AC 3228 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3228-2021 (2021-02376-00)

        

AC3228-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02376-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Primero Civil del Circuito de Marinilla y su homólogo Treinta  y Cinco de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la  demanda ejecutiva instaurada por el  BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA S.A. –BANAGRARIO-,  contra TERRA  ORGANIC S.A.S.,  y JUAN  FERNANDO DUQUE CASTRILLÓN.  

ANTECEDENTES  

1.  La  entidad financiera solicitó a la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor y contra los convocados, por las  acreencias derivadas del “pagaré  No. 013056110000379”  aportado con la demanda, y fincó la competencia en la citada  autoridad judicial de Marinilla, teniendo en cuenta la cuantía  y el  “domicilio del demandado”1.  

2.  El prenombrado juzgado rechazó la demanda, al considerar que  la demandante es  un organismo del sector descentralizado por servicios, por lo que,  según lo dispuesto en el numeral 10ª del artículo  28 del C.G.P., la competencia territorial es de forma privativa el  domicilio de la entidad, que para el caso, es la ciudad de Bogotá2.  

3.  La entidad demandante solicitó, mediante recurso de  reposición, reponer  el auto y “admitir  la competencia y proceder al estudio de la demanda (…)”,  sin embargo, el juzgado ratificó su decisión con  providencia del 13 de junio de 2018.  

4.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva,  respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro  aplicar, si es posible aplicar el privativo de que trata el numeral  décimo del artículo 28 del Código General del  Proceso, o si se debe recurrir al numeral quinto del mismo estatuto,  en razón a que el asunto está vinculado a un municipio  donde la entidad tiene una sucursal o agencia.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye también  al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  

No obstante, como  excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva  normatividad procesal incorporó una disposición  especial en favor de los entes públicos (numeral décimo  ibídem),  según la cual, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una  entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas»  (resaltado  a propósito).  

La  competencia privativa o única como se conoce en la doctrina,  consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la  jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer  válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución  de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección;  sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub  lite,  es una entidad pública la que obra como parte, el fuero  privativo será el del domicilio de ésta, debido a que  la ley lo determina como prevalente.  

Ahora  bien,  si el numeral décimo del precepto 28 ibídem  defiere la “competencia”  al “juez  del domicilio de la respectiva entidad”,  es procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al numeral quinto ejusdem,  que prevé que “en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”  (resaltado fuera de texto),  presentándose así una confluencia donde puede el  accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia  de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté  vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de  escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no  restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio  principal.  

4.  El  caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda, como de la información de público acceso  que puede ser consultada a través de la internet, se advierte  que la convocante es  una es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del  tipo de las anónimas, sujeta al régimen de empresa  industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural3,  elementos  que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública4.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “Las  sociedades públicas y las  sociedades de economía mixta”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable.  

Al  predicarse respecto del Banco Agrario de Colombia ese fuero privativo  y prevalente establecido en consideración a su calidad, la  demanda será competencia del juzgado de su domicilio  principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre  que el asunto esté vinculado a una de ellas,  en este caso, la demandante presentó el libelo inicial ante el  Juez Civil del Circuito de Marinilla,  entretanto, al analizar el pagaré 0130561100003975,  obrante a folio 13 del expediente, se observa que son las oficinas  del Municipio de Itagüí  las escogidas como lugar para el cumplimiento de la obligación,  municipalidad  que además, no coincide con la vecindad actual de los  ejecutados6,  de donde se puede concluir, sin lugar a dudas, que no existe ningún  vínculo jurídico entre lo pactado y la sucursal o  agencia del Banco escogida, por lo que se enviará el  expediente el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito en atención  al fuero establecido en el numeral décimo del artículo  28 del C.G.P.  

5.  Conclusión  

En  definitiva,  como el asunto señalado ninguna relación tiene con la  sucursal o agencia del Banco Agrario en el Municipio de Marinilla, la  competencia legalmente está atribuida al Juzgado Treinta  y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  en atención al fuero establecido en el numeral décimo  del artículo 28 del C.G.P.  

De  contera, se informará de esta decisión a la otra  autoridad concernida.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Treinta  y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  corresponde conocer de la acción cambiaria promovida  por el Banco Agrario de Colombia S.A. frente a TERRA ORGANIC S.A.S. y  JUAN FERNANDO DUQUE CASTRILLÓN.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1Fls.          2 a 6 del Cdno. 002 Escrito          demanda Exp. digital.  

2          Folios 43 a 45. Ibídem.  

3          https://www.bancoagrario.gov.co/acerca/Paginas/default.aspx

4          Folios          3 a 37 c. anexos. Ibídem.  

5          Folio 13 Ibídem.  

6          San Rafael Antioquia y Medellín, ver folio 2 c. 002 escrito          demanda. Exp. digital.      

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