STC10974 2021

AGOSTO

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STC10974-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10974-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00080-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia dentro de la acción de tutela promovida por  Héctor Iván Ruge Munévar y Ana Marcela Acosta,  quienes obran en nombre propio y de su menor hija, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión  de Fusagasugá y la Fiscalía Tercera Seccional de esa  localidad, trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional  del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por  las autoridades convocadas, por lo que solicitaron «se  revoque  la decisión de preclusión de primera y segunda  instancia… conforme providencias de… 26 de noviembre de  2019 y… 9 de julio de 2019…»,  trámite en el que fueron reconocidos como víctimas  Héctor  Iván Ruge Munévar y Ana Marcela Acosta.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Rubén  Andrés Quiñones Charari, Henry Armando Díaz  Perdomo, Piedad Perdomo de Díaz y Nelson Ávila Jiménez  se adelantó proceso penal por el delito de «constreñimiento  ilegal y amenazas».  

2.2.  Posteriormente, el ente acusador solicitó la preclusión  de la investigación, a lo que accedió el juzgado  accionado con proveído del 26 de noviembre de 2019, decisión  que apelaron las víctimas, siendo confirmada con auto del 30  de julio de 2020.  

2.3.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que los  falladores accionados omitieron convocar a la totalidad de las  víctimas reconocidas, en especial, a la representante legal de  3 menores de edad que ostentaban dicha condición, a la  audiencia en la que había de resolverse sobre la preclusión  pedida, lo que generaría la nulidad de dicha actuación.  

2.4.  Agregaron que el Tribunal convocado «estimó  que los hechos denunciados no encuadran dentro del tipo penal de  secuestro…, a pesar de que se allegaron las pruebas con las  cuales se demuestra que lo ocurrido entre los días 15, 16, 17  y 18 de marzo de 2013…, fue una retención de varias  personas… en contra de su voluntad…»;  y que el examen realizado, a efectos de resolver sobre la  configuración de las causales de preclusión invocadas  por la Fiscalía, careció de rigurosidad, pues «a  pesar de contar con elementos materiales de prueba que dan cuenta de  otros tipos penales encauzó su función de forma  parcial».  

2.5.  También destacaron que el fallador de segunda instancia «se  equivoca… en los criterios de apreciación de las  pruebas, especialmente, en lo referente a las declaraciones de las  víctimas…»,  comoquiera que las mismas dan cuenta de la configuración de  los delitos de secuestro y concierto para delinquir, lo que impedía  declarar la preclusión de la investigación penal.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá resaltó  que «se  está utilizando la acción de tutela como si se tratara  de una tercera instancia con el fin de obtener un fallo o sentencia  diversa a la emitida por el Tribunal…, que en efecto se fundó  en evidencias recolectadas y valoradas en sus respectivas  oportunidades procesales»,  por lo que pidió negar el resguardo.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca precisó  que «la  decisión adoptada por [esa] Colegiatura estuvo ajustada a  derecho y a los lineamientos del estatuto penal».  

3. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá rindió  informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo, al considerar, inicialmente, que «no  se advierte en el actuar de la Fiscalía alguna irregularidad  que amerite la intervención del juez de tutela»;  y, además, respecto a la ausencia de citación de  algunas de las víctimas a la diligencia en la cual se resolvió  sobre la preclusión de la actuación penal acusada,  porque «quien  estaría llamada a reclamar su eventual falta de citación,  es… Carmen Ofelia Restrepo Acosta».  

De  otro lado, destacó que «no  es cierto que el Tribunal haya incurrido en un defecto material o  sustantivo por inaplicación de [las] normas [invocadas por los  tutelantes], sino que la parte actora partió de supuestos y  órdenes equivocados»;  y que «de  la lectura detallada de la decisión de segunda instancia,  cuyos argumentos son los que se debaten en la acción de  tutela, no se advierte irregularidad alguna que amerite la  intervención del juez de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  síntesis, los accionantes reiteraron sus alegaciones  iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad de la decisión  que declaró la preclusión de la causa penal acusada y,  además, la indebida citación de algunas de las víctimas  a la diligencia en la que se dictó tal determinación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte, en lo que atañe a la supuesta falta de  citación de algunas de las víctimas, a la diligencia en  la que se resolvió sobre la preclusión del proceso  penal atacado, advierte la Sala que el resguardo resulta inviable,  por cuanto no aparece acreditado que los quejosos hubiesen alegado  esa situación ante los jueces naturales de dicha causa.  

De  igual manera, tampoco se advierte que los promotores hubiesen  esgrimido, como sustento de la apelación que formularon contra  el proveído de 26 de noviembre de 2019, que decretó la  preclusión cuestionada, la supuesta configuración del  delito de concierto para delinquir, que ahora aducen por vía  constitucional, siendo ese el escenario propicio para debatir dicho  aspecto.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el  empleo de los medios de protección que existen hacia el  interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces, si los  gestores del amparo desperdiciaron:  

… las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control  de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Respecto al otro de los reclamos de los tutelantes, enfilado a  cuestionar la decisión que decretó la preclusión  de la investigación penal seguida contra Rubén  Andrés Quiñones Charari, Henry Armando Díaz  Perdomo, Piedad Perdomo de Díaz y Nelson Ávila Jiménez,  ha de advertirse que el análisis que se realizará en  esta instancia se circunscribirá al proveído de 30 de  julio de 2020, que confirmó el dictado el 26 de noviembre de  2019, toda  vez que fue ese proveído el que resolvió, de forma  definitiva, sobre la aludida preclusión.  

4.  Así las cosas, advierte la Sala que, tal y como lo concluyó  el a  quo,  el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que el  citado proveído de 30 de julio de la anualidad pasada no luce  arbitrario, toda vez que el Tribunal accionado expresó los  motivos por los cuales resultaba viable la solicitud de preclusión  que elevó la Fiscalía, respecto de lo que precisó  que:  

Del examen de  los argumentos que sustentan el recurso de apelación,  sobresale que la inconformidad estriba en la declaratoria de  preclusión a favor de Rubén Andrés Quiñones  Charari, Henry Armando Díaz Perdomo y Nelson Ávila  Jiménez, pues se afirma que los elementos de convicción  dan cuenta de la ocurrencia del delito de Amenazas y de Secuestro  simple y no del punible de Constreñimiento ilegal respecto del  cual se declaró la prescripción, de suerte que la Sala  analizará si se encuentran reunidos los elementos para  considerar la viabilidad de cesar la investigación en contra  de la precitada por la causal 1 y 4 del artículo 332 del  C.P.P. “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la  acción penal” y “atipicidad de la conducta”,  como fue determinado por el A quo.  

Es preciso  aclarar, que esta Sala no abordara la preclusión de la  investigación que se originó por el deceso de Piedad  Perdomo de Díaz, pues dicho decisión no fue objeto de  censura por parte del recurrente.  

Atendiendo los  postulados del artículo 250 de la Carta Política, cuyo  desarrollo legal se aprecia en el artículo 200 de la Ley 906  de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación  el ejercicio de la acción penal, en cuyo cometido ha de  ejecutar los actos propios de indagación e investigación  de los hechos que lleguen a su conocimiento y que revistan las  características de una conducta punible, siempre que medien  suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la  probable existencia de la misma; esto en concordancia con el numeral  primero del artículo 114 ídem que establece como  atribución especial de la Fiscalía la de “Investigar  y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito”.  

Sin embargo,  como existen determinados eventos en los cuales no se satisfacen las  exigencias legales para acusar, el legislador reguló en los  artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 el trámite  relacionado con la preclusión, acorde con el cual es factible  que en cualquier etapa de la actuación el Fiscal solicite al  juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, petición  que de ser aceptada conducirá al archivo de la actuación  con efectos de cosa juzgada.  

Como decisión  que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera  anticipada, la preclusión exige que la causal que la funda se  encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que  respecto de la misma exista conocimiento más allá de  toda duda razonable…  

…  

En el sub  examine, la Fiscalía elevó solicitud de preclusión  con apoyo a la causal 1º y 4º del artículo 332 de la  Ley 906 de 2004, referente a la “imposibilidad de iniciar o  continuar el ejercicio de la acción penal” y la  “atipicidad del hecho investigado”.  

…  

2.3. En el caso  que concita la atención de la Sala, la Fiscalía  investiga a Rubén Andrés Quiñones Charari, Henry  Armando Díaz Perdomo, Piedad Perdomo de Díaz y Nelson  Ávila Jiménez por el delito de Constreñimiento  ilegal y Amenazas, los cuales están previstos en el Código  Penal…  

…  

Lo anterior,  conforme a denuncia instaurada por… Héctor Iván  Ruge Munevar en contra de Rubén Andrés Quiñones  Charari, Henry Armando Díaz Perdomo, Piedad Perdomo de Díaz,  Nelson Ávila Jiménez y Julián Sánchez  Páez, tras considerar que entre el 15 al 18 de marzo de 2013,  aquellos lo habían retenido a él y a su familia al  interior de la unidad de vivienda ubicada al interior del  establecimiento “Rocka Plana Club”, bajo la amenaza de  que ocurriría una tragedia o destruirían ese inmueble,  si el denunciante no accedía a desalojar la discoteca en  comento, pues pese a que éste último acudió a  diversas autoridades en búsqueda de ayuda, sólo hasta  el día 18 de marzo, logró que los procesados  abandonaran ese lugar.  

Es así  que el apoderado de las víctimas dirige la litis a cuestionar  que la denuncia se interpuso por el delito de secuestro y no por el  de constreñimiento ilegal, razón por la cual la  investigación se debió dirigir hacía la  demostración de ese reato, así como también al  de amenazas, pues los medios de convicción apuntaban a que  efecto esos punibles tuvieron lugar y declarar la preclusión  en esas condiciones afectaba los derechos de las víctimas.  

Ahora, sobre la  facultad de adecuación típica que le asiste a la  Fiscalía es preciso indicar que el principio acusatorio se  erige como uno de los postulados orientadores del proceso penal, pues  permite la separación de funciones entre la acusación y  enjuiciamiento, razón por la cual al ente acusador como  titular de la acción penal, le corresponde realizar ante la  existencia de hechos que revistan las características de  delito una correcta adecuación típica de los mismos con  respeto del principio de congruencia y por ende el Juez o las partes  están vedadas para imponerle aquella total o parcialmente  aquella.  

Sobre el  particular, la Fiscalía expuso que de acuerdo a la situación  fáctica y a los elementos materiales probatorios recaudados,  no se podía inferir la comisión del punible de  secuestro, pues el denunciante había salido en diversas  [ocasiones] del establecimiento “Rocka Plana Club” y  además su permanencia en el apartamento ubicado en el interior  de aquel, correspondió a un acto voluntario y en esas  condiciones el reclamo propiciado por los procesados para que aquel  abandonara el negocio en mención, daba cuenta de la comisión  del punible de constreñimiento ilegal, el cual a la fecha se  encontraba prescrito.  

2.3.1. En  sustento de lo anterior, obra en el plenario la denuncia interpuesta  por Héctor Iván Ruge Munevar, mediante la cual refirió  los sucesos ocurridos entre el 15 y 18 de marzo de 2013 al interior  del establecimiento de comercio “Rocka Plana Club”,  documento dentro del cual mencionó que luego de la llegada  arbitraria de los procesados y su insistencia en permanecer allí  bajo amenazas pese a la intervención de la policía  salió en búsqueda de ayuda y para tal efecto acudió  a la Fiscalía, a la Estación de Policía de  Fusagasugá y con posterioridad se reunió con su abogada  y la Inspectora de policía segunda de ese municipio en la  mañana del 16 de marzo de 2013 y en la tarde de ese mismo día  acudió a la Estación de Policía con el fin de  radicar solicitud de protección para su unidad comercial y  domicilio.  

Sobre la  retención bajo amenazas [causadas] por los renombrados expuso  que, en la madrugada del 16 de enero, se encerró en su  apartamento para evitar un daño en contra de él de o su  familia, situación que se reiteró el día 18 del  mismo mes, cuando el procesado Nelson Ávila Jiménez le  exigió de manera agresiva que desalojara el establecimiento de  comercio “Rocka Plana”.  

“(…)31.  Las anteriores personas siendo éstas los señores:  NELSON JIMÉNEZ ÁVILA (SIC), HENRY ARMANDO DÍAZ  PERDOMO, ÁNDRES QUIÑONES, PIEDAD PERDOMO DE DÍAZ,  JULIÁN SÁNCHEZ PÁEZ Y OTROS, hicieron caso omiso  a desalojar el lugar y permanecieron en contra de la voluntad y a la  fuerza a base de amenazas en contra de los moradores, residentes y  domiciliados de la DISCOTE ROCKA PLANA CLUB, pues allí existe  una unidad habitacional apartamento en donde vivo con mi familia,  como seguían realizando amenazas y no se iban, decidí  despedir a mi grupo de trabajo, quienes en un principio por el riesgo  inminente en el que nos observaban se rehusaban a irsen (SIC), con  posterioridad decidieron irse para sus casas indicándome que  me encerrara en el apartamento para evitar cualquier daño a mi  integridad y la de mi familia.  

32. Fue así  como pasó la madrugada del día dieciséis (16) de  marzo con estas personas dentro del establecimiento y nosotros  retenidos en contra de nuestra voluntad pues tan sólo  encerrados asegurábamos nuestra integridad y la de mi núcleo  familiar.  

(…)  

39. Me devolví  para la DISCOTECA ROCKA PLANA CLUB, a esperar el gran apoyo que jamás  llegó, dejándome a la voluntad de quienes me tenían  RETENIDO y a mi núcleo familiar, personas que tenían  conocimiento del evento que en la noche del día dieciséis  (16) de marzo se realizaría, la cual era la presentación  de un artista de gran reconocimiento nacional llamado YELSID, a lo  cual me indicaron que sí quería que cesara la amenaza,  la retención y que si no quería que me pasara lo de la  noche anterior, en la cual me sabotearon y no me dejaron trabajar  quitando la energía, que sino (SIC) quería que eso se  repitiera que debía suscribir con ellos un acuerdo en donde yo  les debía suscribir un contrato de arrendamiento y dejarles a  ellos la DISCOTECA ROCKA PLANA CLUB por el tiempo de dos semanas,  acuerdo al cual llegaríamos el día domingo mediante  documento escrito, el cual debía perfeccionarse en dicha  fecha.  

(…)  

44. El día  lunes a la nueve (09:00) a.m. de la mañana llegó la  DOCTORA PIEDAD PERDOMO DE DÍAZ pues ésta había  (SIC) a traer el dinero, pero resultó que me exigían  algo que no estaba dentro del acuerdo, como lo era que debía  desocupar inmediatamente, es decir, debía sacar mis cosas, a  mi familia junto con los menores a la calle, a lo cual les dije que  ese no era el trato, que yo no podía exponer así a mi  familia, que tuvieran compasión de los niños, a lo cual  ellos se comportaron en forma violenta, indicando que si no se hacía  como ellos decían entonces podía haber un muerto, una  tragedia y que se pondrían a destruir el ESTABLECIMIENTO ROCKA  PLANA CLUB, por lo cual el temor y riesgo propio y sentido de  protección hacía mis seres queridos me impulsaron a  resguardarme en mi apartamento, en donde prácticamente nos  atrincheramos y estuvimos secuestrados pues desde afuera se  escuchaban voces con la consigna que si salía me mataban, mi  esposa, mi hija menor, mi cuñada y sus dos hijos menores,  rompieron en llanto y se encontraban en total pánico y estado  de shock, por medio de las cámaras de seguridad pudimos  observar como estas personas comenzaban a ingresar tubos y objetos  contundentes para intimidarnos más y podernos (SIC) así  ceder a sus pretensiones (…)”  

2.3.2.  Adicionalmente, se aportó entrevista practicada a Héctor  Iván Ruge Munevar, en la cual aclaró que el 15 de marzo  de 2013, no observó que los procesados portaran armas, pero el  señor Hans Rodríguez le había informado que  algunos de los acompañantes de Nelson Ávila Jiménez  que se hallaban afuera del establecimiento en comento si las tenían.  Mencionó también que durante el tiempo que  permanecieron los renombrados allí, el aprovechó los  momentos en que la policía se acercó al negocio para  poder salir y pedir ayuda, pero debido a la insistía de Ávila  Jiménez en permanecer en ese lugar, tuvo que encerrarse en su  apartamento debido a las amenazas que dirigía aquel en su  contra y de su familia.  

2.3.3. En  entrevista realizada el 18 de marzo de 2019, Héctor Iván  Ruge Munevar, reafirmó lo dicho en anteriores oportunidades y  mencionó que el día 16 de marzo, tras las exigencias de  los investigados para que aquel abandonara ese negocio, por  sugerencia de su abogada inició una transacción con los  procesados para que se le permitiera a él realizar un evento  esa noche y además se aclarara lo atinente a la entrega del  predio.  

Dicho acuerdo  se dialogó durante los días 17 y 18 de marzo, fecha  última en la que empezó a redactarse el contrato  mediante el cual, a él le era concedido un plazo de 15 días  para desalojar el inmueble, pero en ese instante le fue exigido que  abandonara ese lugar de una vez o de lo contrario habría un  muerto, amenaza ante la cual él y su familia debieron  refugiarse en su casa, pues los procesados empezaron a traer tubos y  armas de fuego para intimidarlo, razón por la cual no le quedó  otra opción que pedirle ayuda al senador Carlos Ferro para que  interviniera y pasados 10 minutos acudió la policía  hasta ese establecimiento y procedieron a retirar a la fuerza a los  procesados de aquel lugar.  

De lo expuesto,  en tres oportunidades por el denunciante, se advierte que si bien  desde el día 15 al 18 de marzo, fue objeto de intimidaciones  verbales por parte de Nelson Ávila Jiménez y sus  acompañantes, lo cierto es que de las mismas no se colige una  afectación a su derecho a la locomoción o el de su  familia, pues aquel no sólo en una, sino en varias  oportunidades salió en búsqueda de ayudada de las  autoridades pertinentes, además la noche del 16 de marzo pudo  trabajar pese a la presencia de los investigados en la Discoteca,  aspectos bajo los cuales se infiere que su permanencia en la vivienda  ubicada a la interior de ese establecimiento obedeció a un  acto impulsado por su propia voluntad, en aras de impedir que Ávila  Jiménez cumpliera las amenazas que dirigía en su contra  para lograr que se apartara de la administración de ese local.  

2.3.5. La  anteriores declaraciones son coincidentes con lo expuesto por Ana  Marcela Acosta, quien se refirió en términos similares  respecto de la llegada y permanencia de los procesados en la  discoteca “Rocka Plana Club”. Sin embargo, aquella amplió  los términos de la negociación iniciada con los  investigados desde el día 16 de marzo de 2013, para que se les  permitieran trabajar y además se resolviera el asunto de  manera consensuada. Acuerdo que inició el día 16 de  marzo y tras diversos inconvenientes fracaso el día 18 de  marzo de 2013, cuando Nelson Ávila Jiménez les indicó  que una vez les entregara el dinero pactado ellos debían  desalojar el apartamento en el que residían, a lo cual Héctor  Iván Ruge Munevar les contestó que ello era imposible  pues debía darles un tiempo prudente para conseguir otro sitio  donde vivir.  

En  consecuencia, Nelson Ávila Jiménez y Henry Perdomo Díaz  comenzaron a amenazarlos señalando que a las buenas o a las  malas, necesitaban que les entregaran ese predio o de lo contrario  habría un muerto, afirmación ante la cual ella y su  esposo se levantaron de la mesa y se fueron corriendo a su vivienda  cerrando la puerta, logrando ver desde las cámaras de  seguridad, que esas personas ingresaron piedras, tubos y les gritaban  que como fuera los iban a sacar de la casa.  

En ese orden,  de la narración fáctica realizada por Ana Marcela  Acosta, es ostensible que se presentó un reclamo infundado y  hostil por parte de los investigados para exigir la titularidad del  establecimiento de comercio “Rocka Plana Club”, el cual  condujo a que ella y su esposo intentaran negociar con los procesados  para abandonar ese negocio. Sin embargo, ante la agresividad de  aquellos para lograr el fin de sus pretensiones, los condujo a  refugiarse en su casa en distintos momentos para evitar una  confrontación de otra índole.  

2.3.6. Por su  parte, el interrogatorio al indiciado realizado a Rubén Andrés  Quiñonez Charari, el día 18 de marzo de 2019, carece de  elementos que den cuenta de lo ocurrido el en la fecha de marras,  pues inicialmente expuso que escucho el motivo de la discusión  entre los investigados y el denunciante y que a su vez que había  notado la presencia de personas armadas y como aquellas habían  salido del negocio cuando Henry Armando Díaz Perdomo le abrió  la puerta a la policía. Sin embargo, luego de manera confusa  afirmó que para ese momento desconocía el origen de la  confrontación y si allí había personas portando  elementos bélicos.  

2.3.7. De otro  lado, el uniformado James Suárez Vargas, en entrevista  realizada el día 22 de marzo de 2019, confirmó que para  el día lunes 18 de marzo de 2013, cuando se presentó en  la Discoteca “Rocka Plana Club” las puertas de ese  negocio estaban abiertas y que al realizar un registro personal a las  personas que se hallaban allí, no encontró elementos  bélicos en su poder.  

En tal sentido,  se extrae que pese al notable el interés de los investigados  en sacar a Héctor Iván Ruge Munevar de ese negocio,  pues Ávila Jiménez quería tomar posesión  del bien al ser su real propietario, no se pudo constatar que las  amenazas dirigidas en contra el denunciante incluyeran el uso de  armas de fuego o de otros elementos, pues al llegar a ese lugar, los  procesados no portaban alguna tan sólo pudo evidenciar la  actitud hostil de aquellos y su insistencia por permanecer en ese  lugar.  

2.3.8. En ese  orden, con respecto a lo afirmado por el Teniente Jhonatan Urrego  Morales, mediante entrevista de fecha 6 de julio de 2019, se denota  que aquel concurrió al lugar de los hechos para atender un  caso impulsado por la sala de radios de la policía. No  obstante, su labor en ese lugar se limitó a la verificación  de la calidad de secuestre de Ruge Munevar sobre el establecimiento  “Rocka Plana Club”, pues al indagársele sobre su  conocimiento sobre la conducta punible investigada, refirió  que sólo tenía conocimiento de acuerdo al informe de  vigilancia que el señor Héctor Iván Ruge Munevar  se encontraba en una habitación debido a las amenazas que le  dirigía Ávila Jiménez, pero cuando llegó  a ese lugar pudo ingresar debido a que las puertas se encontraban  abiertas. Circunstancias bajo las cuales su dicho, no aporta  elementos que permitan confirmar o negar la existencia de alguna  conducta punible ejecutada por los investigados.  

2.3.9.  Finalmente, en entrevista practicada el 1 de agosto de 2019, la  señora Carmen Ofelia Restrepo Acosta, mencionó respecto  de las amenazas de Nelson Ávila Jiménez y sus  acompañantes hacía Ruge Munevar, que los primeros le  expresaban “que si el no entregaba la discoteca y el predio iba  a haber un muerto (…) que negociara que ellos iban decididos a  sacarlo a las buenas o a las malas” y además aclaró  que los renombrados en ningún momento le habían  impedido salir o desplazarse dentro del establecimiento de comercio y  que ella tampoco evidencio la retención, ocultamiento o  sustracción de alguna de las personas que hallaba en el local,  pero precisó que el día 18 de marzo de 2013, ella y su  familia se habían encerrado en el apartamento pues los  encartados se habían tornado agresivos y amenazantes y  adicionalmente aludió que Ruge Munevar no había  accedido a irse de aquel lugar, pues él había invertido  un dinero de su hermana en el negocio.  

De lo anterior,  surge entonces que a pesar del despliegue investigativo por parte la  Fiscalía, no existe elemento probatorio que permita inferir  razonablemente que los investigados son autores del delito de  Secuestro Simple o Extorsivo, pues de las afirmaciones recopiladas de  las personas que estuvieron presentes el día de los hechos,  refulge que el denunciante o su familiares en ningún momento  fueron arrebatados, sustraídos, retenidos u ocultados, pues en  el presente asunto, el denunciante tuvo la oportunidad de salir del  establecimiento en diversas ocasiones en búsqueda de ayuda,  también pudo trabajar en ese lugar, pues el día 16 de  marzo se realizó en la noche un evento musical y además  su permanencia en la unidad residencial de ese negocio obedeció  a un acto voluntario, en aras de evitar una confrontación  mayor con Nelson Ávila Jiménez y los demás  procesados, pues aquellos pretendían que él desalojara  el inmueble de manera inmediata y no que éste se aferrara a su  permanencia como en efecto ocurrió.  

Lo anterior  significa que la conducta conforme fue calificada por la Fiscalía  es correcta, pues la intromisión y permanencia de los  procesados en establecimiento de comercio “Rocka Plana Club”  buscó doblegar la voluntad de Héctor Iván Ruge  Munevar para que aquel abandonara ese negocio y los renombrados  pudieran hacerse cargo del mismo y por ende con dicha actuación  se configuró el delito de Constreñimiento ilegal…  

…  

Así las  cosas, de los elementos probatorios recaudados refulge que Rubén  Andrés Quiñones Charari, Henry Armando Díaz  Perdomo, Piedad Perdomo de Díaz y Nelson Ávila Jiménez,  compelieron a Héctor Iván Ruge Munevar a que, i)  aceptara su permanencia injustificada en el inmueble en mención  desde la noche del 15 de marzo al lunes 18 la misma calenda y además  ii) suscribiera un contrato mediante el cual aquel se comprometía  a desalojar el bien bajo la amenaza de que destruirían ese  negocio o “habría un muerto”.  

En ese  entendido, de lo expuesto en el plenario se itera que… Nelson  Ávila Jiménez suscribió promesa de compraventa  respecto del establecimiento “Rocka Plana Club” con  Héctor Iván Ruge Munevar y el señor Omar Farut.  No obstante, dicha negociación fracaso debido a inconvenientes  entre las partes respecto el pago de dinero y la administración  del local, pese a que en diversas ocasiones intentaron llegar a un  acuerdo sobre el mismo.  

Además,  dicho establecimiento con posterioridad fue afectado con un embargo  en virtud de proceso ejecutivo surtido ante el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Fusagasugá, en el que fungía como  demandante Gustavo de Jesús Romero Alandate en contra Héctor  Iván Ruge Munevar. Sin embargo, mediante decisión  proferida el 30 de agosto de 2012, se levantó dicha medida  cautelar y como consecuencia Héctor Iván Ruge Munevar  fue designado como secuestre de ese inmueble.  

Expuesto lo  anterior, si bien es cierto entre Héctor Iván Ruge  Munevar y Nelson Ávila Jiménez tuvieron diversas  diferencias sobre la administración de la discoteca “Rocka  Plana Club” y el cumplimiento de las obligaciones surgidas de  la promesa de contrato de compraventa que no se perfeccionó,  nada habilitaba Ávila Jiménez para que de manera hostil  y bajo diversas amenazas verbales coaccionara a Ruge Munevar para que  suscribiera un contrato bajo el cual, éste se apartaba de la  administración del local y lo abandonaba.  

En este  contexto cabe precisar que durante la permanencia de Ávila  Jiménez junto con los demás procesados en ese negocio,  éste averió el tablero del electricidad de la discoteca  impidiendo su normal funcionamiento y además constantemente  afirmaba que sacaría por la buenas o por las malas a Ruge  Munevar de ese lugar, acciones que sin lugar a dudas tuvieron la  suficiencia para producir un sometimiento en la voluntad de Ruge  Munevar para obligarse mediante un contrato a ceder la gestión  en ese establecimiento y desalojar el mismo. Sin embargo, dichos  actos no causaron una transgresión a la libertad individual,  sino a la autonomía personal.  

De otra parte,  es preciso indicar que si bien el apoderado de víctimas, hizo  alusión a la existencia de videos de cámaras de  seguridad que daban cuenta de la comisión de las conductas  punibles de secuestro simple y amenazas, dicho elemento no fue  introducido y se desconoce si en efecto fue aportado o no por la  víctima con la denuncia, razón por la cual ese medio  probatorio no puede ser valorado y las afirmaciones realizadas al  respecto carecen de valor suasorio. Sin embargo, al denunciante le  asiste la facultad de acudir a las autoridades pertinentes para que  se investigue la eventual comisión de una falta disciplinaria  o de otra índole, respecto de la intervención de los  funcionarios que estuvieron a cargo de la investigación en  comento.  

Por lo anotado,  la decisión del a quo de declarar la preclusión por  prescripción del punible de Constreñimiento ilegal,  resulta acertada de cara adecuación típica realizada  por la Fiscalía frente a la situación fáctica,  como se pasa a explicar.  

2.4. La  prescripción es una de las causales de extinción de la  acción penal, por medio de la cual el Estado cesa su potestad  punitiva -ius puniendi- en razón al incumplimiento de los  plazos señalados por el legislador para llevar a cabo a las  actividades de investigación, juzgamiento y sanción de  los delitos, implicando que la autoridad judicial competente pierda  la potestad de seguir una investigación para demostrar la  responsabilidad del ciudadano beneficiado con la prescripción.  

Este fenómeno  extintivo conforme disponen los artículos 82 y 292 del Código  Penal y de Procedimiento Penal, respectivamente, se presenta cuando  desde el momento consumativo de la conducta punible transcurre un  lapso que excede el máximo de la pena prevista en la ley, sin  ser inferior a los 5 años ni superior a los 20.  

Pero  adicionalmente puede ocurrir que desde la formulación de la  imputación – con la cual se interrumpe la prescripción-,  transcurra la mitad del máximo de la pena (no inferior a tres  años) sin que se haya emitido un fallo debidamente  ejecutoriado, lo cual también da lugar a predicar el  acaecimiento de la figura jurídica en mención.  

…  

En el sub  examine, no tuvo lugar audiencia de formulación de imputación  y por ende los términos deberán contarse desde el día  18 marzo de 2013, fecha en la que feneció el Constreñimiento  ilegal causado al señor Héctor Iván Ruge  Munevar, por lo cual a efectos de contabilizar los términos  procesados de conformidad con el inciso primero del artículo  83 del Código Penal que prevé que en ningún caso  el término de prescripción será inferir a cinco  años, las presentes diligencias fenecieron el 18 de marzo de  2018 y en esas esas condiciones, concluye la Sala que operó el  fenómeno prescriptivo a favor de Rubén Andrés  Quiñones Charari, Henry Armando Díaz Perdomo, Piedad  Perdomo de Díaz y Nelson Ávila Jiménez y por lo  mismo se confirmara la decisión respecto de la cual se declaró  la preclusión de la investigación por el delito de  Constreñimiento ilegal, pues de acuerdo con lo establecido en  el numeral 1 del artículo 332 del C.P.P. se constituye en  causal objetiva que imposibilita continuar con el ejercicio de la  acción penal…  

Respecto de la  otra causal de preclusión que sustentó la petición  que elevó el ente acusador, añadió la sede  judicial acusada que:  

2.5. Ahora  bien, sobre la solicitud presentada por el Ente Acusador, respecto de  la preclusión del delito de Amenazas, ésta se  fundamentó en el artículo 332-4 de la Ley 906 de 2004,  tras considerar que las intimidaciones de los investigados en contra  de Héctor Iván Ruge Munevar no se adecuaban a ese  punible, pues aquellas no tenían el fin de causar alarma,  zozobra o terror en un sector de la población o en parte de  ella, pues como ya se dijo tenían por objeto doblegar  solamente la voluntad del denunciante para que desalojara un  establecimiento de comercio y cediera su dirección y por ende  dicha actuación debió tramitarse bajo los  procedimientos descritos en la Ordenanza No. 14, mediante la cual se  expidió el reglamento de Policía y Convivencia  Ciudadana en el Departamento de Cundinamarca, pues se trató de  un conflicto entre ciudadanos que afecto las relaciones de vecindad y  seguridad de las personas y sus bienes.  

En tal sentido,  la atipicidad del hecho investigado ha sido entendida como la falta  de adecuación de un comportamiento a la descripción de  un tipo penal previsto en la Ley, ya no se configuran los elementos  de la conducta punible…  

…  

Establecido lo  anterior, es preciso anotar que si bien de la situación  fáctica se extrae que los procesados dirigieron en contra de  Ruge Munevar diversas amenazas y con ella pudo causarle temor a él  e inclusive a su familia, la configuración típica de la  conducta no se agota con la sola existencia intimidaciones, sino que  además requiere de la verificación de un ingrediente  subjetivo como lo es: causar alarma, zozobra o terror en la población  o en un sector de ella. No obstante, dicho elemento no se halla en la  presente actuación, pues las amenazas sólo tenían  el objetivo de presionar al denunciante para que accediera a  desalojar el establecimiento en que laboraba y residía.  

Así las  cosas, si bien las manifestaciones de los investigados hacía  Ruge Munevar, le ocasionaron un perjuicio, ello no implica como lo  expresa el recurrente, que los hechos analizados se adecuan  típicamente al delito de amenazas, pues aún cuando se  habló de la idoneidad de aquellas y de la presunta existencia  de armas de fuego para ejecutar las mismas, se trató de un  hecho dirigido exclusivamente a un individuo y que no afectó  la tranquilidad pública, pues se trató de un ámbito  privado originado a partir de las diferencias respecto de la  titularidad y manejo de un establecimiento de comercio y por ende  dicho conflicto tal y como lo mencionó el Juez de primera  instancia debió dirimirse ante las autoridades policivas.  

Esta precisión  adquiere trascendencia dado el carácter subsidiario y de  última ratio del derecho penal, pues en el evento en que  existan otros mecanismos de control social y judicial que permitan  resolver los conflictos como el presente, se deberá acudir a  ellos.  

En ese orden,  comoquiera que los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía  impiden demostrar fehacientemente que el comportamiento desplegado  por los investigados se adecua al de amenazas o cualquier otro reato,  pues como se dijo con antelación las acciones desplegadas por  los investigados sólo se constituyeron un constreñimiento  ilegal, el cual para su consumación prevé la  conminación o presión del sujeto pasivo a través  de amenazas, esta Sala confirmará la decisión que  precluyó la investigación por el delito de Amenazas, en  atención a la causal 4 del artículo 332 del Código  de Procedimiento Penal.  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que plantearon los quejosos es una diferencia de  criterio acerca de la manera como el Tribunal cuestionado valoró  los elementos de juicio aportados al diligenciamiento y concluyó  que se configuraban las causales invocadas por el ente acusador para  solicitar la preclusión, al haberse cumplido el término  prescriptivo del delito de constreñimiento ilegal, sin que  estuviese demostrado la comisión del tipo penal de secuestro;  y, además, por la atipicidad del hecho investigado, al no  estar presentes los elementos de la conducta punible de «amenazas»  que se les enrostraba a los procesados.  

Entonces,  tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Cabe  añadir que se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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