acotó:

“(…) en lo tocante con el incumplimiento del negocio antecedente que también formuló por vía exceptiva el extremo demandado (…) [que] la apelante  [afirmando] que hay prueba de que se incumplió el contrato por parte de la sociedad actora y para ello se funda en el documento (…) denominado informe de vista (…) pero [a] ese documento el juzgado no puede conferírsele mayor valor probatorio (…)  [pues no] está suscrito (…)  [ni] tiene ninguna firma autógrafa ni mecánica y dice que él (sic) es residente de la urbanización Kubik Verde (…)  [que] no es parte dentro del negocio antecedente (…) [ni] tampoco está demostrado que se trate de la misma urbanización (…)  [ni] del mismo trabajo, un informe realizado por un residente (…) no puede tener mayor credibilidad en tanto que no se ha acreditado que se trate de una persona con conocimientos técnicos (…). Aunado a ello se señaló  [por el ejecutado] que el demandante confesó (…) que no había culminado las obras contratadas (…) pero no  [se] puede tomar de manera aislada (…) lo declarado por cualquiera de los interrogados (…) sin tener en cuenta todo el contexto (…) y justamente en este asunto el señor Yesid el representante de la sociedad actora (…) [sostuvo que] el 13 de octubre de 2015 cuando se creó la factura, ya se habían iniciado con antelación las obras contratadas (…) hasta casi culminación y que para ese día lo que se convino con la parte demandada y se incluyó en la factura correspondía a obras que ya habían sido ejecutadas sino que de hecho así lo señala el documento de folio 3 que textualmente dice “cantidades de obra ejecutada, sin que allí se repare que existen algunas faltantes o pendientes” (…)”.   

En lo atañedero a la falta de objeción frente al contenido de la factura, adujo:

“(…) según se ha analizado, la factura se recibió desde el 13 de octubre de 2015 luego legalmente tenía un término la sociedad adquirente de los servicios para objetarla, para decir “no se cumplieron”, lo que usted me está discriminando acá no se cumplió en todo o en una parte y al margen de este término legal tampoco o más bien reconoció la parte demandada que en ningún momento hizo tales reclamaciones (…) lo que para el despacho es indicativo de que no existe certeza acerca de cuál fue el incumplimiento que se reputa (…)”.

Esta Sala ha expuesto repetidamente en sede constitucional que si la materia es dudosa o los elementos de juicio se prestan a diversas interpretaciones o es preciso argüir esforzados raciocinios para convencer que la conclusión debe ser otra, el error grosero y ostensible queda descartado.

4.1. Se redarguye de falso o se refuta un instrumento –lo tiene dicho la Sala4- cuando se niega la verdad, legitimidad o autenticidad que se le imputa, o se alega cualquiera de las falsedades o defectos que le restan eficacia o lo privan de validez.

La objeción es la manifestación, de una manera expresa y directa, de no reconocerse en él las cualidades que se suponen. Implica, además, determinar los vicios o las faltas que contenga, acompañándose las pruebas que para el efecto se pretendan hacer valer (art. 270 C.G.P.).

La tacha de falsedad persigue impugnar un documento con eventual eficacia probatoria, destruyendo su fuerza demostrativa. Por consiguiente, se endereza contra el instrumento público o privado, que reúna el carácter de auténtico5.

El peticionario, recuérdese, sustentó su impugnación en el sello “seco” plasmado en la factura donde se introdujo, “torticeramente”, la “fecha de recibido”, para que se librara el mandamiento deprecado (Cfr. fls. 77-79).

El juzgador convocado señaló el porqué, a su juicio, en títulos de esa clase era factible para el acreedor de la obligación allí incorporada llenar los espacios en blanco, incluso el relacionado con la “fecha de recibido”, razonamiento que argumentó en los siguientes términos:

“(…) en primer lugar, el artículo 774 del C. de Co., al establecer varios de los elementos o de los requisitos que debe contener un documento para ser catalogado como factura de venta, (…) si se hace una interpretación gramatical de este elemento normativo para el despacho es claro que allí no se señala quién debe realizar esa inclusión de la fecha de recibido, lo que dice la ley, y lo que el legislador así dispuso en esta materia específica es que contenga la fecha de recibido, desde ese punto de vista (…) el despacho encuentra que en ninguna falta se incurre si es que la fecha de recibido la impone como aquí acaeció el legítimo tenedor o el acreedor del respectivo título valor, de la factura en este caso. Ahora bien, no pierde de vista el juzgado que dentro de los argumentos de la apelación se presentó acuciosamente por la censora una serie de planteamientos provenientes del Tribunal de Bogotá en donde se indica precisamente en uno de ellos (…) que es el adquirente de los bienes o de los servicios quien debe incluir la fecha de recibo (…); empero, para este despacho no solamente la interpretación gramatical que se acaba de hacer, sino una interpretación sistemática permite observar que no necesariamente incluya o escriba la fecha de recibido dentro de la factura de venta, esta interpretación sistemática se realiza con fundamento en el artículo 622 del C. de Co., según el cual está permitido que un título valor se extienda con espacios en blanco, inclusive un documento con una sola firma puede convertirse en un título valor, y ser llenado ya no por el creador o por el suscriptor, en este caso por el comprador de bienes o por el adquirente de servicios, sino por el acreedor de la obligación que allí se incorpora; entonces si la ley permite que hayan espacios en blanco, no se advierte por esta sede judicial, que sea un requisito que uno de esos atributos de la factura como lo es la fecha de recibido no pueda también ser creado con espacio en blanco entorno a esa fecha de recibido y que en consecuencia podría válidamente ser llenado con posterioridad.

“En este sentido, es que el Despacho se aparta de esas posturas de las que se sirvió la recurrente para señalar [que] no era válido el llenado por parte de la sociedad actora acreedora de esa factura, en punto de la fecha de recibido”.

Insistió el estrado criticado en que a pesar de no haber certeza respecto de la existencia de instrucciones verbales o escritas, necesarias para llenar los espacios en blanco, de la realidad procesal, en particular de diversos elementos probatorios adosados al plenario, y de las circunstancias del negocio antecedente, podía establecerse válidamente que la factura fue recibida el 13 de febrero de 2015; y que, en todo caso, correspondía al ejecutado probar que la atestación impuesta sobre la misma se había realizado contraviniendo las órdenes dadas.

Expresó el sentenciador:

“(…) en este orden de ideas (…) si bien es cierto no hay certeza para el despacho de que haya habido unas instrucciones ni menos de cuáles hubieran podido ser ellas, en punto del llenado de la fecha de recibo de la factura, lo cierto es que ha debido desplegar una actividad demostrativa la parte demandada para señalar que la fecha que allí se impuso no correspondía a sus instrucciones o en caso de no existir las mismas, como aparece (sic) finalmente plantearse, que ello no se ajustó la realidad, y aquí por el contrario se demostró, para este juzgado hay certeza de que efectivamente esa factura se recibió por parte de la sociedad demandada, el 13 de octubre de 2015, esta deducción surge de las declaraciones que rindió el señor representante legal de la sociedad demandada cuando en su interrogatorio expresaba que su esposa le indicó que el señor Yesid representante de la parte actora había concurrido a esas oficinas y había dejado allí tanto el documento denominado factura como el que aparece con la titulación “propuesta económica” del martes 13 de octubre de 2015, y este segundo documento visto a folio 3 del plenario aparece en su manuscrito recibido justamente el día 13 de octubre de 2015, luego se deduce que está demostrado que ese día, 13 de octubre de 2015, la sociedad demandada recibió también la factura.

“En este orden de ideas, tampoco encuentra el Despacho que exista o más bien ni se demostró por la parte demandada que ese llenado hubiere sido realizado en contravía de unas previas instrucciones ni tampoco que hubiese sido falso en cuanto a esa realidad negocial de ese negocio jurídico y (…) por el contrario, aquí se demostró que fue en esa fecha que se impuso por parte del legítimo tenedor, 13 de octubre de 2015, cuando la señora Luz Ángela Aponte recibió la factura de venta No. 031 (…)”.

Para esta Sala, la conclusión de la providencia confutada es razonable, de su lectura, prima facie, no se aprecia vía de hecho o atropello, pues el accionado efectuó una valoración coherente que le llevó a adoptar la postura hoy criticada.

El convocado explicitó, pormenorizadamente, con apoyo en las normas que consideró aplicables, los motivos por los cuales, en su sentir, era posible que el ejecutante llenara los espacios en blanco de la factura adosada como base del cobro; asimismo, enunció las razones que sirvieron para sostener que la carencia de instrucciones, verbales o escritas, podía suplirse consultando las circunstancias del negocio subyacente y las pruebas recaudadas en el proceso.

La determinación reprochada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corporación, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.

4.2. Esta Corporación, al resolver otra acción de tutela referente a los títulos valores incompletos o con espacios sin diligenciar, expresó:

“[Q]uien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido”.

“[P]or supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio”.

“[L]uego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones (…), le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones (…)”7.

4.3. No debe olvidarse, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en los eventos de subsunción normativa es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4.4. Distinta suerte corre la censura referente a la falta de pronunciamiento en relación con la “caducidad del diligenciamiento de títulos valores con espacios en blanco”.

Revisadas las actuaciones, especialmente los audios contentivos de la audiencia celebrada el 11 de octubre pasado, donde se dictó el fallo fustigado, se colige que el sentenciador accionado ningún pronunciamiento hizo respecto de la mentada excepción y, más aún, rechazó la solicitud de adición allí presentada con ese fin, argumentando que “(…) en la resolutiva (…) se abarcaron los planteamientos a integridad en tanto que se confirmó la totalidad de la decisión (…)”.

Como dedujo el tribunal, la conducta del fallador así descrita configura, no hay duda, una auténtica vía de hecho por falta de motivación, pues, como insistentemente lo ha recordado esta Corporación,

“(…) el fallador (…) no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin decisión materias de las que fueron sometidas a su composición. Por ello, de manera terminante ordena el artículo 304 del C. de P. Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deberá ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas  [hoy contenidas en los cánones 281 y 282 del Código General del Proceso]. La resolución judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder los límites y tampoco puede dejar de desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisión”8.

En consecuencia, la Corte estima necesario confirmar el auxilio otorgado por el a quo constitucional, en torno a este punto.

5. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de tutela y también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos9, que obliga a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.

De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.

En el presente caso, como se dijo, el accionado omitió pronunciarse respecto de una de las excepciones propuestas por la aquí quejosa vulnerando, con ello, los derechos de defensa y contradicción que le asisten. En consecuencia, contravino los cánones 8.1 y 25 de ese tratado:

“(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto).

El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11.

6. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará el fallo examinado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC606-2018
Radicación nº. 11001-22-03-000-2017-02982-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02982-01

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrada

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.

Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 Cfr. MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 1978. Págs. 145 y ss.; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III. 1963. Págs. 198 y ss.
2 CSJ. SC. Sentencia de 9 de abril de 1969; reiterada en fallos de 11 de mayo de 1981 y de 30 de enero de 1992. En sentido similar: CSJ. SC. Sentencias de 31 de mayo de 1938; de 31 de julio de 1945; 18 de julio de 1955.
3 CSJ. SC. Sentencia de 13 de febrero de 1936.
4 CSJ. CS. Sentencia de 21 de octubre de 1941.
5 Sobre estos puntos, véase: ROCHA ALVIRA, Antonio. De la Prueba en Derecho. 1967. Pág. 522; SCARDACCIONE, Aurelio. Le Prove. 1965. Págs. 173 y ss.
6 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7 CSJ. STC. 20 mar. 2009, rad. 00032, reiterada el 28 sep. 2011, rad. 00196-01 y el 3 sep. 2013, rad. -01946-00; y el 29 de abril de 2015, exp. 2015-00176-01.
8 CSJ. SC. Sentencia de 29 de agosto de 1998. Reiterada en la STC SC de 25 de febrero de 2016.
9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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