STC10818 2021

AGOSTO

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STC10818-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10818-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-02815-00  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida  por  María  Guiomar Castillo Castillo contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  declarativo n° 2017-00252.  

ANTECEDENTES  

1.         En nombre propio, la actora pidió la  protección de su derecho al debido proceso, el cual estima  trasgredido con los autos –de primera y segunda instancia- de  28 de febrero y 8 de noviembre de 2019, mediante los cuales los  falladores accionados desestimaron la solicitud de nulidad que ella  formuló, con base en las irregularidades  que, en su criterio, se cometieron al notificarle el auto admisorio  de la demanda del juicio reivindicatorio en el que funge como  convocada.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El juzgado a quo  accionado pidió desestimar la  salvaguarda, en consideración a que en el juicio que incumbe a  esta sumaria tramitación se respetaron los derechos  fundamentales de los intervinientes también a que las  providencias que hoy son materia de censura se dictaron más de  6 meses antes de la incoación de este mecanismo de protección.  

2.        El apoderado judicial de la parte actora del  juicio reivindicatorio manifestó que la demanda de tutela en  referencia no es más que un nuevo intento de torpedear una  diligencia de entrega legalmente programada, por lo que pidió  desestimarla.  

3.        La magistratura accionada se opuso a la  prosperidad del resguardo, arguyendo fundamentalmente que la demanda  de tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez que la  caracteriza y que la providencia fustigada de segunda instancia no  involucra ninguna de hecho que haga viable la injerencia del juez de  tutela.  

4.        El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de  Bogotá dijo no tener ninguna relación con el sustrato  fáctico del libelo incoativo.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer,  inicialmente, si el  amparo se reclamó en forma oportuna y, de superarse lo  anterior, si el  tribunal convocado lesionó la garantía fundamental  invocada en el libelo introductor, al confirmar la desestimación  de la solicitud de nulidad que formuló quien aquí  acciona.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El requisito  de inmediatez.  

3.1. Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

Del análisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se  hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el auto  de segunda instancia objeto de censura se dictó el 8  de noviembre de 2019,  mientras que la presente tutela se radicó el  6 de agosto de 2021,  es decir, más de 20 meses después.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así las  cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio  debe tornarse aún más riguroso en tratándose de  ataques a providencias judiciales.  

Al respecto, se ha  dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16  ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.  

En efecto, como  viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia  judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser  más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría  serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la  seguridad jurídica y de contera la autonomía e  independencia judicial; por ello, la verificación de esta  condición impone al fallador constitucional no solo realizar  un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además,  de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia  para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de  examen, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia  frente a ese criterio tempestivo.  

Quiere decir lo  anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse  particularmente con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo, pero en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la parte actora que  indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo se itera, superado el semestre antes  señalado.  

4.        Conclusión.  

El auxilio será  desestimado porque el extremo convocante no ejerció  oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que  no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo  incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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