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STC9753-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9753-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00435-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Gloria Patricia Hincapié Carmona frente a la sentencia del 13 de abril de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se revoquen los numerales sexto y séptimo de la sentencia proferida por el Tribunal enjuiciado en el curso del proceso penal No. 660016000036 2008 01160 01, en los que: i) se decretó la nulidad de las escrituras públicas # 2173 del 12 de mayo de 2008 y # 3097 del 22 de mayo de 2008, otorgadas respectivamente por las Notarías 4ª y 5ª de este Círculo Notarial de Pereira, así como la inscripción de esos gravámenes hipotecarios en los folios de las matrículas inmobiliarias # 290-163007 y # 290-163008 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad y ii) se ordenó la desanotación en los folios de las matrículas inmobiliarias # 290-163007 y # 290-163008 de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo ordenadas el 14 de octubre de 2008 por parte del Juzgado 2º Penal Municipal de esa ciudad, con Funciones de Control de Garantías (10 septiembre 2020).
Como fundamento de su pedimento adujo que Beatriz Orozco Patiño, a través de un poder conferido por Enrique Orozco Patiño, Yolanda Estrada Sánchez y César Enrique Reyes compraron, mediante las escrituras públicas No. 897 y 896, a Héctor Álvaro Gómez Ramírez, Gerente de la Constructora AC Construcciones de Colombia Ltda., los apartamentos 202 y 203 y el parqueadero No. 7, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 290-163007 y 290-163008 (20 febrero 2008).
Indicó que el vendedor de los inmuebles dilató la entrega de las escrituras públicas de compraventa a la compradora Beatriz Orozco Patiño, con el fin de que no pudiera llevar a cabo la inscripción de estas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira. El 22 de mayo de 2008, la aquí actora constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble No. 290-163008, con escritura pública No. 3097 de la Notaría 4° de Pereira, como garantía de una obligación adquirida por Héctor Álvaro Gómez Ramírez. El 6 de junio siguiente, se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-163008, la compraventa a nombre de Enrique Orozco Patiño y Yolanda Estrada Sánchez, con fundamento en la Escritura Pública No. 896 del 20 de febrero de 2008.
Precisó que ante el incumplimiento de la obligación dineraria de la cual era acreedora, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Enrique Orozco Patiño y Yolanda Estrada Sánchez por ser los titulares del derecho de dominio inscritos en el certificado de tradición, trámite en el cual se decretó como medida cautelar el embargo del bien; no obstante, Enrique Orozco Patiño y Yolanda Estrada Sánchez instauraron denuncia contra Héctor Álvaro Gómez Ramírez, por el delito de estafa. Precisó que en el curso de la acción penal, de la cual conoció el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira, se ordenó la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-163008 y con posterioridad se absolvió al acusado de los cargos atribuidos (16 abril 2020).
Señaló que frente a la anterior determinación, el representante de la Fiscalía y la víctima Yolanda Estrada Sánchez interpusieron recurso de apelación. La alzada correspondió a la Magistratura fustigada, quien resolvió revocar la sentencia de primer grado y en su lugar declaró la responsabilidad criminal del procesado por incurrir en la comisión del delito de estafa agravada; además, decretó la nulidad de las escrituras públicas # 2.173 del 12 de mayo de 2.008 y # 3.097 del 22 de mayo de 2.008, mediante las cuales se constituyeron las hipotecas abiertas y sin límite de cuantía en favor de Carlos Mauricio Uribe Botero y de la aquí actora, así como la inscripción de esos gravámenes hipotecarios en los folios de las matrículas inmobiliarias # 290-163007 y # 290-163008 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.
A juicio de la gestora, el desconocimiento de la hipoteca que tenía a su favor afectó directamente su patrimonio y desconoció los principios básicos del derecho registral. A su vez, aseguró que en el desarrollo del proceso penal «no fue escuchada, sino exclusivamente para pronunciarse sobre las decisiones tomadas por los jueces de conocimiento». También adujo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reparar el perjuicio irremediable ocasionado por la enjuiciada.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que profirió fallo en el que revocó la decisión absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, dentro del proceso adelantado contra Héctor Gómez Ramírez, acusado del delito de estafa del cual fueran víctimas principales Enrique Orozco Patiño y César Enrique Reyes Estrada, trámite en el que también decretó la nulidad de las escrituras públicas Nos. 2.173 del 12 de mayo de 2.008 y 3.097 del 22 de mayo de 2.008, entre otras disposiciones.
Precisó que el representante judicial de la actora intentó interponer el recuro de impugnación excepcional en contra de la decisión adoptada por la Colegiatura, razón por la cual mediante auto de sustanciación del 22 de septiembre de 2020, le aclaró que tal remedio solo podía ser activado por el procesado y su defensor; no obstante, le indicó que entonces el recurso que las víctimas podían interponer era el extraordinario de casación, el cual fue promovido; sin embargo, vencidos los términos para sustentar el recurso, mediante auto del 17 de noviembre de 2020, fue declarado desierto toda vez que no fue sustentado.
Indicó que con la aludida decisión no quiso afectar los derechos de la accionante, pero tampoco podía desconocerse que ostenta la calidad de tercero incidental en el asunto de marras, por tanto, sus intereses no podían primar sobre los derechos de las víctimas primigenias. En tales condiciones, aseguró que el escenario en que la accionante podrá ser escuchada es el del incidente de reparación integral.
Afirmó que la acción de tutela no cumple con los requisitos para su procedencia, porque la solicitante dejó fenecer los recursos judiciales que tenía a su alcance para atacar la decisión que le fue adversa y buscar le fueran resarcidos los daños que se le causaron con el comportamiento desplegado por Héctor Álvaro Gómez Ramírez, lo que permite entrever que lo que está pretendiendo ahora, es usar la tutela como una tercera instancia judicial.
3. La homologa Sala Penal declaró improcedente el amparo reclamado, por estimar que la protección invocada no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la gestora no hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios con lo que contaba para la defensa de sus intereses, toda vez que no inició acción penal alguna en contra de quien afectó su patrimonio, no promovió recursos frente a las decisiones que le fueron adversas, no ha instaurado el incidente previsto en el artículo 102 de la ley 906 de 2004 y cuenta con la acción civil para reclamar los perjuicios e indemnizaciones de quien le hipotecó el inmueble. También señaló que la decisión cuestionada no se advierte antojadiza o caprichosa.
4. La gestora impugnó. Como soporte de su solicitud señaló que en el caso concreto no puede invocarse la ausencia de subsidiariedad, toda vez que «las actuaciones que precedieron la decisión del Tribunal, daban la razón a la tutelante, en cuanto a lo que corresponde a la defensa de sus intereses, sin embargo es la actuación del juez de alzada la que deja a la señora Gloria Patricia Hincapie Carmona sin opciones para reclamar su derechos, derechos que se conculcan con el actuar del juez de segunda instancia, juez que no tuvo en cuenta el derecho registral como fundamento de la realidad jurídica que acompañó el actuar de la tutelante (…)». También adujo que no sustentó el recurso extraordinario de casación, toda vez que el monto del interés no era suficiente para la procedencia del mismo.
CONSIDERACIONES
De entrada, anuncia la Sala que la decisión impugnada se confirmará, toda vez que se encuentra acreditada la improcedencia del amparo superlativo comoquiera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Del escrito de tutela se colige que lo pretendido por la actora es el amparo de sus derechos como tercera de buena fe, que consideró afectados por el comportamiento criminal desplegado por Héctor Álvaro Gómez Ramírez, sancionado penalmente por la Magistratura fustigada en la providencia calendada el 10 de septiembre de 2020.
Sin embargo, revisado el expediente pronto se observa que aunque la gestora promovió recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto en razón a que no fue sustentado (17 noviembre 2020), es decir que desaprovechó la oportunidad procesal que tenía para presentar los reparos frente a la sentencia dictada por el Cuerpo Colegiado accionado.
Ahora, aunque la solicitante adujo que la omisión en que incurrió respecto de la ausencia de sustentación del recurso extraordinario, obedeció a que, por la cuantía, el mismo no era procedente, debe destacarse que en virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, solo «[c]uando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil», luego, si sus reparos estaban más allá de lo que hubiera podido ser dilucidado en el incidente de reparación, su defensa no estaba supeditada a cuantía alguna, por lo que tal argumento no desdibuja la ausencia de subsidiariedad que se evidencia. Téngase en cuenta que tampoco se acreditó que la promotora hubiese acudido ante la autoridad accionada con el fin de promover el trámite incidental de reparación integral previsto en el artículo 102 ibídem.
Luego, como la gestora no ha hecho uso de los mecanismos de defensa judicial que le otorga el legislador para que se amparen sus derechos, es claro que el mecanismo supralegal se torna improcedente. No en vano, sobre la subsidiariedad de esta acción, esta Corte ha decantado que:
“(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, STC, 12 feb. 2021, rad. 2020-00171-01, STC9078-2021). Resaltado propio.
En consecuencia, como no se acreditó que los reparos de la libelista hubiesen sido expuestos primigeniamente ante el juez natural de la disputa y al no probarse o inferirse la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención transitoria de este auxilio, no queda opción diferente a confirmar el veredicto confutado, por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA