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STC9755-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00508-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00508-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 6 abril de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que Daniel Eduardo Montalvo Salcedo instauró frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y la Defensoría del Pueblo, Regional Sucre, extensiva a los demás intervinientes en la causa n° 2018-02503-01.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó revocar el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, «habilitar el término de (…) 30 días a fin de poder sustentar la demanda (…) de conformidad con el art 183 del CPP, para poder impugnar las Sentencias de primera y segunda instancia».
En lo medular, indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo en decisión de 2 de marzo de 2020 confirmó la sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa urbe. De ahí que, su apoderado judicial interpuso recurso de casación «y le entreg[ó] los documentos a [sus] padres» para que acudieran a la Defensoría del Pueblo y lograr la asignación de un «defensor público para sustentar la demanda de casación dentro de los términos establecidos por el art 183 de. C.P.P».
Por consiguiente, señaló que, el de 27 marzo anterior su progenitora entregó «los documentos al vigilante de turno [de la Defensoría del Pueblo de Sucre], puesto que no había atención al público por parte de los funcionarios por motivos de la pandemia COVID -19. Ello por autorización (…) de RAMON MONTERROZA[,] funcionario de la Defensoría del [P]ueblo [S]eccional Sucre»; no obstante, por la falta de respuesta, aquella elevó petición por correo electrónico (27 jul.), tendiente a solicitar el abogado asignado, aunque tampoco obtuvo respuesta.
En virtud de lo anterior, manifestó que interpuso acción de tutela, amparo que fue concedido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre (29 oct.), estrado que ordenó a la Defensoría del Pueblo, Regional Sucre brindar contestación de fondo a la petición, aportada el día siguiente «a través del DR CARLOS SANTIS (…) [quien] manifestó que habían asignado al Dr. SERGIO GOMEZ CARDONA, a fin de estudiar una posible acción de revisión contenida en el art 192 del CPP».
Sin embargo, refirió que insistió a la entidad para que le fuera nombrado un asesor jurídico, de ahí que, su progenitora recibió respuesta de Augusto Sánchez Camargo, funcionario adscrito a la Defensoría del Pueblo de Bogotá quién pidió la documentación para realizar el estudio de su caso (3 nov.), aunque emitió concepto negativo (15 dic.), puesto que «consideró que no era viable ir en casación y además que los términos se encontraban vencidos por lo cual, no se podía acudir a defensor particular con el fin de escuchar criterio diferente».
Por consiguiente, estimó que el Ministerio Público vulneró sus prerrogativas fundamentales, ya que dejó «vencer el termino para presentar el recurso extraordinario de casación [y lo] dejaron sin una segunda opinión» de otro abogado frente a su proceso.
2. El Defensor del Pueblo, Regional Sucre informó que no es cierto que se haya recibido la documentación aducida por el accionante por autorización de Ramon Monterroza en la fecha 27 de marzo de 2020, ya que en primer lugar, para esa data la institución se encontraba cerrada a raíz de la pandemia y los canales oficiales habilitados eran el correo electrónico sucre@defensoria.gov.co y la página oficial www.defensoria,gov.co y, en segundo lugar, ningún funcionario tenía facultades para ordenar la recepción de legajos en físico, puesto que de manera interna se expidió una circular respecto a los «canales oficiales para recepción de correspondencia relacionada con la institución».
No obstante, señaló que para cuando recibió la petición del interesado a través de correo electrónico, remitió ésta a la Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría Pública en Bogotá para que, previo estudio, conceptuara sobre la viabilidad del recurso solicitado, puesto que esa regional no es competente para promover demandas de casación.
Enfatizó que, por insistencia del gestor, el 18 de diciembre de 2020 la entidad emitió un segundo concepto negativo, puesto que, desde el 21 de septiembre de esa anualidad ya se había advertido que no tenía vocación de prosperidad y resultaba infructuosa la presentación del recurso extraordinario.
El Procurador 168 Judicial II Penal se opuso a la prosperidad de la acción, ya que en el decurso alegó la culpabilidad del actor y solicitó que se profiriera sentencia condenatoria, mientras que el Fiscal 27 Seccional de Sucre indicó que no tuvo actuación alguna en relación con los hechos que originaron la queja.
No hubo más pronunciamientos por parte de los restantes convocados.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo por subsidiariedad y por ausencia de vulneración, lo primero porque
(…) prima facie se observa que DANIEL EDUARDO MONTALVO SALCEDO, una vez advirtió tempranamente la presunta ausencia de respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo, en relación con la designación de un profesional del derecho que continuara su defensa en sede de casación, estuvo en posibilidad de solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo la prórroga del término para sustentar el recurso extraordinario, de que trata el mencionado artículo 158 CPP, acreditando la causa grave y justificada, representada en lo que, según él, constituye la aparente desidia de la entidad en resolver su pedimento y dejarlo desprovisto de una defensa técnica oportuna y adecuada. Empero, no procedió en tal sentido, perdiendo con ello la oportunidad de exponer su situación ante la autoridad judicial competente para determinar si era procedente la concesión de la prórroga anotada, atendiendo las circunstancias que hoy alega en sede de tutela.
Y lo segundo por cuanto
(…) contrario a lo dicho por la parte actora, no es cierto que haya acudido a la entidad desde marzo de 2020 en procura de obtener la asistencia legal que hoy echa de menos, pues, además de que no existe prueba que así lo acredite, la Defensoría del Pueblo – Regional Sucre es clara en negar haber recibido documentación alguna relacionada con la solicitud de asignación de defensor para la presentación del recurso extraordinario, porque esa sede no estaba atendiendo público en virtud de la emergencia sanitaria.
(…) fácilmente avizora la Corte que la prestación del servicio por la Defensoría del Pueblo no fue negligente y descarta que la no sustentación del recurso en comento fue deliberada o producto de la desatención de las obligaciones legales o constitucionales por parte de la entidad, para justificar, supuestamente, el vencimiento de términos previsto para su presentación.
La queja constitucional según la cual se le privó al accionante de la posibilidad de acceder a la administración de justicia en sede extraordinaria de casación no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que, en todo caso, tal instrumento de defensa sería insustancial, por el grado de certeza de la determinación atacada, según se desprende del examen hecho por la entidad demandada a la sentencia de segundo grado y el concepto negativo vertido, por lo que abrir paso a ese recurso defensivo en una actuación llamada al fracaso, solo representaría un desgaste innecesario de la administración de justicia y, por ende, de los recursos de la Defensoría Pública.
4. El precursor se alzó fincado en argumentos similares a los planteados en el escrito inaugural, amén de enfatizar que: i) entregó la documentación al vigilante en turno el 27 de marzo de 2020; ii) no solicitó la prórroga a la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo porque no cuenta con formación profesional de abogado y iii) su disenso no está en la procedencia del recurso de casación, sino en la tardanza de la Defensoría del Pueblo en realizar el estudio de su caso y en el fenecimiento del término para la sustentación.
5. En esta instancia, a través del escribiente nominado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, se obtuvo vía electrónica acceso a la copia digitalizada de la actuación surtida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de esa capital.
CONSIDERACIONES
En el presente caso, el accionante implora que se revoque el auto que declaró desierto el recurso de casación y, en consecuencia, «habilitar el término de (…) 30 días a fin de poder sustentar la demanda (…) de conformidad con el art 183 del CPP; no obstante, una vez revisado el expediente materia de estudio se corroboró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en audiencia virtual de 15 de mayo de 2020, dio lectura del fallo de 2 de marzo de esa anualidad, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa urbe -fl. 143 a 155- y el 19 de enero de 2021 mediante oficio n° 003, en cumplimiento de la anterior providencia, devolvió el expediente al a quo -fl. 156-.
De ahí que sopesadas las circunstancias expuestas por el memorialista y el acontecer en el decurso penal, resulta inadmisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales por parte de las autoridades convocadas, menos la consumación de un perjuicio irremediable, por cuanto no se vislumbró el escrito de interposición del recurso de casación, como tampoco el auto que declaró su deserción por falta de sustentación, de manera que es palmario el fracaso del amparo porque las razones concretas que motivaron al quejoso a entablar el presente ruego carecen de objeto puesto que eran inexistentes desde antes de la formulación de este resguardo. Por lo tanto, resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al respecto, mientras que, respecto a la presunta dilación de la Defensoría del Pueblo, bien puede formular las quejas procedentes ante los entes de control siempre y cuando tenga medios de prueba para acreditar su versión.
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01, CSJ STC1020-2021 entre otras).
Basten estos breves razonamientos para refrendar el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Se precisa que para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 4 de junio, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 2 de julio, donde se radicó y repartió el 6 posterior e ingresó al despacho el día siguiente.
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