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STC10912-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10912-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02920-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Pedro José Parra Díaz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Unidad de Restitución de Tierras de Ibagué, así como la Procuraduría Delegada Para Asuntos Agrarios y Restitución de Tierras, el Comité de Proyectos Productivos de la Unidad de Restitución de Tierras y, el señor José Ezequiel Espitia Rodríguez, además de las partes y los intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social y a los «principios que orientan los procesos de justicia transicional y la reparación de las víctimas», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con lo dispuesto en el auto pronunciado el 13 de octubre de 2020, en el marco del proceso especial de restitución de tierras despojadas que él inició, y al cual se opuso el señor José Ezequiel Espitia Rodríguez , con radicado No. 2015-00135-01.
2. En apoyo de su reclamo aduce el accionante, de manera concreta, que mediante memorial del 17 de septiembre del año pasado solicitó a la Corporación enjuiciada, que «autorizara la implementación de un proyecto productivo en predio diferente al que le fuera restituido [en sentencia adiada 22 de febrero de 2017]», pedimento desestimado a través de la providencia emitida el 13 de octubre siguiente, «con lo cual queda demostrado que [dicha autoridad] (…) es la única responsable (…) de la violación flagrante al derecho al debido proceso (…) al igual que de su revictimización», motivo por el cual acude a la presente herramienta excepcional, en busca de la protección de las garantías primarias que invocó.
3. Una vez asumido el trámite, el día 18 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente contentivo del juicio de restitución objeto de estudio, pidió que se niegue la protección, pues «[e]l Tribunal ha estado atento a atender todos las inquietudes y peticiones e inconformidades manifestadas por el accionante dentro de la etapa posfallo, lo cual puede apreciarse en la audiencia realizada (consec. n.º 105 Ibídem) y en las diferentes providencias emitidas».
Comenta que a pesar de lo anterior «el señor Parra adelantó actuaciones de carácter unilateral en contravía de lo decidido en la sentencia a la que se hizo mención, actuaciones que fueron objeto de análisis por este Tribunal en providencia del 13 de octubre de 2020 decidiendo, entre otras cosas, ‘COMPULSAR copias a la Fiscalía Seccional Tolima para que adelante las actuaciones propias de su competencia encaminadas a determinar si las conductas del señor Pedro José Parra Díaz que se analizan en la presente providencia son constitutivas de ilícito penal’ (consec. n.º 167 a 169 Ibídem). Para mayor ilustración se aporta a la presente respuesta la providencia en mención.
De otro lado, dice que frente a la «petición que formuló el señor Parra Díaz el 17 de septiembre de 2020 y que parece ser la razón para interponer la presente acción, se atendió mediante auto emitido igualmente el 13 de octubre de 2020 que el señor aportó con su escrito de tutela, pero que, dado que en los documentos recibidos por el Tribunal aparece incompleto, adjunto también con esta respuesta. En la providencia en mención se dan las razones por la cuales no se autoriza lo por él solicitado especificando, entre otras razones, que el señor Parra no ha atendido precisos requerimientos para el efecto. Asimismo, el auto no fue objeto de aclaración, adición y/o impugnación dentro del término de su ejecutoría» y, que «llama la atención que el aquí accionante invoque en su favor los principios de la justicia transicional, los cuales ha desconocido con sus actuaciones tal y como se expone en las providencias que se adjuntan».
Finalmente puso de presente, que «vista una petición de la abogada posfallo de la UAEGRTD relacionada con examinar nuevamente el caso del señor Pedro José Parra, en auto de la fecha se resolvió que, previamente a tal Página 3 de 3 actuación, resultaba necesario y pertinente obtener información de la Unidad Nacional de Protección».
b. La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitución de Tierras Despojadas, luego de hacer un resumen de lo ocurrido en el caso de marras tras ser proferida la sentencia que ordenó la restitución, dijo que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos y las pretensiones enlistadas en el escrito inaugural refieren únicamente a las actuaciones del Tribunal.
c. A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más respuestas por parte de los intervinientes.
ONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, Pedro José Parra Díaz, de manera puntual, se duele del auto pronunciado el 13 de octubre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se resolvió «ABSTENERSE de autorizar la implementación de proyecto productivo a favor del señor Pedro José Parra Díaz en predio diferente respecto del cual se declaró la restitución en la sentencia proferida por es[e] Tribunal em sentencia de 22 de febrero de 2017».
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por carecer del presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, como quiera que, como quedó visto, la providencia con la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esta capital, resolvió el pedimento elevado por el señor Parra Díaz, fue emitida el 20 de octubre de 2020, mientras el amparo constitucional fue presentado hasta el 17 de agosto de 2021, es decir, transcurridos casi diez (10) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la conclusión a la que se arribó dentro de la precitada determinación, y al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda en evidencia la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación para que hasta ahora aquél considere lesionadas sus prerrogativas superiores debido a la actividad desplegada por el Tribunal Superior enjuiciado.
Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros».
(…)
«[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (ver entre otras en CSJ STC4117-2021).
4. Ahora, aun haciendo abstracción del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto de la determinación criticada no tiene lugar, toda vez que se observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo resuelto.
4.1. En efecto, la Corporación convocada arribó a la decisión que finalmente adoptó, tras considerar que sobre la misma solicitud elevada por el señor Pedro José en varias oportunidades y acerca de la inspección judicial ordenada, ya se pronunció en autos del 18 de diciembre de 2019 y 21 de febrero de 2020; de otro lado, especificó que «a la fecha no se han podido dilucidar los posibles traslapes entre el predio Sucre de su propiedad y el de su colindante señor Ezequiel Espitia Rodríguez, que han suscitado diferencias entre [ellos], que, como se dejó sentado desde la sentencia proferida en el 2017, se remontan a una fecha muy anterior a los hechos que se tuvieron como determinantes de su abandono del predio Sucre, sin que estos se atribuyeran al referido señor».
Además, hizo énfasis en que en el mencionado proveído del 19 de diciembre de 2019 se dijo acerca del proyecto productivo, que «lo que se ha procurado en el posfallo es permitirle su explotación para lo cual, por ejemplo, se adelantaron los trámites en procura de la condonación de las obligaciones en materia de impuesto predial, y se emitieron ordenes en relación con el proyecto productivo a su favor, situación que no se ha concretado por cuanto usted alegó que no le era posible retornar por condiciones de seguridad y porque solicitó desarrollarlo en predio diferente.
En esas condiciones se lo requerirá para que manifieste si su voluntad es que se le entregue el predio con independencia de que se concrete el proyecto productivo en el mismo para proceder de conformidad».
4.2. De modo que, contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo, fue a partir de un análisis atendible de las órdenes brindadas en la etapa posterior al fallo, en aras de atender sus distintos pedimentos, que el Tribunal accionado decidió abstenerse de brindar la autorización requerida, pues a ciencia cierta, no cuenta con los medios de convicción que le permitan establecer de manera diáfana que el proyecto productivo otorgado al actor no puede emprenderse en el predio objeto de la restitución, por lo que, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente la misma, como está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, sin que la divergencia conceptual expuesta por el inconforme, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA DUCQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA