Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1882-2018
Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00821-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la acción de tutela promovida por Luz Evila Martínez Villalobos contra el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación; trámite al que se ordenó vincular al Fiscal General de la Nación y a los interesados de la Resolución 0-2431 de 12 de junio de 2017.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Pretende, en consecuencia, ordenar a la accionada que «inicie el trámite de notificación de la Resolución número 0-2341 de 12 de julio de 2017 (…) en debida forma y siguiendo el procedimiento de rigor contenido en el artículo 69 del C.P.A.C.A.» [Folios 1-11, c.1]
B. Los hechos
1. A través de la Resolución No. 0-2431 de 12 de junio de 2017 la Fiscalía General de la Nación nombró a Luz Evila Martínez Villalobos en periodo de prueba por el término de tres (3) meses en la planta global de la Fiscalía General de la Nación para desempeñar el «empleo de ASISTENTE I de la SUBDIRECCIÓN DE BIENES».
2. Por medio de oficio con radicado No. 20173100047281 la citó para notificarse personalmente del mentado acto administrativo, el cual fue remitido a la dirección de correo electrónico «Imartinez@ustatunja.edu.co» el 14 de julio de 2017.
3. El 18 de septiembre posterior, el Departamento de Administración de Personal le envió la referida comunicación a la calle 14D No. 8-41 de la ciudad de Tunja (Boyacá), pero fue devuelta por la empresa de correos, porque la casa está desocupada.
4. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la interesada, entre los días 9 a 17 de octubre de la pasada anualidad, se publicó el aviso de notificación de acto administrativo, en la cartelera de la Jefatura del Departamento de Administración de Personal y en la página electrónica de la Fiscalía General de la Nación.
5. En criterio de la peticionaria del amparo, la mencionada resolución no fue comunicada personalmente como lo exige la ley, pues no obra prueba del envío, como tampoco que hubiere sido rechazado o recibido, además que si bien el correo electrónico en mención estaba suspendido, lo cierto es que «era respondido con un mensaje», esto es, «…comuníquese con it@ustatunja.edu.co», nunca la llamaron al teléfono celular registrado en la hoja de vida, como tampoco en la página wed de la Fiscalía tenía el aviso de notificación, por lo que estima que publicarlo en la cartelera de una dependencia que no es de acceso público desconoce su derecho fundamental al debido proceso.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de noviembre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 27, c.1]
2. La Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de las diligencias de notificación efectuadas e indicó que en sus archivos no existe constancia que la accionante haya modificado los datos para ser contactada en lo relacionado con la convocatoria que participó.
3. En fallo de 14 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la protección constitucional irrogada, por considerar que la entidad accionada cumplió con los parámetros legales para comunicar el aludido acto administrativo de nombramiento. [Folios 59 – 65, c.1]
4. Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó; insistió en que no le fue enviada copia íntegra del acto administrativo a las direcciones que tenía registradas para efectuar su enteramiento. [Folios 70- 71, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
2. Al paso de lo anterior, es del caso precisar que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
3. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada por prematura, pues de la revisión del expediente se advierte que a la fecha la tutelante no ha elevado su petición de indebida notificación de la Resolución No. 0-2431 de 12 de junio de 2017 ante la autoridad accionada, esto es, la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que esa autoridad analice su inconformidad.
De lo cual se deduce, que la solicitud encaminada a que se ordene al Departamento de Administración de Personal de la evocada entidad que «inicie el trámite de notificación de la Resolución número 0-2341 de 12 de julio de 2017 (…) en debida forma y siguiendo el procedimiento de rigor contenido en el artículo 69 del C.P.A.C.A.», deviene improcedente, porque su reclamo no ha sido elevado ante esa institución para que efectúe su estudio y defina lo correspondiente, por tanto, como ello no se ha realizado, no se ha consolidado circunstancia alguna que pueda considerarse vulneradora de los derechos invocados.
Resulta, entonces, ostensible, que estando pendiente de hacer su censura ante la entidad estatal, no puede admitirse que la queja constitucional la desconozca y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó, para dirimir tal controversia.
4. Recuérdese que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un procedimiento instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir a la autoridad natural en la instancia que no se adelantó, porque la aquí tutelante no utilizó los medios de protección que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA