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STC10138-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC10138-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01353-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2021, adicionada el 22 de los mismos mes y año, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ana Cristina Álvarez Leyva y Silapi S.A.S. en liquidación, contra la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Intervención Judicial-, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.
ANTECEDENTES
Las promotoras del resguardo constitucional deprecaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y presunción de inocencia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada en el trámite de intervención judicial que surte en su contra (rad. 77.054), iniciado frente a Élite International Américas S.A.S. y en el que se negó la solicitud de exclusión radicada por aquellas.
Sostienen las quejosas que el ente de inspección y vigilancia demandado les atribuye una conducta ilícita relacionada con la captación ilegal de recursos del público, que no cometieron, pues Silapi no realizó ninguna operación financiera consagrada como causal de intervención en el Decreto 4334 de 2008, desconociendo que los patrimonios de las accionantes son de naturaleza familiar, en tanto corresponden a los recursos que el excónyuge de Ana Cristina Álvarez Leyva y padre de sus hijos obtenía a través de Afecafé (también en liquidación) cuyo único accionista era él, a más de que Ana Cristina y sus descendientes son quienes figuran como accionistas de Silapi S.A.S.
Agregó Ana Cristina Álvarez Leyva que el auto que ordenó su vinculación así como las medidas cautelares materializadas en su contra desconocen que su participación como representante legal de Élite y de Afecafé obedeció a dos periodos transitorios cortos, con finalidades específicas de colaboración y gestiones limitadas en favor de su esposo y del patrimonio familiar construido para sus hijos; que ella no tenía conocimiento de las actuaciones ilícitas de Élite International Américas y que el análisis realizado por la Superintendencia de Sociedades es tendencioso, imaginativo y especulativo, porque presume la culpabilidad, cuando el principio imperante es el contrario, circunstancia que afecta su buen nombre y le causa perjuicios, además viola precedentes como la sentencia STC2480 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, cuestionó que fue despojada de sus bienes de manera intimidante e irregular, porque el auto 460-001206 del 17 de febrero de 2020 sólo ordenó la intervención bajo la medida de liquidación judicial de Silapi S.A.S.
Solicitaron, en consecuencia, (I) declarar que el ente fustigado intervino erróneamente sus bienes al hacerle extensivas las medidas dictadas con ocasión de la intervención judicial de Élite International Américas S.A.S.; (II) ordenar que en el término de 48 horas se decida nuevamente sobre su desvinculación del proceso; y (III) que la accionada demuestre con una sentencia de naturaleza penal la culpabilidad de las tutelantes y su participación en las actividades ilícitas endilgadas.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Quien dijo actuar como apoderada judicial de los afectados reconocidos en el proceso de intervención de Élite International Américas S.A.S. presentó escrito de contestación al libelo constitucional, el cual no será tenido en cuenta porque no aportó poder especial que la legitime.
2. La agente liquidadora de Élite International S.A.S., New Gaia Investment S.A.S., Afecafé S.A.S., Think Cool S.A.S., Serodri S.A.S., R&R Consultores financieros S.A.S., Celconsultores S.A.S. y Fundación Samadhi S.A.S., manifestó que tanto las investigaciones realizadas en la etapa administrativa por la Superintendencia de Sociedades, como la documentación que aportó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al proceso, dan cuenta de las operaciones de intercambio financiero que existían entre la intervenida Afecafé y Silapi, recursos que a su vez provenían de Élite International Américas S.A.S.
Además, cuestionó el uso de la acción de tutela para censurar la valoración probatoria realizada en las providencias adoptadas en el proceso de intervención, así como las acusaciones de violación al principio de presunción de inocencia, pues sus etapas se llevaron a cabo con el pleno cumplimiento de las garantías iusfundamentales del caso. Finalmente solicitó su desvinculación.
3. La Superintendencia de Sociedades, a través de su dirección para asuntos de intervención judicial, solicitó negar el resguardo por improcedente, en razón a (I) la «falta de legitimación en la causa por activa», pues actualmente Ana Cristina Álvarez Leyva no es la representante legal de la Silapi S.A.S. en liquidación, ya que con auto de 17 de febrero de 2020 fue designada María Mercedes Perry como liquidadora y, por ende, representante legal; (II) se incumple el presupuesto de inmediatez, en tanto la decisión que ordenó vincular a las accionantes data de hace más un año; (III) subsidiariedad por cuanto Ana Cristina Álvarez Leyva solo solicitó su desintervención, no la de Silapi S.A.S.; y (IV) por ausencia de violación, en tanto no existe el defecto fáctico endilgado, la vinculación de la quejosa se dio en virtud de las operaciones que ejecutó como representante legal de Silapi S.A.S., que a su vez se benefició de la captación ilegal que realizó Élite International Américas S.A.S.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgador a quo constitucional negó el resguardo porque la decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades, al margen que se comparta, goza de plena legalidad.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo a la queja bajo estudio la Sala advierte su infructuosidad, toda vez que el despacho acusado, al valorar las pruebas recaudadas en la etapa administrativa y analizar cuidadosamente los sujetos de intervención judicial con ocasión de la captación de recursos del público sin autorización desarrolladas por Élite International S.A.S., encontró acreditado que una porción de sus activos y dividendos fueron transferidos a Afecafé S.A.S. -hoy en liquidación- y en último orden a Silapi S.A.S., derivando de allí la facultad para perseguir tales bienes y restituirlos a las víctimas de las operaciones fraudulentas que ocasionó la emergencia social y económica decretada por el Gobierno Nacional en el año 2008; razón por la cual la decisión atacada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, dicha judicatura, al resolver la solicitud de desvinculación de la quejosa expuso:
g. SOLICITUD DE DESINTERVENCIÓN DE ANA CRISTINA ÁLVAREZ LEYVA
La intervenida fue representante legal y accionista de Silapi S.A.S. sociedad beneficiaria de la captación de Élite a través de Afecafé en liquidación judicial como medida de intervención. Mediante memorial 2021-01-028749 de 8 de febrero de 2021, solicitó la revocatoria del auto de intervención y de manera subsidiaria la exclusión del proceso.
(i) Revocatoria del Auto 460-001206 de 17 de febrero de 2020 (Rad. 460-001206)
(ii) Solicitud de desintervención
A través de su apoderado, la intervenida expuso que no hay razones para su intervención, que el Despacho no demostró de manera suficiente que la señora Álvarez, haya ejercido conductas de captación ilegal y que las afirmaciones del auto de intervención no son ciertas.
a. Relación de la sociedad Silapi y Ana Cristina Álvarez con las sociedades Afecafé y Élite Internacional Américas S.A.S. y sus administradores y accionistas
Está probado dentro del expediente que Silapi S.A.S. y Ana Cristina Álvarez estuvieron vinculadas y recibieron dinero de Afecafé S.A.S., sociedad que a su vez recibió dinero de Élite, de la siguiente manera:
Silapi S.A.S., fue constituida el 25 de febrero de 2013, por Ana Cristina Álvarez Leyva, con un 50% de participación, José Felipe Salgado Álvarez (intervenido dentro del proceso como socio de Élite), con un 25% de participación y Simón Federico Salgado Álvarez con un 25% de participación. En dicha acta de constitución se designó a la señora Álvarez Leyva como representante legal y a José Felipe Salgado Álvarez como representante legal suplente.
Dentro del objeto social de la sociedad referida se encuentra el desarrollo de actividades en asesoramiento administrativo, financiero, de recurso humano, auditoría, manejo de cartera, contratación, riesgos, manejo comercial y cualquier actividad propia en la estructuración estratégica empresarial. También, podría realizar operaciones tendientes a la inversión en bienes inmuebles, urbanos y/o rurales y la adquisición, administración y arrendamiento gravamen o enajenación de los mismos, en general la sociedad podría realizar cualquier actividad comercial lícita en Colombia o en los demás territorios.
Por su parte Afecafé S.A.S. fue constituida el 22 de julio de 2014 (Acta No. 1), por Marino Constantino Salgado (intervenido dentro del proceso por haber sido socio fundador, representante legal suplente y miembro de junta directiva de Élite), quien fue el único accionista y gerente general, hasta el 8 de septiembre de 2016, fecha de la Escritura Pública No. 16700, de la Notaría 29 de Bogotá, en la que se protocolizó la disolución y liquidación de la sociedad, en la cual se asignaron a la señora Álvarez la totalidad de las acciones de la sociedad Afecafé S.A.S., por valor $693.719.94939.
La Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control estableció que, “conforme a los soportes contables aportados, la Agente Liquidadora logró establecer que entre 2014 y 2016 la empresa Élite le canceló a la sociedad Afecafé S.A.S. la suma total de cuatro mil ciento cincuenta y un mil millones seiscientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y siete pesos ($4.151.641.667)”
Con todo lo anterior, está probada la vinculación de Silapi y Ana Cristina Álvarez Leyva con Élite Internacional Américas S.A.S. y Afecafé en liquidación judicial como medida de intervención.
b. Dineros recibidos por Silapi S.A.S. y Ana Cristina Álvarez
Respecto a los dineros recibidos por Silapi y Ana Cristina Álvarez se tiene, según lo manifestado por la propia intervenida, Afecafé S.A.S. pagó arrendamientos a Silapi desde enero de 2015 a septiembre de 2016, además cedió a Silapi el 50% de los dividendos a partir de 2014 y recibió la suma de $800.000.000 por concepto de préstamo.
Dicha manifestación concuerda con la información reportada por el contador de Afecafé en la cual se hallaron 18 comprobantes de egresos donde se evidencian flujos de dinero de Afecafé a Silapi, durante los años 2014 a 2016, por concepto de contrato de cuentas en participación, arriendos, préstamos y dividendos. Según las pruebas encontradas en la contabilidad de Afecafé S.A.S., entre 2014 y 2016 dicha sociedad le pagó a Silapi la suma total de $1.416.332.645 como se detalla a continuación:
N° COMPROBANTE
FECHA
CONCEPTO
VALOR
CE9
31/12/2014
contrato innominado de cuentas en participación
$ 116.100.000
CE20
31/03/2015
pago arriendo enero, febrero y marzo
$ 8.437.500
CE26
30/04/2015
pago arriendo mes de abril 2015
$ 2.812.500
CE34
30/05/2015
pago arriendo mes de mayo 2015
$ 2.812.500
CE42
30/06/2015
pago arriendo mes de junio 2015
$ 2.812.500
CE50
31/07/2015
$ 2.812.500
CE58
31/08/2015
pago arriendo mes de agosto 2015
$ 2.812.500
CE68
30/09/2015
pago arriendo mes de septiembre 2015
$ 2.812.500
CE74
21/10/2015
préstamo finca
$600.000.000
CE76
30/10/2015
pago arriendo mes de octubre 2015
$ 2.812.500
CE82
07/11/2015
préstamo finca
$200.000.000
CE85
30/11/2015
pago arriendo mes de noviembre 2015
$ 2.812.500
CE91
31/12/2015
pago arriendo mes de diciembre 2015
$ 2.812.500
CE96
29/01/2016
pago arriendo mes de enero 2016
$ 2.812.500
CE107
29/02/2016
pago arriendo mes de febrero 2016
$ 2.812.500
CE119
31/03/2016
pago dividendos
$441.170.145
CE127
31/05/2016
pago arriendos marzo, abril y mayo
$ 8.437.500
CE150
30/09/2016
pago arriendos
$ 11.250.000
TOTAL
Sobre este punto, dentro de la investigación adelantada Ana Cristina Álvarez manifestó que entre Silapi y Afecafé S.A.S. existió relación comercial soportada en 18 comprobantes de ingreso, que la sociedad Silapi S.A.S. es propietaria de una casa ubicada en la ciudad de Bogotá la cual arrendó parcialmente con base a un acuerdo verbal a Afecafé S.A.S. para que allí tuviera su domicilio desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de septiembre de 2016, lo cual da razonabilidad a 16 soportes de ingreso.
Sin embargo, el Despacho encuentra que, con base en lo informado por la intervenida, esta aceptó la transferencia de dinero entre Afecafé y Silapi, no solo por concepto de arrendamiento sino por concepto de dividendos y préstamos. Adicionalmente la intervenida no rindió ninguna explicación respecto al contrato innominado de cuentas en participación reportado, que según el comprobante de egresos tenía un valor de $116.100.000 a favor de Silapi, reportado en la contabilidad de Afecafé.
Ahora, respecto al supuesto cruce de cuentas entre el préstamo y los dividendos informado por la intervenida no es clara la manera en la cual supuestamente se compensó el préstamo que Afecafé S.A.S. le otorgó a Silapi con la cesión de dividendos, ya que era Afecafé acreedor de Silapi, con lo que no se encuentra una explicación razonable a tal afirmación.
Finalmente, consta en la contabilidad de Afecafé que hubo flujos de dinero de dicha sociedad a Ana Cristina Álvarez, de la siguiente manera:
N° COMPROBANTE
FECHA
CONCEPTO
VALOR
CE 4
30/11/2014
Pago nomina noviembre
$2.730.000
CE 6
16/12/2014
Nomina diciembre 2014 y prima 2014
$3.230.000
CE 11
31/01/2015
Pago legalización de gastos enero e impuestos
$549.903
CE 12
31/01/2015
Pago nómina enero 2015
$2.730.000
CE 15
28/02/2015
Pago legalización gastos enero febrero
$794.097
CE 16
28/02/2015
Pago nómina febrero 2015
$2.730.000
CE 17
31/03/2015
Legalización gastos marzo 2015
$3.454.857
CE 19
31/03/2015
Pago nómina marzo 2015
$2.730.000
CE 24
30/04/2015
$2.730.000
CE 25
30/04/2015
Pago gastos caja menor abril
$2.762.914
CE 32
30/05/2015
Pago legalización gastos mayo
$14.512.144
CE 36
30/05/2015
Pago nomina mayo
$2.730.000
CE 45
30/06/2015
Pago nomina junio
$4.230.000
CE 46
30/06/2015
Pago legalización gastos junio 2015
$2.212.128
CE 51
Pago legalización gastos julio 2015
$2.840.497
CE 52
31/07/2015
Pago nomina julio
$2.730.000
CE 60
31/08/2015
Pago nomina agosto
$2.730.000
CE 70
30/09/2015
Pago reembolso gastos septiembre de 2015
$2.424.743
CE 87
30/11/2015
Reembolso gastos noviembre y pago nómina noviembre 2015
$5.897.456
CE 90
31/12/2015
Pagó nomina, prima, vacaciones y reembolso de gastos diciembre
$10.585.121
CE 102
29/01/2016
Pago de nómina enero 2016 e intereses sobre las cesantías 2015
$3.090.000
CE 109
29/02/2016
Reembolso de caja febrero 2016
$4.421.468
CE 111
29/02/2016
Pago nómina febrero de 2016
$2.730.000
CE 116
31/03/2016
$2.730.000
CE 122
30/04/2016
Pago nómina abril de 2016
$2.730.000
CE 130
31/05/2016
Pago reembolso gastos mayo, abril, marzo, enero, ajuste febrero y enero y cesantías 2015
$80.347.554
CE 138
31/05/2016
Pago nómina mayo 2016
$2.730.000
CE 141
30/06/2016
Pago nómina junio 2016
$2.730.000
CE 146
30/09/2016
Pago liquidación contrato
$4.180.000
CE 151
30/09/2016
Pago prestamos
$78.779.345
TOTAL
$249.217.106
Respecto al pago de salario de la señora Álvarez, llama la atención del Despacho que la intervenida en el interrogatorio rendido ante IVC, al ser interrogada sobre el número de trabajadores de Afecafé informó que fue empleada hasta el 2015 y se encargaba de pagar la seguridad social, cuando se le preguntó sobre la fecha de vinculación dijo que de 2014 a 2015, de igual manera dijo no recordar cuál era su sueldo.
De igual manera cuando se indagó sobre los gastos reportados en la contabilidad donde ella reportaba como beneficiaria, indicó que no recordaba, que ella le entregaban las facturas y ella se las entregaba a la contadora, que se trataba de gastos suyos, que no recordaba haber comprado nada. De igual manera afirmó que no conocía que servicios prestaba Afecafé pues toda su vida ha sido ama de casa y eso era todo lo que sabía.
Sobre este punto es importante indicar lo manifestado por el contador de Afecafé en el interrogatorio rendido ante IVC, en el cual indicó que Afecafé tenía dos empleados, Ana Cristina Álvarez y una señora que prestaba servicios generales e indicó que Marino Salgado no era empleado de Afecafé.
Sobre lo anterior, el Despacho encuentra que existe una incongruencia entre lo reportado en la contabilidad de Afecafé y lo manifestado por la intervenida ya que desde finales de 2014 hasta mediados de 2016 recibió de Afecafé un salario de $2.730.000 por, según lo expresado por ella misma “pagar la seguridad social”. De igual manera indicó que fue empleada de 2014 a 2015, pero en la contabilidad hay reportados pagos hasta junio de 2016.
Así, las explicaciones rendidas por la intervenida, no logran justificar el recibo de dinero de Afecafé, ya que como se mencionó, a pesar de informar que era empleada de Afecafé no sabía que servicios prestaba la sociedad, ni supo explicar los gastos a su cargo, que estaban reportados en la contabilidad, ni las fechas en los cuales estuvo vinculada a la sociedad, ya que informó que fue empleada hasta 2015, pero en la contabilidad están reportados pagos por concepto de salarios hasta junio de 2016.
c. Calidades que ostentó de Ana Cristina Álvarez Leyva
El apoderado de la intervenida manifestó que no era cierto que Ana Cristina Álvarez fuera accionista de Élite, sin embargo, como él mismo manifestó y probó Ana Cristina fue accionista de Élite desde el 16 de abril de 2012.
De igual manera manifestó que no era cierto que Ana Cristina Álvarez haya recibido 99% de las utilidades de Silapi, según reforma estatutaria que consta en acta 5 de asamblea extraordinaria de accionistas de 25 de febrero de 2016. Al respecto, el Despacho encuentra que no consta en el expediente que la intervenida haya recibido el 99% de las utilidades de Silapi, ya que, consultando el acta mencionada, se encuentra que la misma no cumple con lo establecido en los artículos 189 y 431 del Código de Comercio, razón por la cual no pueden verificarse la veracidad de lo decidido en dicha reunión.
Así, está probado dentro del expediente que Ana Cristina Álvarez fungió como representante legal y accionista fundadora de Silapi y que tanto ella como la sociedad, recibieron recursos de Afecafé S.A.S. que a su vez los recibió de Élite, razón por la que fue intervenida.
Dentro del memorial de la solicitud de desintervención, aseguró que no está dentro de los supuestos del Decreto 4334 de 2008 y que se trata de un tercero de buena fe, que no se determinaron, las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar en que surgió la supuesta “captación” y por el contrario los simples indicios de que perteneció a la junta directiva o que fue socia no son suficientes elementos probatorios, para concluir que se estaban captando dineros del público.
Sin embargo, se precisa que la intervención abarca no solo a quienes realizan la actividad material de captación sino también a quienes participaron directa o indirectamente, para obtener provecho de la actividad ilegal, como es el caso de la señora Álvarez, según se expuso.
En el presente caso, Ana Cristina Álvarez fue intervenida por ser representante legal y accionista de Silapi S.A.S., bajo supuestos establecidos en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008 y además recibió dineros de parte de vinculados al proceso de intervención, precisamente por haber recibido dineros de la captación, por lo que, no puede tomarse como un tercero proveedor de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe como lo pretende hacer ver en su solicitud de desintervención.
d. Responsabilidad de los administradores
Como ya se dijo, con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, se consideran Administradores: el Representante Legal, el Liquidador y los miembros de las Juntas o Consejos Directivos, el factor y quienes de acuerdo con los estatutos detenten funciones administrativas –sean estas personas principales o suplentes-. Además, que los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios y que sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad. Así las cosas, la responsabilidad, derechos, obligaciones y deberes de los administradores de las sociedades se encuentran consagrados en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la ley 222 de 1995. Esta ley, adicionalmente, establece que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, salvo que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
Se probó dentro del expediente que Silapi y Ana Cristina Álvarez se beneficiaron de las actividades de captación de Élite, a través de Afecafé. Se insiste que está probado que Afecafé recibió dineros de la captación de Élite y a su vez Silapi y Ana Cristina Álvarez recibieron dineros de la captación a través de Afecafé.
Así mismo, Ana Cristina Álvarez Leyva, fue intervenida por tener la condición de accionista de esta y representante legal de Silapi, sociedad que como se mencionó se benefició de las actividades de captación de Élite.
Ahora, en la diligencia de interrogatorio llevada a cabo el 14 de septiembre del 2017 sobre la sociedad Afecafé, la intervenida manifestó lo siguiente (Minuto 12:30 de la grabación, acta de diligencia de interrogatorio 2017-01-512316 del 04 de octubre del 2017):
12:30: “Funcionario SS: ¿Tiene usted participación en otras sociedades?
Ana Cristina Álvarez Leyva: No”.
Lo cual es contrario a una actuación de buena fe, ya que para la época del interrogatorio la intervenida era representante legal y accionista de Silapi S.A.S.
Este rol de administradora, al tenor de las disposiciones citadas, le exigía actuar con buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sin embargo, al recibir dinero de Afecafé se benefició de la captación ilegal desplegada por Élite y le permitió a esta última desviar los dineros de la captación. El hecho de no poder justificar o no sustentar la razón de la trasferencia de recursos, no permite inferir que su actuar haya estado mediado por la buena fe y la diligencia que le imponía su cargo.
e. Análisis de responsabilidad de la intervenida.
(…) Sobre la conducta que causa el daño, debe indicarse que en el caso de Ana Cristina Álvarez, como representante legal de una sociedad que se benefició con la captación desplegada por Élite durante el periodo de captación, omitió sus deberes legales, lo que permitió el desvío de los recursos obtenidos con las actividades determinadas de captación, defraudando a los inversionistas que resultaron afectados, a través de la sociedad Afecafé S.A.S. que a su vez entregó recursos a Silapi, sociedad de la cual la intervenida era representante legal, esto sin justificación alguna.
Ahora, sobre el nexo causal entre el daño y la conducta, la sociedad en la que la intervenida actuó como representante legal fue quien recibió dinero de la sociedad captadora, a través de la sociedad Afecafé S.A.S. dentro del periodo de captación, situación permitida por la falta de diligencia en el rol de representante legal. Se insiste que el actuar de la intervenida permitió que Élite desviara recursos de la captación de los cuales se benefició, no solo la sociedad sino ella, como se señaló previamente, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente.
Ahora, debe precisarse el alcance de la culpa o dolo que causa el daño. De esta forma, en la investigación administrativa se determinó que Silapi S.AS. recibió dineros de Élite, a través de la sociedad Afecafé, durante el periodo de captación de Élite, tiempo que además coincidió con la actuación de Ana Cristina Álvarez como representante legal de Sipali.
Al no haber actuado como se esperaba legalmente por haber fungido como representante legal de Silapi, permitió y se benefició de las actividades de captación al recibir dinero de Élite, a través de Afecafé, sin que existiera una explicación para ello como se mencionó con anterioridad y por lo tanto, la generación del daño. La intervenida no probó su actuar diligente, con lo que no desvirtuó la presunción legal generada. De esta forma, la ausencia de diligencia es la conducta que genera la responsabilidad en la configuración de los hechos objetivos y notorios de captación y, por lo tanto, el deber de responder por el daño.
Finalmente, se debe advertir que las medidas de intervención tienen como propósito principal la devolución de los recursos invertidos a los sujetos afectados. Dichas medidas recaen sobre la totalidad del patrimonio de los bienes de los sujetos intervenidos, sin que sea relevante que los bienes hayan provenido directamente de la operación de captación masiva e ilegal o de los recursos obtenidos por dicha actividad.
Por lo anterior, se negará la solicitud de desintervención presentada. (…)
Así mismo, cuando la entidad censurada resolvió el recurso de reposición que la tutelante Ana Cristina Álvarez interpuso contra la anterior decisión, fundados en alegatos similares a los planteados en el libelo constitucional, esa corporación expresó:
(…) contrario a lo manifestado por la recurrente, no es este Despacho quien tenga que desvirtuar la presunción legal establecida, sino que el intervenido tiene la carga desvirtuar las razones que llevaron a su intervención, en el presente caso como se explicó, no se desvirtuó la presunción generada, tampoco el recurso advierte elementos que la desvirtúen. De la providencia recurrida no se deriva que la única razón para negar la desintervención haya sido solo por la condición de administradora y accionista de Silapi S.A.S., por el contrario, se analizaron los diferentes elementos de prueba aportados y se le otorgó un valor a los mismos, explicando porqué, con base en ellos no se consideraba desvirtuada los supuestos que generaron la presunción y por lo tanto la responsabilidad. Por otro lado, el apoderado de la intervenida expuso que solo puede existir un tipo de captación definido en el artículo 316 del Código Penal en donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se comete el ilícito. La captación no autorizada de recursos del público atenta contra el orden económico, por lo cual implica de forma general la entrega de ahorro del público a sujetos que no estén autorizados para ejercer dicha actividad porque no cumplen con los estándares de solvencia económica o profesionalidad para administrarlos.
Al respecto, el Estado ha establecido distintas herramientas para que las autoridades persigan este tipo de actividades, como los son, el artículo 136 del Código Penal que sanciona penalmente a quienes desarrollen actividades de captación masiva y habitual de recursos del público, el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que otorga a la Superintendencia Financiera la facultad de ordenar medidas cautelares frente a las personas naturales o jurídicas que realizan actividades exclusivas de las entidades financieras y terceros, el Decreto Ley 4334 de 2008 que faculta a la Superintendencia de Sociedades a ordenar diferentes tipos de intervención tales como la toma de posesión y la liquidación judicial sobre unos sujetos relacionados con la captación no autorizada, con el fin de permitir la pronta devolución de recursos obtenidos de manera ilegal. La norma surgió “debido a la crisis social y económica que se presentó en el país en el 2008, por el ejercicio de la actividad financiera de forma ilegal”.
El proceso de intervención se encuentra regulado por el Decreto 4334 de 2008, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4333 de 17 de noviembre de 2008, el cual declaró el estado de emergencia en el territorio nacional, esto con el fin de conjurar la crisis social y la afectación del orden público, ocasionado por la proliferación desbordada de distintas modalidades de captación o recaudo masivo de recursos del público no autorizados, bajo sofisticados sistemas y que generó la entrega de sumas de dinero a captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas por parte de un número importante de ciudadanos que comprometieron su patrimonio.
Al respecto, debe indicarse que la responsabilidad derivada de las actuaciones no autorizadas de captación masiva y habitual de dinero del público, en relación con el proceso que se adelanta tiene su origen legal en el Decreto 4334 de 2008. Si bien estas operaciones pueden ser sancionadas en materia penal conforme a lo dispuesto en el Código Penal, la responsabilidad que trata el Decreto 4334 de 2008 es diferente a esta. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto, el objeto del proceso de intervención es suspender las operaciones o negocios de aquellas sociedades que realicen, entre otras, actividades de captación masiva y habitual de dineros del público sin la debida autorización y disponer de un procedimiento que “permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades”.
De esta forma, lejos del objetivo del derecho penal, el propósito del Decreto 4334 no es sancionar a las personas que realicen las operaciones de que trata su artículo 6, sino devolver los dineros que fueron captados del público sin autorización estatal, a través de un proceso cautelar. De esta forma, su objetivo es devolver a las personas afectadas el dinero entregado a los sujetos intervenidos. Por ello, la responsabilidad de que trata el decreto se enmarca dentro de lo determinado en el artículo 2341 del Código Civil. No existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico que determine que para que se pueda realizar la intervención del Decreto 4334 de 2008, deba existir o configurarse un delito penal, esta es una interpretación alejada de la realidad jurídica por parte del recurrente.
(…) se encuentra probado dentro del expediente que Ana Cristina Álvarez no desvirtuó su responsabilidad como representante legal y accionista de Silapi S.A.S., sociedad que, como se probó, recibió dinero de la captación de Élite, a través de la sociedad Afecafé S.A.S. Por lo que no debe este Despacho ni es competente para ello, pronunciarse sobre el contrato en cuanto no es su legalidad lo cuestionado, sino que fue uno de los instrumentos a través de los cuales la intervenida se benefició de los recursos de la captación.
De esta manera, se encuentra probado dentro del expediente que, Ana Cristina Álvarez no desvirtuó su responsabilidad derivada de la decisión de intervención en su calidad de representante legal y accionista de Silapi S.A.S. sociedad que como se probó recibió dineros de la captación de Élite, a través de la sociedad Afecafé S.A.S. y también se probó que ella misma recibió dineros derivados de la captación a través de la sociedad. Con base en lo expuesto, se niega el recurso de reposición y se confirma la decisión recurrida.
En este orden de ideas, el reclamo de las peticionarias no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgador natural valoró las pruebas que evidencian como una porción de los recursos irregulares que captó Élite International Américas S.A.S. fueron transferidos hasta consolidar el patrimonio de la quejosa, obtenido de Silapi S.A.S.; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Ahora, en lo relativo a los reproches sobre el respeto y garantía al buen nombre, así como al principio de presunción de inocencia no se observa la violación endilgada por Álvarez Leyva, en tanto las investigaciones de carácter administrativo y judicial cuentan con protección constitucional por los fines y la naturaleza propia que revisten, llegando a la conclusión plasmada en el numeral inmediatamente anterior, que desvirtúa el reclamo de las peticionarias.
Sobre el particular precisó la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia:
El principio de presunción de inocencia está constituido al menos por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la acusación en un proceso en el cual se respeten sus garantías; (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) el trato a las personas bajo investigación por un delito debe ser acorde con este principio. (C-003 de 2017).
Prerrogativas que se encuentran satisfechas a juicio de esta Sala, en razón a que el trámite de intervención fue surtido con todas las garantías de rigor, en el que, asumiendo la carga de la prueba, la Superintendencia de Sociedades probó y motivó con suficiencia el actuar irregular de las accionantes, situación que desvirtúa la violación al precedente referido por las quejosas, proferido por esta célula judicial -STC248 de 2020.
5. En consecuencia, se confirmará la desestimación de la demanda constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la decisión impugnada.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA