STC598-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC598-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01961-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Adalberto Martínez Yepes contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, seguridad social y la negociación colectiva que estima vulnerados por la Sala de Casación Laboral de descongestión de esta Corporación por cuanto se negó a estudiar el fondo del asunto, toda vez que nada dijo si operó o no el fenómeno aducido por el A Quo, como tampoco se determinó si le asiste o no la aplicación de la convención colectiva de trabajo y como consecuencia la declaratoria de derechos convencionales como el reintegro y el reconocimiento al pago de prestaciones determinadas en la citada convención, dentro de ellas el pago a los aportes a pensión dejados de cancelar, lo que a su juicio se constituyó en un fallo contrario a derecho.

Por tal motivo, pretende se amparen los derechos invocados y ordene «[revocar] la SENTENCIA SL 13128-2017, emitida por la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) del día 15 de Agosto del año 2017, notificada por edicto el día 28 de Agosto del año 2017.» [Folios 40-41,c.1]

B. Los hechos

1. El accionante formuló proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se reconozca la sentencia del 25 de mayo de 2007, que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, que se ejecutó entre el 19 de mayo de 1993 y el 30 de noviembre de 2003; que se ordene el pago de los dominicales dejados de cancelar; se aplique la convención colectiva de trabajo; se declare que la demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral, por lo que procede el inmediato el reintegro con el pago de las cotizaciones para pensión en una administradora del sistema pensional.

De igual modo, solicitó que se reliquiden todos los créditos sociales concedidos en la sentencia, teniendo en cuenta la convención colectiva; que se paguen los derechos convencionales de primas técnica, de vacaciones, de servicios, cesantías y bonificación, auxilio de alimentación por matrimonio y transporte, dotaciones y lo que resulte del ejercicio de las facultades ultra y extra petita.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios personales a la entidad demanda por nombramientos discontinuos entre el 12 de agosto de 1992 y el 17 de mayo de 1993, y del 19 de mayo de ese año al 30 de noviembre de 2003.

2.1. Que a lo largo del segundo periodo de prestación del servicio, el Instituto de Seguros Sociales disfrazó la relación laboral mediante contratos de prestación de servicios civiles, «evadiendo así el pago de beneficios convencionales y legales», pues en realidad existió un contrato de trabajo».

2.2. Que el 30 de noviembre de 2003, el Instituto de Seguros Sociales decidió unilateralmente dar por terminada la relación laboral, sin justa causa.

2.3. Que durante ese lapso no fue afiliado a un Fondo de Pensiones ni a una entidad promotora de salud y que no le fueron pagados los dominicales y festivos.

2.4. Que al momento del despido injusto estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social como Organización sindical mayoritaria.

2.5. Que ya había demandado al Instituto de Seguros Sociales, proceso que conoció el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, el cual declaró la existencia de la relación contractual laboral y ordenó el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones a que tenía derecho, así mismo agotó la vía gubernativa correspondiente.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que asumió el conocimiento y la parte demandada contestó la demanda de forma extemporánea.

5. En desacuerdo el actor interpuso recurso de apelación tras indicar entre otras censuras que la cosa juzgada no se estructuró pues en el primer juicio no se impetró el reintegro.

6. El 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó la determinación del A Quo al considerar que sí se configuró la cosa juzgada pues tanto en el primer proceso como en el segundo, el tutelante procura que se declare que la entidad demandada dio por terminado el proceso unilateralmente y sin justa causa el contrato, realidad que ligó a las partes, tema que fue controvertido y decidido en el anterior asunto mediante sentencia.

7. Inconforme con la determinación, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación.

8. El 15 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de descongestión de esta Corporación, no casó el fallo censurado al señalar que si bien los ataques están encausados por la senda de los hechos, su demostración se asemeja más a un alegato de instancia, que a la que exige la técnica del recurso de casación aunado a que no le asiste razón al actor pues escudriñada la sentencia recurrida por parte alguna esa autoridad extendió los efectos de la cosa juzgada a los derechos convencionales deprecados. [Folios 48-54,c.1]

9. En criterio del accionante se vulneraron sus derechos con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral por cuanto «sólo se sirve a relacionar supuestas fallas en aspectos formales de la técnica casacionista, y determinar que supuestamente la parte demandante tuvo la oportunidad de solicitar Adición a la sentencia llevada ante este órgano de Casación, demostrando únicamente que la intención de esta sala es el reflejo de la necesidad de satisfacer estadísticas sin tener en cuenta los eventuales derechos constitucionales y fundamentales, que podrían ser lacerados con estas decisiones.» [Folio 1-42,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 14 de noviembre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 49-50, c.1]

2. La Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que ante una providencia proferida por el órgano de cierre de la justicia ordinaria, con apego al ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es posible confrontarla y menos solicitar su revocatoria mediante una acción de amparo constitucional, por cuanto no está diseñada para controvertir determinaciones judiciales como si se tratase de una instancia adicional. [Folios 64-65,c.1]

A su turno el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que la presente acción es improcedente por cuanto pretende modificar el sentido del fallo emitido por ese estrado que despachó desfavorablemente sus pretensiones al estar plenamente demostrado que operó el fenómeno de la cosa juzgada en ese asunto, lo que a su juicio fue completamente acertado. [Folios 67-73,c.1]

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, manifestó que no puede utilizarse la acción de tutela para atacar providencias que se encuentran en firme. [Folio 74,c.1]

3. En sentencia de 23 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal, denegó el amparo tras considerar que la decisión objeto de censura no sólo advirtió los errores de técnica en la demanda de casación formulada, sino que, se ocupó de analizar el fondo del asunto sometido a su conocimiento, razonamiento que no se advierte caprichoso ni arbitrario. [Folios 119-131, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor del resguardo la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que pareciera que el fallador de tutela en primera instancia, no hubiese hecho el análisis del componente de la acción donde especificó las razones para acudir al amparo, en aras de evitar un perjuicio irremediable «en la etapa no productiva y laboral de mi vida.» [Folios 139-144,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación para no casar la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral formulado por el actor contra el Instituto de Seguros Sociales, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión el demandado señaló que en la sentencia cuya legalidad se cuestiona, el Tribunal halló acertado el fallo de primera instancia en cuanto tuvo por probada la excepción de cosa juzgada, puesto que corroboró que en un proceso anterior, el accionante convocó a juicio laboral al Instituto de Seguros Sociales para obtener la declaración de existencia de un contrato laboral y lograr el pago de primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, indemnización por despido injusto e indexación, más la declaratoria de que el vínculo laboral fue terminado unilateralmente y sin causa justa, pretensión que se asume igual a la presentada en la segunda demanda, pues fue sustentada en que se califique la forma como se terminó el contrato laboral entre los contendientes.

De igual modo, refirió que la censura adujo que el medio de defensa de la entidad demandada, nominado como cosa juzgada, no debió prosperar, básicamente porque las pretensiones de la demanda gestora del actual proceso, son diferentes a la que inicio antes, en la medida en que aquellas tienen como soporte la convención colectiva, por lo cual se refieren a derechos diferentes, como el reintegro pactado en el artículo 5º del Acuerdo Colectivo Laboral consensuado para regir en la demanda entre los años 2001 y 2004, así mismo, el juez Ad Quem no se pronunció sobre las pretensiones relativas a derechos de ese origen extralegal ínsitos en varios artículos del citado acuerdo, extendiéndoles los efectos de la figura del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas advirtió que «si bien los ataques están encausados por la senda de los hechos, advierte la Sala que su demostración se asemeja más a un alegato de instancia, que a la que exige la técnica del recurso de casación, que reclama que la censura individualice el error o los errores de hecho que increpa al tribunal, explicando cómo los mismos se produjeron, con referencia en las pruebas o piezas procesales, respecto de las cuales debe indicar si el defecto de valoración de las mismas, consiste en que no las apreció o las hizo, pero con error, eso sí, singularizando cada una y explicando lo pertinente y su impacto en la sentencia objetada. En efecto, escudriñados los ataques, se advierte que la actuación no se atiene a las anteriores reglas mínimas, que se desprenden del artículo 90 del CPTSS, sino que transcurre en formular un extenso alegato jurídico, en el que se intercalan aisladas apreciaciones sobre las demandas introductoras de los dos procesos que han enfrentado a las partes, y sobre la convención colectiva laboral, que dice es aplicable al demandante».

De otra parte, expresó que no se adujeron las falencias que le son atribuibles al conjunto de la acusación, «pues si de lo que se duele, como en efecto lo hace en toda la extensión de su argumentación contra el fallo del tribunal, es que este no se haya pronunciado sobre las súplicas de la demanda, distintas al reintegro del accionante, entonces para remediar esa omisión de decisión, ha debido acudir a la figura de adición de la sentencia, prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, y no al recurso de casación, pues al no desatar este una tercera instancia, como inveteradamente lo ha explicado la Corte, los sujetos procesales deben utilizar en las que sí lo son, en este caso en la segunda, los instrumentos procesales de que disponen, para enfrentar situaciones adjetivas como la que denuncia la acusación, se insiste, relativa a que el juzgador de la apelación, no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, ancladas en la convención colectiva laboral, diferentes al reintegro también impetrado.»

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA