Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-01392-00
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Campamento y Once Civil Municipal de Medellín, para conocer del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual de Jhon Fredy Arboleda Posada contra Carlos Mario Heano García, Ingeniería y Construcciones S.A.S., y Seguros Generales Suramericana S.A.
1. Ante el primer despacho, el accionante pretende que los enjuiciados sean declarados «civilmente responsables» por los perjuicios generados en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de noviembre de 2015, en «el paraje denominado San Luis, Vereda Cañaveral jurisdicción del municipio de Campamento», y, de contera, se condene al pago de los mismos.
2. Ese estrado rechazó el pleito y lo remitió a los Juzgados Municipales de Medellín, sustentado en que si bien «el hecho efectivamente sucedió en esta localidad (…) lo cierto es que todos los demandados tienen un domicilio definido, que además es común para los tres opositores pues todos se encuentran radicados en la ciudad de Medellín», por lo que prevalecía lo consagrado en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El receptor la repelió y suscitó el conflicto que aquí se resuelve, en suma, porque John Fredy está facultado para reclamar en el domicilio de los responsables o en el lugar en el que ocurrió el accidente, de suerte que como hizo uso de dicha prerrogativa, esto es, haber iniciado la litis en el sitio de la colisión referida, no le era permitido al estrado rehusarlo.
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general el primer numeral del artículo 20 ibídem asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario». Ahora bien, para los «los procesos originados en responsabilidad extracontractual» existe un fuero concurrente con el anterior, que brinda la posibilidad de acudir ante la agencia judicial ubicada en el «lugar donde sucedió el hecho» (núm. 6º, art. 28 ut supra).
De modo que le corresponde al promotor, en aquellos eventos en los que persiga el resarcimiento de las consecuencias adversas derivadas de un incidente automovilístico, definir a su arbitrio si acude ante el estrado judicial de la circunscripción geográfica en que habiten con ánimo de permanencia los llamados a juicio, o, en su lugar, en el territorio donde acaeció aquél; escogimiento que atribuirá la competencia a prevención al juez preferido.
Sobre el tópico, la Corte en AC1802 de 2018, sostuvo que
[d]e dichas normas se desprende que si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en el que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial.
3. En este caso, revisado el líbelo se constata que Jhon Fredy persigue el reconocimiento y pago de los daños generados con la colisión de la camioneta de placas VVM-13D, el 25 de noviembre de 2015, en la vía que comunica el municipio del Campamento con Yarumal. Para ello, acudió al «Juzgado Promiscuo Municipal Campamento Antioquia», luego de delimitar la «competencia y cuantía» en «la estimación de las pretensiones la cual es menor cuantía y por el lugar de ocurrencia de los hechos».
Se equivocó, entonces, el receptor primigenio al renunciar al estudio de la controversia con base en un factor que, aunque aplicable, no era exclusivo, habida cuenta que de conformidad con lo estudiado y de cara a lo consignado en el escrito inicial, se avizora diáfano cómo el peticionario utilizó el fuero real especial para establecer la competencia en aquél, lo que era válido y vinculante para el juzgado.
4. Por las razones ante dichas procede remitir las actuaciones al Juzgado que acaba de nombrarse, a quien le corresponde continuar con la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado