STC10975 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10975-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10975-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00598-03  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Inversiones El Prado  Reservado y Cía. Ltda. – en liquidación frente al fallo  proferido el 16 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió  a la acción de tutela promovida por  ella contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso y «acceso  a la justicia»,  presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al disponer la  citación de un tercer acreedor hipotecario en el juicio  fustigado.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado atacado i)  «pronunciarse  sobre [su] solicitud…, que fue completamente ignorada en el  auto proferido… el 8 de febrero último»,  y ii)  «señalar  nueva fecha para el remate del inmueble».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio hipotecario incoado por Colombian Sharing House Ltda. y  Granfinanciera S.A. contra la accionante, Construcciones La Sirena  Ltda., Salom y Cía. S. en C. – en Liquidación, Rafael  Alberto Galvis Chávez, Oxford de Colombia Ltda. y Víctor  Moisés Sasson Tawil, surtidas las etapas de rigor, en varias  ocasiones se fijó fecha para subastar el predio gravado, pero  el 10 de julio de 2020, como medida de saneamiento, se ordenó  citar como tercer acreedor hipotecario a la firma Afinsa Compañía  de Financiamiento Comercial, al advertir que aparecía con tal  calidad en el folio de matrícula inmobiliaria del predio,  decisión que cobró ejecutoria sin recursos.  

2.2.        El  8 de febrero de 2021 no se accedió a la solicitud de la parte  ejecutante de prescindir de tal notificación, destacando que  en el caso de que aquella entidad se encontrara extinta, era  «indispensable  esclarecer en el dosier quien asumió [su] cartera…, en  aras de citarlos a las diligencias, en los términos del  artículo 462 del C.G. del P.»;  proveído que ese extremo procesal recurrió en  reposición y, en subsidio, apelación.  

2.3.        En  sede de tutela la  promotora se quejó de que tal citación del tercer  acreedor hipotecario se muestra no sólo innecesaria y  «estéril»  sino inviable, porque la sociedad Afinsa dejó  de existir desde el 3 de febrero de 1984, sumado a que ello  constituye una actuación dilatoria de la también  ejecutada Salom y Cía. S. en C. – en liquidación para  evadir la celebración de la subasta en un proceso que ya lleva  en curso más de 35 años, en tanto que «solicitó  la convocatoria del Banco del Estado S.A. y Afinsa S.A., entidades  que figuran en el certificado de tradición… como  acreedores hipotecarios, a sabiendas que hace muchos años  habían cedido sus acreencias a terceras personas que hoy en  día son sus sucesores procesales».  

Añadió  que por tales circunstancias solicitó al estrado acusado  señalar nueva fecha para la realización de la almoneda,  pero esa autoridad guardó silencio frente a ello en el  proveído que emitió el 8 de febrero último, en  el que ni siquiera le reconoció personería adjetiva a  su apoderado.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá historió las actuaciones allí  surtidas; destacó que la parte ejecutante interpuso «los  recursos de reposición y en subsidio de apelación»  frente a su proveído de 8 de febrero de 2021, para cuya  definición el asunto ingresó al despacho el pasado 2 de  marzo; y pidió denegar la salvaguarda porque «no  se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental».  

2.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la Capital de la República  manifestó que, «de  acuerdo con lo expuesto por el accionante en los hechos de la  presente acción constitucional, …no ha desplegado  acción alguna que vulnere las garantías fundamentales  allí reclamadas, por lo cual, deviene inane cualquier  pronunciamiento que pueda efectuarse frente al particular».  

3.        Rafael  Alberto Galvis Chaves, en nombre propio y como representante legal de  Colombian  Sharing House Ltda., indicó coadyuvar el ruego tutelar e  incluir dentro de las garantías invocadas «el  derecho al fallo, a la libertad de empresa, al cumplimiento de los  términos judiciales»;  y rogó  compulsar «copias  al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría  General de la Nación para que intervengan en el juzgado  entutelado por su incuria ya que tampoco ha querido ordenar oficios  para la entrega del lote al nuevo secuestre».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional,  tras  renovar la actuación vinculando a Colombian  Sharing House Ltda., Salom  y  Cía. S. en C. y Rafael Alberto Galvis Chaves, conforme a lo  ordenado por esta Corte en autos de 4 de mayo (ATC581)  y 30 de junio de 2021 (ATC925),  negó la protección al concluir que los  proveídos de 10 de julio de 2020 y 8 de febrero de 2021 se  ajustaron a lo reglado en los cánones 463 y 462 del Código  General del Proceso, en su orden, de donde «la  Juez accionada actúo (sic) con apoyo en las normas procesales  que reglamentan esta clase de litigios, porque al existir acreedores  hipotecarios sobre el bien embargado se hacía imperativo  notificarlos»;  a más de estar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto que frente a tales proveídos la  accionante «no  realizó manifestación alguna,  ni se opuso a los mismos formulando el recurso de reposición  que legalmente procedían (sic)».  

LA IMPUGNACIÓN  

La plantearon, de  forma independiente, la actora y Rafael  Alberto Galvis Chaves (éste  en nombre propio y como representante legal de Colombian  Sharing House Ltda.),  con fundamento en lo siguiente:  

1.        La primera,  insistió en  sus planteamientos iniciales, destacó que erradamente el  Tribunal a-quo  dio  por sentado que ella es ejecutante en el juicio criticado y, bajo ese  entendimiento, equivocadamente consideró exigible el  agotamiento de los recursos ordinarios frente a los proveídos  atacados, cuando quien podía censurarlos era la parte  acreedora, que no ella, quien es otra más de las personas  ejecutadas.  

Añadió  que el juez de tutela de primer grado omitió pronunciarse  respecto a su petición de indicarle «cuál  es el camino procesal adecuado para vincular al proceso ejecutivo a  una sociedad ya extinta».  

2.        A su turno,  Galvis Chaves también reiteró los argumentos esbozados  al dar respuesta al reclamo tutelar y agregó que el estrado  acusado todavía no había resuelto los recursos que se  formularon frente al mentado proveído del pasado 8 de febrero.  

OTRA ACTUACIÓN  RELEVANTE EN EL ASUNTO CRITICADO  

El mismo día  en que en este trámite se emitió el fallo de tutela de  primera instancia (16  de julio de 2021),  en el proceso fustigado el Juzgado acusado mantuvo su proveído  de 8 de febrero último, a la vez que denegó, por  improcedente, la concesión del recurso de apelación  subsidiario que la parte ejecutante instauró frente al mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso concreto se tiene que la reclamante cuestionó del  juicio fustigado, en síntesis, el proveído en el cual  el  10 de julio de 2020 se ordenó citar como tercer acreedor  hipotecario a la firma Afinsa Compañía de  Financiamiento Comercial, lo cual considera errado; y la decisión  del 8 de febrero de 2021, la cual reprochó porque, en su  sentir, en ella se omitió resolver sobre su petición de  señalar nueva fecha para la almoneda.  

Puestas  así las cosas, era evidente la falta de vocación de  prosperidad de esta acción supralegal, lo que impone ratificar  el fallo impugnado, por las razones que se pasa a exponer.  

2.1.        En  efecto, además de resultar notable la falta de satisfacción  del presupuesto de la inmediatez frente al primero de dichos autos  (en  tanto que la demanda de amparo sólo se instauró hasta  el mes de marzo de este año, esto es, superado el lapso  semestral establecido jurisprudencialmente para acudir a este  mecanismo de protección excepcional, descontado desde la  emisión de aquél -10 de julio de 2020-),  lo cierto es  que, aduciendo los reparos traídos en esta sede tutelar,  conforme se lo permitían los artículos 318 y 287 del  Código General del Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez  natural, en la oportunidad legal y en su orden, de controvertir la  primera de esas decisiones a través del recurso de reposición  y de solicitar la adición de la segunda aduciendo la supuesta  falta de resolución de sus pedimentos, lo  cual no hizo, permitiendo que éstas cobraran ejecutoria.  

La  anterior circunstancia evidencia el descuido de la quejosa en el uso  de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos,  configurándose la causal de improcedencia contemplada en el  inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en  concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991,  quedando, por su propia desatención, atada a lo allí  definido; sin que resulte de recibo su alegación en torno a  que ello le era inexigible por no ser el extremo ejecutante sino el  ejecutado, pues lo cierto es que el interés para objetar esas  determinaciones judiciales, en lo que aquí interesa, derivaba  del perjuicio o afectación que le irrogaran las mismas, los  que, según sus alegaciones, era patente y, por ende, que le  correspondiera acreditar el agotamiento del requisito de  procedibilidad en comento.  

Al respecto,  frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el  presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:  

…el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su  propia incuria…   (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015,  26 mar. 2015).  

2.2.        Por  otro lado, en cuanto al aludido auto de 8 de febrero de 2021, el  resguardo reclamado por la tutelante tampoco se abría paso, no  sólo porque ella no pidió su adición ni  interpuso recurso alguno en su contra, sino porque de cara a lo  referente a que allí no se accedió a prescindir de la  citación de Afinsa como tercer acreedor hipotecario, para el  momento en que se instauró este ruego tutelar, aquél no  había cobrado ejecutoria, al estar pendientes de definición  la reposición y apelación subsidiaria que propuso la  parte ejecutante, lo  que denota la prematuridad con la que se instauró el reclamo  constitucional; sumado a que si bien esas censuras fueron resueltas  en el curso de este trámite supralegal, a través de  decisión del pasado 16 de julio, del contenido de ese proveído  no  puede ocuparse esta Corporación, porque constituye un «hecho  nuevo»,  en la medida en que para cuando se planteó la salvaguarda era  inexistente, situación que, por lo tanto, no pudo ser  controvertida en este trámite, de donde un pronunciamiento de  la Corte al respecto implicaría la vulneración del  debido proceso y del derecho de defensa de todos los aquí  intervinientes.  

Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

2.3.        En  cuanto a  los conceptos jurídicos que reclamó la accionante en  punto a «cuál  es el camino procesal adecuado para vincular al proceso ejecutivo a  una sociedad ya extinta»,  es  suficiente señalar que no debía dársele una  solución a tales pedimentos a través del trámite  tutelar, por cuanto éste no es de carácter consultivo,  como tampoco lo tiene esta Corporación.  

3.        Finalmente,  si los inconformes consideran que en algún proceder irregular  han incurrido las autoridades judiciales o los distintos  intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías  que deben agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las  cuales, si a bien lo tienen, han de acudir, asumiendo la  responsabilidad que ello implica.  

En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que  mutatis  mutandis  resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura  que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera  que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016)  (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

4.        Basta  lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *