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STC10975-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10975-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00598-03
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda. – en liquidación frente al fallo proferido el 16 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al disponer la citación de un tercer acreedor hipotecario en el juicio fustigado.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado atacado i) «pronunciarse sobre [su] solicitud…, que fue completamente ignorada en el auto proferido… el 8 de febrero último», y ii) «señalar nueva fecha para el remate del inmueble».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio hipotecario incoado por Colombian Sharing House Ltda. y Granfinanciera S.A. contra la accionante, Construcciones La Sirena Ltda., Salom y Cía. S. en C. – en Liquidación, Rafael Alberto Galvis Chávez, Oxford de Colombia Ltda. y Víctor Moisés Sasson Tawil, surtidas las etapas de rigor, en varias ocasiones se fijó fecha para subastar el predio gravado, pero el 10 de julio de 2020, como medida de saneamiento, se ordenó citar como tercer acreedor hipotecario a la firma Afinsa Compañía de Financiamiento Comercial, al advertir que aparecía con tal calidad en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, decisión que cobró ejecutoria sin recursos.
2.2. El 8 de febrero de 2021 no se accedió a la solicitud de la parte ejecutante de prescindir de tal notificación, destacando que en el caso de que aquella entidad se encontrara extinta, era «indispensable esclarecer en el dosier quien asumió [su] cartera…, en aras de citarlos a las diligencias, en los términos del artículo 462 del C.G. del P.»; proveído que ese extremo procesal recurrió en reposición y, en subsidio, apelación.
2.3. En sede de tutela la promotora se quejó de que tal citación del tercer acreedor hipotecario se muestra no sólo innecesaria y «estéril» sino inviable, porque la sociedad Afinsa dejó de existir desde el 3 de febrero de 1984, sumado a que ello constituye una actuación dilatoria de la también ejecutada Salom y Cía. S. en C. – en liquidación para evadir la celebración de la subasta en un proceso que ya lleva en curso más de 35 años, en tanto que «solicitó la convocatoria del Banco del Estado S.A. y Afinsa S.A., entidades que figuran en el certificado de tradición… como acreedores hipotecarios, a sabiendas que hace muchos años habían cedido sus acreencias a terceras personas que hoy en día son sus sucesores procesales».
Añadió que por tales circunstancias solicitó al estrado acusado señalar nueva fecha para la realización de la almoneda, pero esa autoridad guardó silencio frente a ello en el proveído que emitió el 8 de febrero último, en el que ni siquiera le reconoció personería adjetiva a su apoderado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas; destacó que la parte ejecutante interpuso «los recursos de reposición y en subsidio de apelación» frente a su proveído de 8 de febrero de 2021, para cuya definición el asunto ingresó al despacho el pasado 2 de marzo; y pidió denegar la salvaguarda porque «no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la Capital de la República manifestó que, «de acuerdo con lo expuesto por el accionante en los hechos de la presente acción constitucional, …no ha desplegado acción alguna que vulnere las garantías fundamentales allí reclamadas, por lo cual, deviene inane cualquier pronunciamiento que pueda efectuarse frente al particular».
3. Rafael Alberto Galvis Chaves, en nombre propio y como representante legal de Colombian Sharing House Ltda., indicó coadyuvar el ruego tutelar e incluir dentro de las garantías invocadas «el derecho al fallo, a la libertad de empresa, al cumplimiento de los términos judiciales»; y rogó compulsar «copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación para que intervengan en el juzgado entutelado por su incuria ya que tampoco ha querido ordenar oficios para la entrega del lote al nuevo secuestre».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Colombian Sharing House Ltda., Salom y Cía. S. en C. y Rafael Alberto Galvis Chaves, conforme a lo ordenado por esta Corte en autos de 4 de mayo (ATC581) y 30 de junio de 2021 (ATC925), negó la protección al concluir que los proveídos de 10 de julio de 2020 y 8 de febrero de 2021 se ajustaron a lo reglado en los cánones 463 y 462 del Código General del Proceso, en su orden, de donde «la Juez accionada actúo (sic) con apoyo en las normas procesales que reglamentan esta clase de litigios, porque al existir acreedores hipotecarios sobre el bien embargado se hacía imperativo notificarlos»; a más de estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que frente a tales proveídos la accionante «no realizó manifestación alguna, ni se opuso a los mismos formulando el recurso de reposición que legalmente procedían (sic)».
LA IMPUGNACIÓN
La plantearon, de forma independiente, la actora y Rafael Alberto Galvis Chaves (éste en nombre propio y como representante legal de Colombian Sharing House Ltda.), con fundamento en lo siguiente:
1. La primera, insistió en sus planteamientos iniciales, destacó que erradamente el Tribunal a-quo dio por sentado que ella es ejecutante en el juicio criticado y, bajo ese entendimiento, equivocadamente consideró exigible el agotamiento de los recursos ordinarios frente a los proveídos atacados, cuando quien podía censurarlos era la parte acreedora, que no ella, quien es otra más de las personas ejecutadas.
Añadió que el juez de tutela de primer grado omitió pronunciarse respecto a su petición de indicarle «cuál es el camino procesal adecuado para vincular al proceso ejecutivo a una sociedad ya extinta».
2. A su turno, Galvis Chaves también reiteró los argumentos esbozados al dar respuesta al reclamo tutelar y agregó que el estrado acusado todavía no había resuelto los recursos que se formularon frente al mentado proveído del pasado 8 de febrero.
OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE EN EL ASUNTO CRITICADO
El mismo día en que en este trámite se emitió el fallo de tutela de primera instancia (16 de julio de 2021), en el proceso fustigado el Juzgado acusado mantuvo su proveído de 8 de febrero último, a la vez que denegó, por improcedente, la concesión del recurso de apelación subsidiario que la parte ejecutante instauró frente al mismo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso concreto se tiene que la reclamante cuestionó del juicio fustigado, en síntesis, el proveído en el cual el 10 de julio de 2020 se ordenó citar como tercer acreedor hipotecario a la firma Afinsa Compañía de Financiamiento Comercial, lo cual considera errado; y la decisión del 8 de febrero de 2021, la cual reprochó porque, en su sentir, en ella se omitió resolver sobre su petición de señalar nueva fecha para la almoneda.
Puestas así las cosas, era evidente la falta de vocación de prosperidad de esta acción supralegal, lo que impone ratificar el fallo impugnado, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En efecto, además de resultar notable la falta de satisfacción del presupuesto de la inmediatez frente al primero de dichos autos (en tanto que la demanda de amparo sólo se instauró hasta el mes de marzo de este año, esto es, superado el lapso semestral establecido jurisprudencialmente para acudir a este mecanismo de protección excepcional, descontado desde la emisión de aquél -10 de julio de 2020-), lo cierto es que, aduciendo los reparos traídos en esta sede tutelar, conforme se lo permitían los artículos 318 y 287 del Código General del Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural, en la oportunidad legal y en su orden, de controvertir la primera de esas decisiones a través del recurso de reposición y de solicitar la adición de la segunda aduciendo la supuesta falta de resolución de sus pedimentos, lo cual no hizo, permitiendo que éstas cobraran ejecutoria.
La anterior circunstancia evidencia el descuido de la quejosa en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atada a lo allí definido; sin que resulte de recibo su alegación en torno a que ello le era inexigible por no ser el extremo ejecutante sino el ejecutado, pues lo cierto es que el interés para objetar esas determinaciones judiciales, en lo que aquí interesa, derivaba del perjuicio o afectación que le irrogaran las mismas, los que, según sus alegaciones, era patente y, por ende, que le correspondiera acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad en comento.
Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015).
2.2. Por otro lado, en cuanto al aludido auto de 8 de febrero de 2021, el resguardo reclamado por la tutelante tampoco se abría paso, no sólo porque ella no pidió su adición ni interpuso recurso alguno en su contra, sino porque de cara a lo referente a que allí no se accedió a prescindir de la citación de Afinsa como tercer acreedor hipotecario, para el momento en que se instauró este ruego tutelar, aquél no había cobrado ejecutoria, al estar pendientes de definición la reposición y apelación subsidiaria que propuso la parte ejecutante, lo que denota la prematuridad con la que se instauró el reclamo constitucional; sumado a que si bien esas censuras fueron resueltas en el curso de este trámite supralegal, a través de decisión del pasado 16 de julio, del contenido de ese proveído no puede ocuparse esta Corporación, porque constituye un «hecho nuevo», en la medida en que para cuando se planteó la salvaguarda era inexistente, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los aquí intervinientes.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
2.3. En cuanto a los conceptos jurídicos que reclamó la accionante en punto a «cuál es el camino procesal adecuado para vincular al proceso ejecutivo a una sociedad ya extinta», es suficiente señalar que no debía dársele una solución a tales pedimentos a través del trámite tutelar, por cuanto éste no es de carácter consultivo, como tampoco lo tiene esta Corporación.
3. Finalmente, si los inconformes consideran que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades judiciales o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que deben agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA