AC 3630 2021

AGOSTO

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AC3630-2021 (2021-01814-00)

        

AC3630-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01814-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25)  de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Promiscuo Municipal de Toluviejo y Segundo Civil Municipal  de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  escrito dirigido al primer  despacho, la  Compañía de Financiamiento Tuya S.A. solicitó  librar mandamiento de pago contra Katty Julissa Villareal Posada,  atribuyéndole la competencia «por  el lugar de domicilio del demandado (sic), según lo expresa el  artículo 28 inciso 1 del Código General del Proceso».  

2.        Ese  estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó  remitirlo a sus homólogos de Medellín, en compendio,  porque si bien la demanda señalaba a Toluviejo como  «domicilio» de la ejecutada, algunos documentos  anexos al libelo mostraban que su «residencia»  estaba en Medellín, ciudad donde también se firmó  el pagaré, cuyo clausulado indicaba que «la  obligación debería cancelarse en las oficinas de la  Compañía de Financiamiento Tuya S.A. de Medellín»,  lugar de «domicilio de la entidad ejecutante» (28  en. 2021).  

3.        La  oficina de destino también lo repelió en atención  a la elección de la ejecutante de radicar la competencia en el  «lugar  de domicilio de la demandada»,  cuya dirección de «residencia»  se ubicaba en «Toluviejo».  Asimismo, destacó que el documento objeto de recaudo y su  carta de instrucciones no especificaban la localidad en la que debía  pagarse la obligación.  En  consecuencia, planteó el respectivo conflicto y para definirlo  remitió el expediente a esta Corporación (10  may. 2021).  

CONSIDERACIONES  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el primero numeral del  artículo 28 del Código General del Proceso dispone como  directriz general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado».  A su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que  en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores, como  especie de los títulos ejecutivos.  

Total  que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones con fundamento en tales instrumentos cambiarios, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en  ellos, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser son  cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto  introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en la providencia AC659-2018,  reiterada en AC3018-2020, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

3.        En  este caso, la accionante busca obtener el recaudo de prestaciones  dinerarias a cargo de una persona natural, garantizadas con un  pagaré, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente  relacionados; por tanto, en vista de la concurrencia de factores,  estaba facultada para optar por una de esas posibilidades de  asignación.  

En  ejercicio de esa potestad la entidad acudió ante el juzgador  de Toluviejo, municipio que corresponde al «domicilio»  de  la demandada Katty Julissa Villareal Posada, según la  aseveración, aún no desvirtuada, que se encuentra  plasmada en varios acápites de la demanda y a la que debe  plegarse la  judicatura, muy a pesar de la manifestación sobre  la ignorancia del lugar «físico»  donde recibiría notificaciones personales que se encuentra en  la parte final del libelo o la «dirección  de residencia»  que aparece en la anexa «solicitud  de crédito».  

De  esta forma, se equivocó el funcionario inicial al renunciar al  estudio de la controversia con estribo en esa información que,  como bien lo indicó, tan solo reflejaba la «dirección  de residencia  de la accionada»  y «de  la empresa Hotel Poblado S.A. Coveñas»,  circunstancias que sin duda no podían confundirse con su  «domicilio»,  pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos  distintos, este último claramente definido en el artículo  76 del Código Civil.  

Al  respecto, en CSJ AC3595-2019 se reiteró que,  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal”.  

Dígase,  finalmente, que el título valor al que se ha hecho alusión  no revela de manera indiscutible que el «domicilio»  de la deudora corresponda a la ciudad de Medellín, habida  cuenta que las únicas referencias que allí aparecen  respecto a esa urbe corresponde al de la acreedora y el lugar de  creación del cartular, no al de «cumplimiento  o ejercicio del derecho»  o el «domicilio»  de la obligada, que son distintos  (cfr. art. 621 C. Cio).  

Todo  lo anterior, sin desconocer, desde luego, la facultad que asiste a la  convocada para discutir ese punto, en los términos y por la  vía legal pertinente.  

4.        Así  las cosas, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor  para que lo impulse oportunamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Toluviejo  es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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