STC10912 2021

AGOSTO

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STC10912-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10912-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02920-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Pedro  José Parra Díaz contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá,  trámite al que fue vinculada la Unidad  de Restitución de Tierras de Ibagué,  así como la Procuraduría  Delegada Para Asuntos Agrarios y Restitución de Tierras,  el  Comité de Proyectos Productivos de la Unidad de Restitución  de Tierras y,  el señor  José Ezequiel Espitia Rodríguez,  además de  las  partes y los intervinientes del proceso especial a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la  seguridad social y a los «principios  que orientan los procesos de justicia transicional y la reparación  de las víctimas»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  con lo dispuesto en el auto pronunciado el 13 de octubre de 2020, en  el marco del  proceso especial de restitución de tierras despojadas que él  inició, y al cual se opuso el señor José  Ezequiel Espitia Rodríguez , con radicado No. 2015-00135-01.  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce el accionante, de manera concreta, que  mediante memorial del 17 de septiembre del año pasado solicitó  a la Corporación enjuiciada, que «autorizara  la implementación de un proyecto productivo en predio  diferente al que le fuera restituido  [en  sentencia adiada 22 de febrero de 2017]»,  pedimento desestimado a través de la providencia emitida el 13  de octubre siguiente, «con  lo cual queda demostrado que [dicha  autoridad] (…) es  la única responsable (…)  de  la violación flagrante al derecho al debido proceso  (…) al  igual que de su revictimización»,  motivo por el cual acude a la presente herramienta excepcional, en  busca de la protección de las garantías primarias que  invocó.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 18 de agosto hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, además de  remitir el link de acceso al expediente contentivo del juicio de  restitución objeto de estudio, pidió que se niegue la  protección, pues «[e]l  Tribunal ha estado atento a atender todos las inquietudes y  peticiones e inconformidades manifestadas por el accionante dentro de  la etapa posfallo, lo cual puede apreciarse en la audiencia realizada  (consec. n.º 105 Ibídem) y en las diferentes providencias  emitidas».  

Comenta  que a pesar de lo anterior «el  señor Parra adelantó actuaciones de carácter  unilateral en contravía de lo decidido en la sentencia a la  que se hizo mención, actuaciones que fueron objeto de análisis  por este Tribunal en providencia del 13 de octubre de 2020  decidiendo, entre otras cosas, ‘COMPULSAR copias a la Fiscalía  Seccional Tolima para que adelante las actuaciones propias de su  competencia encaminadas a determinar si las conductas del señor  Pedro José Parra Díaz que se analizan en la presente  providencia son constitutivas de ilícito penal’ (consec.  n.º 167 a 169 Ibídem). Para mayor ilustración se  aporta a la presente respuesta la providencia en mención.  

De  otro lado, dice que frente a la «petición  que formuló el señor Parra Díaz el 17 de  septiembre de 2020 y que parece ser la razón para interponer  la presente acción, se atendió mediante auto emitido  igualmente el 13 de octubre de 2020 que el señor aportó  con su escrito de tutela, pero que, dado que en los documentos  recibidos por el Tribunal aparece incompleto, adjunto también  con esta respuesta. En la providencia en mención se dan las  razones por la cuales no se autoriza lo por él solicitado  especificando, entre otras razones, que el señor Parra no ha  atendido precisos requerimientos para el efecto. Asimismo, el auto no  fue objeto de aclaración, adición y/o impugnación  dentro del término de su ejecutoría»  y, que «llama  la atención que el aquí accionante invoque en su favor  los principios de la justicia transicional, los cuales ha desconocido  con sus actuaciones tal y como se expone en las providencias que se  adjuntan».  

Finalmente  puso de presente, que «vista  una petición de la abogada posfallo de la UAEGRTD relacionada  con examinar nuevamente el caso del señor Pedro José  Parra, en auto de la fecha se resolvió que, previamente a tal  Página 3 de 3 actuación, resultaba necesario y  pertinente obtener información de la Unidad Nacional de  Protección».  

b.        La  Directora Jurídica de Restitución de la Unidad  Administrativa Especial de Gestion de Restitución de Tierras  Despojadas, luego de hacer un resumen de lo ocurrido en el caso de  marras tras ser proferida la sentencia que ordenó la  restitución, dijo que la entidad que representa carece de  legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos y  las pretensiones enlistadas en el escrito inaugural refieren  únicamente a las actuaciones del Tribunal.  

c.        A  la fecha de registro del fallo no se habían recibido más  respuestas por parte de los intervinientes.  

ONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

Sobre  el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de  verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo  del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de  un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que  la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la  petición de amparo.  

2.        En  el presente caso, Pedro José Parra Díaz, de manera  puntual, se  duele del auto pronunciado el 13 de octubre de 2020 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá, en el que se resolvió «ABSTENERSE  de autorizar la implementación de proyecto productivo a favor  del señor Pedro José Parra Díaz en  predio diferente respecto  del cual se declaró la restitución en la sentencia  proferida por es[e]  Tribunal em sentencia  de 22 de febrero de 2017».  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo  reclamado, por  carecer del presupuesto general de procedibilidad de la prontitud,  como quiera que, como quedó visto, la providencia con la cual  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esta  capital,  resolvió  el pedimento elevado por el señor Parra Díaz, fue  emitida el 20  de octubre de 2020,  mientras el amparo constitucional fue presentado hasta el 17  de agosto de 2021,  es decir, transcurridos  casi diez (10) meses,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito del actor es reprochar la conclusión  a la que se arribó dentro de la precitada determinación,  y al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía  en el tiempo con la fecha de la misma, queda en evidencia la  improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación  para que hasta ahora aquél considere lesionadas sus  prerrogativas superiores debido a la actividad desplegada por el  Tribunal Superior enjuiciado.  

Y  es que, aunque no existe en la ley un término en el cual  fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los  jueces,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  estableciéndose  aquél en «seis  meses»  contabilizados  desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación  cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros».  

(…)  

«[v]ista  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide  que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual»  (ver entre otras en CSJ STC4117-2021).  

4.        Ahora,  aun haciendo abstracción del incumplimiento del requisito de  procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, la  Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto de la  determinación criticada no tiene lugar, toda vez que se  observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas  argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la  imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo  resuelto.  

4.1.   En efecto, la Corporación convocada arribó a la  decisión que finalmente adoptó, tras considerar que  sobre la misma solicitud elevada por el señor Pedro José  en varias oportunidades y acerca de la inspección judicial  ordenada, ya se pronunció en autos del 18 de diciembre de 2019  y 21 de febrero de 2020; de otro lado, especificó que «a  la fecha no se han podido dilucidar los posibles traslapes entre el  predio Sucre de su propiedad y el de su colindante señor  Ezequiel Espitia Rodríguez, que han suscitado diferencias  entre [ellos],  que,  como se dejó sentado desde la sentencia proferida en el 2017,  se remontan a una fecha muy anterior a los hechos que se tuvieron  como determinantes de su abandono del predio Sucre, sin que estos se  atribuyeran al referido señor».  

Además,  hizo énfasis en que en el mencionado proveído del 19 de  diciembre de 2019 se dijo acerca del proyecto productivo, que «lo  que se ha procurado en el posfallo es permitirle su explotación  para lo cual, por ejemplo, se adelantaron los trámites en  procura de la condonación de las obligaciones en materia de  impuesto predial, y se emitieron ordenes en relación con el  proyecto productivo a su favor, situación que no se ha  concretado por cuanto usted alegó que no le era posible  retornar por condiciones de seguridad y porque solicitó  desarrollarlo en predio diferente.  

En  esas condiciones se lo requerirá para que manifieste si su  voluntad es que se le entregue el predio con independencia de que se  concrete el proyecto productivo en el mismo para proceder de  conformidad».  

4.2.   De modo que, contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo,  fue a partir de un análisis atendible de las órdenes  brindadas en la etapa posterior al fallo, en aras de atender sus  distintos pedimentos, que el Tribunal accionado decidió  abstenerse de brindar la autorización requerida, pues a  ciencia cierta, no cuenta con los medios de convicción que le  permitan establecer de manera diáfana que el proyecto  productivo otorgado al actor no puede emprenderse en el predio objeto  de la restitución, por lo que, al margen de que la Sala  comparta o no íntegramente la misma, como está  soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención  del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el  resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado,  sin que  la  divergencia conceptual expuesta por el inconforme, permita abrir  camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento  para definir cuál de las posibilidades de interpretación  se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a  aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA DUCQUE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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