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STC10856-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10856-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02927-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Daniel Andrés Pérez Castro le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto de Pequeñas Causas de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 41001 40 03 009 2011 00581 00 y 41001 31 03 004 2021 00125 00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos de «defensa», «contradicción», «igualdad», «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y a «obtener una decisión justa» para que, en consecuencia:
PRIMERO: Se dej[e] sin efectos lo ordenado en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, radicada bajo el número 41001310300420210012500, y la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Tribunal Superior de Neiva (…).
SEGUNDO: (..) ordene al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas de Neiva, que deje sin efectos lo proferido con ocasión al fallo de tutela de segunda instancia y, en consecuencia, continúe con el proceso y con las cargas procesales siguientes (…).
TERCERO: Compulsar copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que, si lo tienen a bien, adelanten las investigaciones de rigor de cara a determinar si la conducta de los jueces, la demandada y su abogado constituye alguna falta a la ley.
En respaldo narró que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva denegó el amparo que Vilma Constanza Burgos S. en C. interpuso contra el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo nº 2011-00581 en el que funge como demandada – rad. 2021-00125 – (9 jun. 2021), determinación que el superior revocó, para conceder la guarda, ordenando «dejar sin efecto y valor las actuaciones surtidas desde el 4 de septiembre de 2012», fecha en que se notificó a la sociedad accionada (26 jul.).
Señaló que solicitó «aclaración, adición y complementación» de tal veredicto, pero el ad quem no accedió a dicho pedimento.
Acusó tales providencias de incurrir vía de hecho porque: i) No se vinculó a «Vilma Constanza Burgos Huergo y Faiber Alexander Dussan Farfan», quienes «pueden verse afectadas con la decisión que se tome», ii) Se incurrió en un «defecto procedimental absoluto», por «no tener en cuenta o pronunciarse sobre lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del C.G.P.», de acuerdo con los cuales «haber actuado dentro del proceso (…) SANEO la nulidad» y, por tanto, el resguardo debió ser desestimado y, iii) Se materializó un defecto «procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico, al
«(…) no haber valorado las pruebas que demuestran que la notificación [de la pasiva] no se podía hacer por ser un imposible jurídico, toda vez que la dirección que aparece en el certificado de la Cámara de Comercio no es la correcta y allí la sociedad demandada no tenía sus oficinas, además no inscribió el correo electrónico, es decir por culpa del demandado, pero sin embargo siendo diligente el demandante, valiéndose del enteramiento de todos los medios para realizar la carga procesal a su cargo, procedió a notificar en la dirección precisada al Despacho, que era la residencia de la demandada y, además figuraba de propiedad de la sociedad demandada».
2.- El Tribunal Superior de Neiva indicó que «En la motivación de la sentencia se expusieron los argumentos jurídicos por los cuales se revocó el fallo de primer grado dentro de la jurisdicción constitucional, explicándose y limitándose los actos procesales que se consideraron violatorios de las garantías superlativas de la sociedad accionante dentro del proceso ejecutivo objeto de revisión».
El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples se opuso al ruego, porque «no ha actuado caprichosamente por negar la nulidad y recurso reposición instaurados por los ejecutados, sino que ha actuado en derecho, conforme las pruebas, constancias y demás actuaciones registradas en el proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la guarda superlativa, por los motivos que a continuación se enlistan.
1.1.- En lo que concierne con los veredictos dictados en ambas instancias en el ruego «nº 2021-000125», vislumbra la Sala que el análisis de fondo de la queja se torna impróspero, porque: a) La «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021) y, b) En el sub judice lo que Daniel Andrés Pérez Castro controvierte no es la falta o indebida notificación o integración del contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses de los fallos allí emitidos.
1.2.- Adicionalmente, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, el interesado requiera la selección de dicho expediente para el aludido trámite y, en caso de no ser elegido, haga uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya la Sala).
De ahí que, hasta cuando se decida si se selecciona o no la acción tutelar aquí reprochada, esta Colegiatura no puede evaluar anticipadamente la legalidad de los proveídos allí expedidos, pues no se cumple con una de las exigencias previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
1.3.- Además, valga precisar que, si de la no vinculación a dicha actuación de Vilma Constanza Burgos Huergo y Faiber Alexander Dussan Farfán se trata, Daniel Andrés carece de legitimación para activar esta senda, en tanto, son ellos como las personas que «pueden verse afectadas con la decisión que se tome», los únicos que pueden alegar dicha situación.
2.- Finalmente, en relación con la rogativa enfilada a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que investigue la conducta de los jueces, la parte demandada y su apoderado, se advierte que escapa de la órbita superlativa, en la medida en que atañe al «interesado» acudir directamente a esos estamentos para formular las denuncias que consideren pertinentes, haciéndose responsables de su gestión y consecuencias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Daniel Andrés Pérez Castro.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA