AC1593-2018 (2018-00958-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00958-00
AC1593-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00958-00

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia y Segundo Civil Municipal de oralidad de Medellín, pertenecientes a los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, respectivamente, para conocer del proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica incoado por la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. ESP –ISA- contra LUIS ARGIRO OQUENDO y otros.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P formuló demanda contra Luis Argiro Oquendo y los herederos indeterminados de Euriel Arturo Oquendo, para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Lote N° Dos La Pampita», ubicado en la vereda Cativo hoy El Tunal, del municipio de Santa fe de Antioquia, Departamento de Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 024-22712.

2. La demanda fue presentada ante los jueces del lugar del domicilio de la entidad demandante; es decir, de la ciudad de Medellín, atendiendo a que, por ser una entidad pública, el factor de competencia en consideración de las partes, primaba sobre aquél que se definía por el del lugar dónde estuvieren ubicados los bienes. Lo anterior, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 en concordancia con el artículo 29 del Código General del Proceso.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de Medellín, despacho que mediante auto de 19 de febrero de 2018, rechazó de plano la demanda, tras considerar que como el asunto era una imposición de servidumbre, el conocimiento debía asumirlo de manera privativa el fallador del lugar donde se encuentra el bien, de acuerdo al numeral 7º del artículo 28 de la norma adjetiva civil.

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, también declinó conocer de la controversia, argumentando que la demanda era incoada por una entidad pública, por lo que el competente para conocerla, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal, era el juez del lugar en donde se encontraban domiciliada la entidad, tratándose de un factor de competencia prevalente.

II. CONSIDERACIONES

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. De conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

No obstante, el numeral 10 de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

Ahora, para dirimir esta dualidad de competencias «privativas», el artículo 29 ejusdem, preceptúa que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

Se sigue de lo anterior que tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera el fuero territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; y, donde una entidad pública sea parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta. Pero, si en la correspondiente controversia concurren los dos fueron privativos, la ley determina que es el fuero personal el que prevalece.

3. Así las cosas, en el caso analizado, que versa sobre la imposición de una servidumbre, en el que la parte demandante es una entidad pública, esto es la Interconexión Eléctrica S.A E.S.P, es claro que opera el fuero personal de ésta, por ser prevalente, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 29 del estatuto procesal citado, sin que pueda aplicarse el real.

En ese orden de ideas, no acertó la Juez Municipal de Medellín, a quien se le repartió el proceso, para desprenderse de su competencia, pues en este caso no es posible acudir a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera por el lugar dónde esté ubicado el inmueble.

4. Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 10° del artículo 28 aludido y en concordancia con el artículo 29 ibídem, se asignará la competencia para seguir con el trámite, al Juzgado Segundo Civil Municipal de oralidad de Medellín y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: Dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia y Segundo Civil Municipal de oralidad de Medellín, señalando que a este último le corresponde conocer la demanda verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica incoada por la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. ESP –ISA- contra LUIS ARGIRO OQUENDO y otros.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

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