STC10856 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10856-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10856-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02927-00  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Daniel Andrés Pérez Castro le instauró  a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto de Pequeñas  Causas de la misma ciudad,  extensiva a los  demás intervinientes en los consecutivos 41001 40 03 009 2011  00581 00 y 41001 31 03 004 2021 00125 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos de  «defensa»,  «contradicción», «igualdad»,  «debido  proceso», «acceso a la administración de justicia»  y  a «obtener  una decisión justa» para  que, en consecuencia:  

PRIMERO:  Se dej[e] sin  efectos lo ordenado en los fallos de tutela de primera y segunda  instancia, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Neiva, radicada bajo el número 41001310300420210012500, y la  Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Tribunal  Superior de Neiva (…).  

SEGUNDO:  (..) ordene al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas de Neiva, que  deje sin efectos lo proferido con ocasión al fallo de tutela  de segunda instancia y, en consecuencia, continúe con el  proceso y con las cargas procesales siguientes (…).  

TERCERO:  Compulsar copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de  la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,  para que, si lo tienen a bien, adelanten las investigaciones de rigor  de cara a determinar si la conducta de los jueces, la demandada y su  abogado constituye alguna falta a la ley.  

En respaldo narró  que  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva denegó el amparo  que  Vilma Constanza Burgos S. en C. interpuso  contra el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas de la misma  ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo nº 2011-00581  en el que funge como demandada – rad. 2021-00125 – (9 jun.  2021), determinación que el superior revocó,  para conceder la guarda, ordenando «dejar  sin efecto y valor las actuaciones surtidas desde el 4 de septiembre  de 2012»,  fecha en que se notificó a la sociedad accionada  (26  jul.).  

Señaló  que solicitó «aclaración,  adición y complementación»  de tal veredicto, pero el ad  quem  no accedió a dicho pedimento.  

Acusó tales  providencias de incurrir vía de hecho porque: i)  No se vinculó a «Vilma  Constanza Burgos Huergo y Faiber Alexander Dussan Farfan»,  quienes «pueden  verse afectadas con la decisión que se tome»,  ii)  Se  incurrió en un «defecto  procedimental absoluto»,  por «no  tener en cuenta o pronunciarse sobre lo dispuesto en los artículos  135 y 136 del C.G.P.»,  de acuerdo con los cuales «haber  actuado dentro del proceso (…) SANEO la nulidad»  y, por tanto, el resguardo debió ser desestimado y,  iii) Se  materializó un defecto «procedimental  por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico,  al  

«(…) no haber  valorado las pruebas que demuestran que la notificación [de la  pasiva] no se podía hacer por ser un imposible jurídico,  toda vez que la dirección que aparece en el certificado de la  Cámara de Comercio no es la correcta y allí la sociedad  demandada no tenía sus oficinas, además no inscribió  el correo electrónico, es decir por culpa del demandado, pero  sin embargo siendo diligente el demandante, valiéndose del  enteramiento de todos los medios para realizar la carga procesal a su  cargo, procedió a notificar en la dirección precisada  al Despacho, que era la residencia de la demandada y, además  figuraba de propiedad de la sociedad demandada».  

2.-  El  Tribunal Superior de Neiva indicó que «En la  motivación de la sentencia se expusieron los argumentos  jurídicos por los cuales se revocó el fallo de primer  grado dentro de la jurisdicción constitucional, explicándose  y limitándose los actos procesales que se  consideraron violatorios de las garantías superlativas de la  sociedad accionante dentro del proceso ejecutivo objeto de  revisión».  

El Juzgado  Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples se  opuso al ruego, porque «no  ha actuado caprichosamente por negar la nulidad y recurso reposición  instaurados por los ejecutados, sino que ha actuado en derecho,  conforme las pruebas, constancias y demás actuaciones  registradas en el proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se advierte el decaimiento de la guarda superlativa,  por los  motivos que a continuación se enlistan.  

1.1.-  En  lo que concierne con los veredictos dictados en ambas instancias en  el ruego «nº  2021-000125»,  vislumbra la Sala que el  análisis de fondo de la queja se torna  impróspero,  porque:  a)  La  «tutela  contra tutela»  es improcedente,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021) y, b)  En  el sub  judice lo  que Daniel  Andrés Pérez Castro  controvierte no  es la falta o indebida notificación o integración del  contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses de los  fallos allí emitidos.  

1.2.-  Adicionalmente, según se constató en el sistema de  consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión  de la sentencia del Tribunal  Superior de Neiva,  amén que nada impide que, por las circunstancias aquí  denunciadas, el interesado requiera la selección de dicho  expediente para el aludido trámite y, en caso de no ser  elegido, haga uso del “derecho  o facultad de insistencia”,  primero de tales remedios  sobre el que ha establecido esta Corporación:  

Y, no se diga, que dicho  instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y  discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no  se predica de toda acción de tutela, también lo es que  la selección se materializa a través del procedimiento  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la  prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la  Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise  algún fallo de tutela excluido por éstos cuando  considere que la revisión puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo,  apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  STC 7  nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya  la Sala).  

De  ahí que, hasta cuando se decida si se selecciona o no la  acción tutelar aquí reprochada, esta Colegiatura no  puede evaluar anticipadamente la legalidad de los proveídos  allí expedidos, pues no se cumple con una de las exigencias  previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro  medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la  situación».  

1.3.- Además,  valga precisar que, si de la no vinculación a dicha actuación  de Vilma  Constanza Burgos Huergo y Faiber Alexander Dussan Farfán se  trata, Daniel Andrés carece de legitimación para  activar esta senda, en tanto, son ellos como las personas que  «pueden  verse afectadas con la decisión que se tome»,  los únicos que pueden alegar dicha situación.  

2.- Finalmente,  en  relación con la rogativa enfilada a compulsar copias a la  Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de  la Judicatura del Huila, para que investigue la conducta de los  jueces, la parte demandada y su apoderado, se advierte que escapa de  la órbita superlativa, en la medida en que atañe al  «interesado»  acudir directamente a esos estamentos para formular las denuncias que  consideren pertinentes, haciéndose responsables de su gestión  y consecuencias.   

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Daniel  Andrés Pérez Castro.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *