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AC3630-2021 (2021-01814-00)
AC3630-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01814-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Toluviejo y Segundo Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito dirigido al primer despacho, la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. solicitó librar mandamiento de pago contra Katty Julissa Villareal Posada, atribuyéndole la competencia «por el lugar de domicilio del demandado (sic), según lo expresa el artículo 28 inciso 1 del Código General del Proceso».
2. Ese estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó remitirlo a sus homólogos de Medellín, en compendio, porque si bien la demanda señalaba a Toluviejo como «domicilio» de la ejecutada, algunos documentos anexos al libelo mostraban que su «residencia» estaba en Medellín, ciudad donde también se firmó el pagaré, cuyo clausulado indicaba que «la obligación debería cancelarse en las oficinas de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. de Medellín», lugar de «domicilio de la entidad ejecutante» (28 en. 2021).
3. La oficina de destino también lo repelió en atención a la elección de la ejecutante de radicar la competencia en el «lugar de domicilio de la demandada», cuya dirección de «residencia» se ubicaba en «Toluviejo». Asimismo, destacó que el documento objeto de recaudo y su carta de instrucciones no especificaban la localidad en la que debía pagarse la obligación. En consecuencia, planteó el respectivo conflicto y para definirlo remitió el expediente a esta Corporación (10 may. 2021).
CONSIDERACIONES
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el primero numeral del artículo 28 del Código General del Proceso dispone como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores, como especie de los títulos ejecutivos.
Total que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones con fundamento en tales instrumentos cambiarios, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en ellos, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en la providencia AC659-2018, reiterada en AC3018-2020, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3. En este caso, la accionante busca obtener el recaudo de prestaciones dinerarias a cargo de una persona natural, garantizadas con un pagaré, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados; por tanto, en vista de la concurrencia de factores, estaba facultada para optar por una de esas posibilidades de asignación.
En ejercicio de esa potestad la entidad acudió ante el juzgador de Toluviejo, municipio que corresponde al «domicilio» de la demandada Katty Julissa Villareal Posada, según la aseveración, aún no desvirtuada, que se encuentra plasmada en varios acápites de la demanda y a la que debe plegarse la judicatura, muy a pesar de la manifestación sobre la ignorancia del lugar «físico» donde recibiría notificaciones personales que se encuentra en la parte final del libelo o la «dirección de residencia» que aparece en la anexa «solicitud de crédito».
De esta forma, se equivocó el funcionario inicial al renunciar al estudio de la controversia con estribo en esa información que, como bien lo indicó, tan solo reflejaba la «dirección de residencia de la accionada» y «de la empresa Hotel Poblado S.A. Coveñas», circunstancias que sin duda no podían confundirse con su «domicilio», pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil.
Al respecto, en CSJ AC3595-2019 se reiteró que,
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”.
Dígase, finalmente, que el título valor al que se ha hecho alusión no revela de manera indiscutible que el «domicilio» de la deudora corresponda a la ciudad de Medellín, habida cuenta que las únicas referencias que allí aparecen respecto a esa urbe corresponde al de la acreedora y el lugar de creación del cartular, no al de «cumplimiento o ejercicio del derecho» o el «domicilio» de la obligada, que son distintos (cfr. art. 621 C. Cio).
Todo lo anterior, sin desconocer, desde luego, la facultad que asiste a la convocada para discutir ese punto, en los términos y por la vía legal pertinente.
4. Así las cosas, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para que lo impulse oportunamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado