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STC10913-2021
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
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STC10913-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00214-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de sus derechos «a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso», los cuales estima trasgredidos con la negativa de Protección S.A. de reconocerle la pensión de sobrevivientes a que, según él, tiene derecho en su condición (ya reconocida judicialmente) de compañero permanente del fallecido Agustín Hortúa Holguín.
Enfatizó que «se encuentra desafiliado del sistema en seguridad social, NO TIENE RECURSOS ECONOMICOS PARA SOBREVIVIR, NO DEVENGA UN SALARIO MINIMO, ESTA DESEMPLEADO y, además, se encuentra actualmente enfermo».
2. Pide, en consecuencia, que se ordene a la entidad financiera accionada que reconozca su derecho pensional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Alexander Ramos Mesa (quien dijo actuar como apoderado judicial de los herederos determinados de Agustín Hortúa Holguín) pidió desestimar la salvaguarda en consideración a que no concurren los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, a lo que agregó que el fallo de primera instancia en el que se reconoció al actor como compañero permanente no ha cobrado ejecutoria por cuanto fue apelado.
2. Germán Humberto Rincón Perfetti negó tener alguna relación con el accionante o con los hechos que fundamentan la solicitud de amparo.
3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. dijo carecer de legitimación en la causa.
4. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá hizo un recuento del juicio declarativo que concierne a esta actuación y recalcó que la apelación formulada contra el fallo estimatorio de primera instancia aún se encuentra en trámite.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias y añadiendo que el señor Hortúa Holguín «en vida cotizó en pensiones y cesantías a dos fondos de pensiones diferentes, que son Colpensiones y tiempo más tarde siguió cotizando a Protección» y que «el 22 de abril de 2921 el suscrito radicó y presentó un derecho de petición ante Colpensiones y la Presidencia de la República (…) respecto al cual, al día de hoy, no han entregado ni notificado una respuesta de fondo, clara y congruente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión al derecho fundamental invocado en el escrito introductor.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para reclamar el reconocimiento de derechos pensionales, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante los jueces laborales ordinarios, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces.
3. Solución al caso concreto.
En efecto, nótese que la demanda de tutela de la referencia se dirige directamente contra la negativa de la entidad accionada a reconocer el derecho pensional que el actor dice detentar en su condición de compañero permanente sobreviviente de Agustín Hortúa Holguín, asunto cuyo conocimiento corresponde, al menos prima facie, a los jueces laborales.
En ese sentido, esta Corte ha dicho que:
«[E]s de advertirse que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo “(…) porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional» (CSJ. STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, reiterada en STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-01, STC9445-2014 y STC7532-2016).
4. La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria, debiéndose agregar que, de un lado, el actor cuenta actualmente con 45 años de edad, y del otro, que la condición de compañero permanente no es un asunto cabalmente definido, puesto que el fallo de primera instancia que le reconoció esa calidad, no ha cobrado ejecutoria.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de febrero 18 de 2016).
5. Anotación final.
En cuanto a la afirmación del actor referente a que elevó un derecho de petición a Colpensiones el 22 de abril de 2021 sobre el derecho prestacional reclamado y que no ha obtenido respuesta, resta indicar que tal alegato resulta novedoso, puesto que tal circunstancia, al margen de su veracidad, no fue aducida en la solicitud inicial de amparo, de manera que escapa de la órbita de conocimiento del juez constitucional de segunda instancia.
6. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del pretendido auxilio, habida cuenta que no se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, pues el reclamante cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus súplicas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA