STC2349-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

STC2349-2018
Radicación n.° 63001-22-14-000-2018-00004-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que no accedió a la acción de tutela promovida por Ricardo Galvis Vergara contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor, sin efectuar ninguna pretensión concreta y aduciendo acudir al resguardo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada con ocasión del trámite dado al juicio de resolución de contrato de promesa de compraventa que aquél incoó contra Grupo Krear Constructores S.A.S., especialmente, por la emisión de la sentencia anticipada de primera instancia allí dictada.

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. Señaló el gestor que el 9 de abril de 2012, para adquirir las casas números 26 y 54 del Parque Residencial «El Dorado» ubicado en Armenia, celebró «contrato de promesa de permuta (sic)» con Jaime Rodríguez Agudelo, último que, según aquél, para entonces, era representante legal, «como subdirector o subgerente, de la Constructora “Jirosa” S.A.S., la cual cambió su nombre por el de Constructora Krear S.A.S.»; acuerdo de voluntades autenticado ante la Notaría Primera del Círculo de dicha ciudad.

2.2. Indicó que, posteriormente, Rodríguez Agudelo fue desvinculado de la citada constructora por haber estafado no solo al accionante sino a otras personas.

2.3. El 21 de marzo de 2017 el actor formuló proceso de resolución de contrato frente a la persona jurídica ya mencionada, por incumplimiento del pacto atrás referido; asunto cuyo conocimiento correspondió a la sede judicial accionada, la que mediante proveído de 3 de abril de 2017 admitió la demanda y, luego, dictó sentencia anticipada el 14 de noviembre siguiente, declarando «la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Grupo Krear Constructores S.A.S.[,] habida cuenta que no es parte en los contratos demandados en resolución…». Última decisión que apeló el quejoso exponiendo, como reparos concretos, similares alegaciones a las consignadas en la presente salvaguarda; alzada que, concedida y admitida en el efecto suspensivo, se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Armenia.

2.4. El tutelante, tras reconocer que cuenta con otro medio de defensa para la salvaguarda de sus derechos, como lo es el aludido recurso vertical que está en trámite, manifestó acudir a esta acción supralegal para evitar un perjuicio irremediable, por lo que su ruego debía prosperar.

2.4.1. En concreto, se dolió de que él cumplió con las obligaciones que tenía a cargo de acuerdo al convenio celebrado, mientras que su contraparte lo desatendió; que al asunto atacado «se le dio trámite irregular», concluyendo injustamente con una sentencia anticipada, pues: i) la demandada «“contest[ó]” irregularmente» el libelo, «sin cumplir con el… derecho de postulación», pero el juzgador, a pesar de que inicialmente desechó esa respuesta, en el fallo la aceptó; ii) «el actuar errado de los accionados [lo] lleva[ba] a considerar que ellos no se hicieron parte en el proceso»; iii) no se practicaron los testimonios rogados en la demanda ni los interrogatorios; iv) no se dio oportunidad para alegar de conclusión; y v) la diligencia en que se dictó tal providencia se llevó a cabo sin la comparecencia de la demandada y a pesar de que la citación fue para realizar interrogatorios, no para emitir fallo, por lo que se le sorprendió, además, se le «condenó en costas y… agencias en derecho que jamás se dieron».

2.4.2. Añadió que hace aproximadamente 5 años denunció a Rodríguez Agudelo por el delito de estafa, pero «la acción penal no ha avanzado», lo que le ha imposibilitado formular la demanda de constitución de parte civil para ser indemnizado; destacó que el proceder de su denunciado era tan doloso que «puso a figurar a su hijo… como adquirente del bien que d[io] en la promesa de permuta…, resultando este último, como coautor del ilícito de “encubrimiento” en la modalidad de receptación y acompañado, incluso, de la figura de complicidad» (folios 1 a 6, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue promovida el 11 de enero de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al día siguiente (folios 4 y 9 a 11, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia señaló que, efectivamente, el 14 de noviembre de 2017 dictó la sentencia anticipada referida por el accionante y que éste la apeló, lo que dio lugar a la remisión del expediente al Tribunal Superior de ese distrito, «lo que torna improcedente esta acción, por estar pendiente la alzada» (folio 16, cuaderno 1).

2. El Grupo Krear Constructores S.A.S. rogó la desestimación del ruego tutelar por no satisfacer los presupuestos generales y especiales para su buen suceso, destacando que «no es cierto que el proceso ha tenido irregularidades, por el contario, ha seguido su curso de acuerdo a la forma correcta de actuar en cada etapa procesal…, no habiéndose vulnerado ninguna de las garantías… que constituyen un debido proceso» (folios 19 a 25, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, debido a que la apelación planteada frente a la sentencia criticada, dictada por el Juzgado acusado, aún se encontraba en trámite, sin que el «sentenciador de tutela [pudiese] anticiparse a las determinaciones que han de adoptarse dentro del trámite de los recursos ordinarios interpuestos en el escenario natural», aunado a que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable (folios 29 a 33, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor opugnó el fallo comentado insistiendo en los planteamientos traídos en la demanda de tutela, haciendo énfasis en que interpuso la salvaguarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable y aludiendo a los supuestos normativos contenidos en los artículos 864 del Código de Comercio, 1494, 1546, 1602, 1603 y 1611 del Código Civil, los que aseguró desconocidos por el fallador ordinario y por los cuales consideraba que su demanda declarativo debió salir avante, sin que hubiera lugar a la sentencia anticipada adversa que se profirió.

Por lo demás, reclamó la práctica de diferentes pruebas, tales como interrogatorios de parte, inspección judicial y solicitud de información a la Superintendencia de Sociedades respecto a la persona jurídica demandada en el juicio criticado (folios 37 a 49, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dejado establecido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivada del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, «arbitraria, caprichosa o absurda», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los preceptos conculcados.

2. En el asunto del epígrafe, de entrada, debe señalarse que el amparo reclamado no tenía vocación de prosperidad, por lo que la decisión de primer grado debe ser ratificada.

En efecto, resulta evidente, como incluso lo reconoció el gestor en el escrito de tutela, que contra la sentencia anticipada proferida en el juicio declarativo fustigado, aquél formuló apelación, exponiendo, como reparos concretos, similares alegaciones a las consignadas en la petición de amparo; censura que concedida en el efecto suspensivo fue admitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, autoridad ante la cual se encuentra en trámite, advirtiéndose que, mediante proveído del pasado 22 de enero, se fijó el 2 de abril de 2018 para la respectiva diligencia de sustentación y fallo, conforme al artículo 327 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, todos los reclamos traídos en la acción de tutela son aspectos que aparecen inmersos en el debate que debe dilucidar la mentada colegiatura al desatar la referida alzada, de donde la protección rogada era improcedente por encontrarse al interior del proceso un recurso ordinario pendiente de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial natural, circunstancia que impide al juez constitucional interferir en la órbita de tales funciones, destacando, por demás, que el ruego tutelar tampoco procedía como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, como se invocó, por cuanto, se itera, concedida, admitida y en curso la censura vertical en el efecto atrás mencionado, inexistente resulta un perjuicio que pueda catalogarse como de aquella naturaleza que le asigna el actor, pues se está ante un sentencia anticipada que no ha adquirido firmeza, cuyos efectos se encuentran suspendidos y respecto de la cual se halla pendiente el pronunciamiento del Superior.

Al respecto, ha dicho la Corte:

…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).

3. Finalmente, sobre la petición expuesta en la impugnación atinente a la práctica de pruebas en segunda instancia, es de recordarse que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 enseña que «[e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas» (negrilla fuera de texto), de donde se concluye que no era necesaria la práctica de tales medios de persuasión, siendo suficiente para resolver auscultar la actuación surtida en el trámite fustigado, destacando que lo aquí cuestionado era la actuación procesal.

4. Basta lo sucintamente consignado para respaldar la determinación del a quo constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo materia de impugnación.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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