STC9753 2021

AGOSTO

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STC9753-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9753-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00435-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Gloria  Patricia Hincapié Carmona frente  a la sentencia del 13  de abril de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, en la acción de tutela que la  recurrente  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pretende que se revoquen los numerales sexto y séptimo  de la sentencia proferida por el Tribunal enjuiciado en el curso del  proceso penal No. 660016000036 2008 01160 01, en los que: i) se  decretó la nulidad de las escrituras públicas # 2173  del 12 de mayo   de   2008  y   #  3097  del   22  de   mayo   de    2008,  otorgadas respectivamente por las Notarías 4ª y 5ª  de este Círculo Notarial de Pereira,   así   como   la    inscripción   de   esos gravámenes  hipotecarios  en   los  folios  de  las  matrículas  inmobiliarias  # 290-163007   y  #  290-163008  de  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos de la misma ciudad y ii) se  ordenó  la   desanotación  en  los  folios  de  las  matrículas  inmobiliarias # 290-163007 y # 290-163008 de las medidas cautelares  de suspensión del poder dispositivo ordenadas el 14 de octubre  de 2008 por parte  del  Juzgado  2º  Penal  Municipal  de  esa   ciudad,  con  Funciones  de Control de Garantías (10  septiembre 2020).  

Como  fundamento de su pedimento adujo que  Beatriz Orozco Patiño, a  través de un poder conferido por Enrique Orozco Patiño,  Yolanda Estrada Sánchez y César Enrique Reyes  compraron, mediante las escrituras públicas No. 897 y 896, a  Héctor Álvaro Gómez Ramírez, Gerente de  la Constructora AC Construcciones de Colombia Ltda., los apartamentos  202 y 203 y el parqueadero No. 7, identificados con las matrículas  inmobiliarias No. 290-163007 y 290-163008 (20 febrero 2008).  

Indicó  que el vendedor  de los inmuebles dilató la entrega de las  escrituras públicas de compraventa a la compradora Beatriz  Orozco Patiño, con el fin de que no pudiera llevar a cabo la  inscripción de estas en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Pereira. El 22 de mayo de 2008, la aquí  actora constituyó hipoteca abierta sin límite de  cuantía sobre el inmueble No. 290-163008, con escritura  pública No. 3097 de la Notaría 4° de Pereira, como  garantía de una obligación adquirida por Héctor  Álvaro Gómez Ramírez. El 6 de junio siguiente,  se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No.  290-163008, la compraventa a nombre de Enrique Orozco Patiño y  Yolanda Estrada Sánchez, con fundamento en la Escritura  Pública No. 896 del 20 de febrero de 2008.  

Precisó  que ante el incumplimiento de la obligación dineraria de la  cual era acreedora, promovió proceso ejecutivo hipotecario  contra Enrique Orozco Patiño y Yolanda Estrada Sánchez  por ser los titulares del derecho de dominio inscritos en el  certificado de tradición, trámite en el cual se decretó  como medida cautelar el embargo del bien; no obstante, Enrique Orozco  Patiño y Yolanda Estrada Sánchez instauraron denuncia  contra Héctor Álvaro Gómez Ramírez, por  el delito de estafa. Precisó que en el curso de la acción  penal, de la cual conoció el Juzgado 1° Penal del Circuito  de Pereira, se ordenó la suspensión del poder  dispositivo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 290-163008 y con posterioridad se absolvió al  acusado de los cargos atribuidos (16 abril 2020).  

Señaló  que frente a la anterior determinación, el representante de la  Fiscalía y la víctima Yolanda Estrada Sánchez  interpusieron recurso de apelación. La alzada correspondió  a la Magistratura fustigada, quien resolvió revocar la  sentencia de primer grado y en su lugar declaró la  responsabilidad criminal del procesado por incurrir en la comisión  del delito de estafa agravada; además, decretó la  nulidad de las escrituras públicas # 2.173 del 12 de mayo de  2.008 y # 3.097 del 22 de mayo de 2.008, mediante las cuales se  constituyeron las hipotecas abiertas y sin límite de cuantía  en favor de Carlos Mauricio Uribe Botero y de la aquí actora,  así como la inscripción de esos gravámenes  hipotecarios en los folios de las matrículas inmobiliarias #  290-163007 y # 290-163008 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Pereira.  

A  juicio de la gestora, el desconocimiento de la hipoteca que tenía  a su favor  afectó directamente su patrimonio y desconoció  los principios básicos del derecho registral. A su vez,  aseguró que en el desarrollo del proceso penal «no  fue escuchada, sino exclusivamente para pronunciarse sobre las  decisiones tomadas por los jueces de conocimiento».  También  adujo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para  reparar el perjuicio irremediable ocasionado por la enjuiciada.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que  profirió fallo en el que revocó la decisión  absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Pereira, dentro del proceso adelantado contra  Héctor Gómez Ramírez, acusado del delito de  estafa del cual fueran víctimas principales Enrique Orozco  Patiño y César Enrique Reyes Estrada, trámite en  el que también decretó la nulidad de las escrituras  públicas Nos. 2.173 del 12 de mayo de 2.008 y 3.097 del 22 de  mayo de 2.008, entre otras disposiciones.  

Precisó  que el representante judicial de la actora intentó  interponer   el  recuro  de  impugnación excepcional  en  contra  de  la   decisión  adoptada  por  la Colegiatura,  razón por la  cual mediante auto de sustanciación del 22 de septiembre de  2020, le  aclaró  que  tal  remedio  solo  podía  ser   activado  por  el  procesado y  su defensor; no obstante, le  indicó  que  entonces  el  recurso  que  las  víctimas  podían  interponer era el extraordinario de casación, el cual fue  promovido;  sin  embargo,  vencidos  los  términos para  sustentar el recurso, mediante auto del 17 de  noviembre  de  2020,  fue declarado desierto toda vez que no  fue  sustentado.  

Indicó  que con la aludida decisión no quiso afectar los derechos de  la accionante, pero tampoco podía desconocerse que ostenta la  calidad de tercero incidental en el asunto de marras, por tanto, sus  intereses no podían primar sobre los derechos de las víctimas  primigenias. En tales condiciones, aseguró que el escenario en  que la accionante podrá ser escuchada es el del incidente de  reparación integral.  

Afirmó  que la acción de tutela no cumple con los requisitos para su  procedencia, porque la solicitante dejó fenecer los recursos  judiciales que tenía a su alcance para atacar la decisión  que le fue adversa y buscar le fueran resarcidos los daños que  se le causaron con el comportamiento desplegado por Héctor  Álvaro Gómez Ramírez, lo que permite entrever  que lo que está pretendiendo ahora, es usar la tutela como una  tercera instancia judicial.  

3.  La homologa Sala Penal declaró improcedente el amparo  reclamado, por estimar que la protección invocada no cumple  con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la gestora no hizo  uso de los recursos ordinarios y extraordinarios con lo que contaba  para la defensa de sus intereses, toda vez que no inició  acción penal alguna en contra de quien afectó su  patrimonio, no  promovió recursos frente a las decisiones que  le fueron adversas, no ha instaurado el incidente previsto en el  artículo 102 de la ley 906 de 2004 y cuenta con la acción  civil para reclamar los perjuicios e indemnizaciones de quien le  hipotecó el inmueble. También señaló que  la decisión cuestionada no se advierte antojadiza o  caprichosa.  

4. La  gestora impugnó. Como soporte de su solicitud señaló  que en el caso concreto no puede invocarse la ausencia de  subsidiariedad, toda vez que «las  actuaciones que  precedieron la decisión del Tribunal, daban  la razón a la tutelante, en cuanto a lo que corresponde a la  defensa de sus intereses, sin embargo es la actuación del juez  de alzada la que deja a la señora Gloria Patricia Hincapie  Carmona sin opciones para reclamar su derechos, derechos que se  conculcan con el actuar del juez de segunda instancia, juez que no  tuvo en cuenta el derecho registral como fundamento de la realidad  jurídica que acompañó el actuar de la tutelante  (…)». También  adujo que no sustentó el recurso extraordinario de casación,  toda vez que el monto del interés no era suficiente para la  procedencia del mismo.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, anuncia la Sala que la decisión impugnada se  confirmará, toda vez que se encuentra acreditada la  improcedencia del amparo superlativo comoquiera que no se cumple con  el requisito de subsidiariedad.  

Del  escrito de tutela se colige que lo pretendido por la actora es el  amparo de sus derechos como tercera de buena fe, que consideró  afectados por el  comportamiento criminal desplegado por Héctor Álvaro  Gómez Ramírez, sancionado penalmente  por la  Magistratura fustigada en la providencia calendada el 10 de  septiembre de 2020.  

Sin  embargo, revisado el expediente pronto se observa que aunque la  gestora promovió recurso extraordinario de casación, el  mismo fue declarado desierto en razón a que no fue sustentado  (17  noviembre 2020), es decir que desaprovechó la oportunidad  procesal que tenía para presentar los reparos frente a la  sentencia dictada por el Cuerpo Colegiado accionado.  

Ahora,  aunque la solicitante adujo que la omisión en que incurrió  respecto de la ausencia de sustentación del recurso  extraordinario, obedeció a que, por la cuantía, el  mismo  no era procedente, debe destacarse que en virtud de lo  previsto en el numeral 4º del artículo 181 de la ley 906  de 2004, solo   «[c]uando  la casación tenga por objeto únicamente lo referente a  la reparación integral decretada en la providencia que  resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las  causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan  la casación civil»,  luego, si sus reparos estaban más allá de lo que  hubiera podido ser dilucidado en el incidente de reparación,  su defensa no estaba supeditada a cuantía alguna, por lo que  tal argumento no desdibuja la ausencia de subsidiariedad que se  evidencia. Téngase  en cuenta que tampoco se acreditó que la promotora hubiese  acudido ante la autoridad accionada con el fin de promover el trámite  incidental de reparación integral previsto en el artículo  102 ibídem.  

Luego,  como la gestora no ha hecho uso de los mecanismos de defensa judicial  que le otorga el legislador para que se amparen sus derechos, es  claro que el mecanismo supralegal    se torna improcedente.  No en vano, sobre la subsidiariedad de esta acción, esta Corte  ha decantado que:  

“(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta  acción pública no se erige en mecanismo sustituto o  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por  el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues  debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para  sustituirlos  o desplazarlos sino única y exclusivamente para el evento en  que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla” (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC,  24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, STC, 12 feb. 2021, rad.  2020-00171-01, STC9078-2021). Resaltado  propio.  

En  consecuencia, como no se acreditó que los reparos de la  libelista hubiesen sido expuestos primigeniamente ante el juez  natural de la disputa y  al no probarse o inferirse la existencia de un perjuicio irremediable  que faculte la intervención transitoria de este auxilio, no  queda opción diferente a confirmar el veredicto confutado, por  las razones que aquí se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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