STC10913 2021

AGOSTO

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STC10913-2021

        

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

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STC10913-2021  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2021-00214-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        En nombre  propio, el actor reclamó la protección de sus derechos  «a  la igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y  debido proceso»,  los cuales estima trasgredidos con la negativa de Protección  S.A. de reconocerle la pensión de sobrevivientes a que, según  él, tiene derecho en su condición (ya reconocida  judicialmente) de compañero permanente del fallecido Agustín  Hortúa Holguín.  

Enfatizó  que «se  encuentra desafiliado del sistema en seguridad social, NO TIENE  RECURSOS ECONOMICOS PARA SOBREVIVIR, NO DEVENGA UN SALARIO MINIMO,  ESTA DESEMPLEADO y, además, se encuentra actualmente enfermo».  

2.        Pide,  en  consecuencia, que se ordene a la entidad financiera accionada que  reconozca su derecho pensional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Alexander Ramos  Mesa (quien dijo actuar como apoderado judicial de los herederos  determinados de Agustín Hortúa Holguín) pidió  desestimar la salvaguarda en consideración a que no concurren  los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, a lo que agregó  que el fallo de primera instancia en el que se reconoció al  actor como compañero permanente no ha cobrado ejecutoria por  cuanto fue apelado.  

2.        Germán  Humberto Rincón Perfetti negó tener alguna relación  con el accionante o con los hechos que fundamentan la solicitud de  amparo.  

3.        El Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. dijo carecer de  legitimación en la causa.  

4.        El Juzgado  Cuarto de Familia de Bogotá hizo un recuento del juicio  declarativo que concierne a esta actuación y recalcó  que la apelación formulada contra el fallo estimatorio de  primera instancia aún se encuentra en trámite.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  actor insistiendo en sus alegaciones primigenias y añadiendo  que el señor Hortúa Holguín «en  vida cotizó en pensiones y cesantías a dos fondos de  pensiones diferentes, que son Colpensiones y tiempo más tarde  siguió cotizando a Protección»  y que «el  22 de abril de 2921 el suscrito radicó y presentó un  derecho de petición ante Colpensiones y la Presidencia de la  República (…)  respecto  al cual, al día de hoy, no han entregado ni notificado una  respuesta de fondo, clara y congruente».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una trasgresión al derecho fundamental  invocado en el escrito introductor.  

2.          De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio  constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política  (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable).  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

Bajo  esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía  general, el escenario idóneo para reclamar el reconocimiento  de derechos pensionales, puesto que para ello el legislador previó  diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo o ante los jueces laborales ordinarios, salvo aquellos  eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como  mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que  los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces.  

3.          Solución al caso concreto.  

En  efecto, nótese que la demanda de tutela de la referencia se  dirige directamente contra la negativa de la entidad accionada a  reconocer el derecho pensional que el actor dice detentar en su  condición de compañero permanente sobreviviente de  Agustín  Hortúa Holguín,  asunto cuyo conocimiento corresponde, al menos prima  facie,  a los jueces laborales.  

En  ese sentido, esta Corte ha dicho que:  

«[E]s  de advertirse que en  materia de derechos prestacionales no procede el amparo “(…)  porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad  social son, por definición, de avance progresivo y no de  naturaleza fundamental, y de otra, se  ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso  administrativa según el caso, la competencia para resolver los  conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se  consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la  órbita que se reserva al juez constitucional»  (CSJ.  STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, reiterada en STC, 12  abr. 2013, Rad. 00070-01, STC9445-2014 y STC7532-2016).  

4.        La  inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio  irremediable.  

El  requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión  – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento  de un eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, aún en forma transitoria, debiéndose  agregar que, de un lado, el actor cuenta actualmente con 45 años  de edad, y del otro, que la condición de compañero  permanente no  es un asunto cabalmente definido, puesto que el fallo de primera  instancia que le reconoció esa calidad, no ha cobrado  ejecutoria.  

En  este sentido ha dicho  la jurisprudencia que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de febrero 18 de 2016).  

5.        Anotación  final.  

En  cuanto a la afirmación del actor referente a que elevó  un derecho  de petición  a Colpensiones el 22 de abril de 2021 sobre el derecho prestacional  reclamado y que no ha obtenido respuesta, resta indicar que tal  alegato resulta novedoso, puesto que tal circunstancia, al margen de  su veracidad, no fue aducida en la solicitud inicial de amparo, de  manera que escapa de la órbita de conocimiento del juez  constitucional de segunda instancia.  

6.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación del  pretendido auxilio, habida cuenta que no se satisface el requisito de  subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, pues el  reclamante cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus  súplicas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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