AC 3454 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3454-2021 (2021-02811-00)

        

AC3454-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-02811-00  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil  veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Dieciséis  Civil del Circuito de Santiago de Cali.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Mónica  Eliana Ochoa Betancur y José Miguel López Ochoa  promovieron demanda de “responsabilidad civil  extracontractual y de abuso del derecho” en contra  de Luis Fernando López Fernández, María Paulina  Ruiz de López, Patricia López Ruiz, María  Fernanda López Ruiz y la sociedad -La Palita S.A.S.-, a fin de  que se declare que los integrantes de la contraparte “abusaron  de sus derechos (…) excluyéndolos de sus derechos  hereditarios y como consecuencia de  lo anterior son civil y solidariamente responsables de la  indemnización integral de los perjuicios”  .  

En el acápite  sobre competencia se consignó que radicaba en los jueces  civiles del circuito de Medellín “{p}or  la naturaleza del proceso y el domicilio de los demandados”.  

2.        El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al que  inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó  por auto del 9 de junio de 2021 y ordenó su remisión a  los juzgados de la misma categoría de Santiago de Cali, al  considerar que debe aplicarse el numeral 4º del artículo  28 del Código General del Proceso, por tratarse de una  controversia entre socios (archivo 6, expediente digital).  

3. Recibida la  actuación por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito  de esa urbe, también rehusó su conocimiento, por  cuanto, no se trata de una discusión entre socios, sino de una  demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en la  que se pretende el reconocimiento y pago de unos perjuicios derivados  del incumplimiento de un fallo judicial, siendo entonces, el factor a  aplicar, el contenido en el numeral 1º del artículo 28  que impone la competencia del asunto al juez de Medellín, por  ser el elegido por el extremo reclamante (archivo 7, expediente  digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Ninguna  discusión amerita que, según el numeral 4º del  artículo 28 del Código General del Proceso, “En  los procesos de nulidad, disolución y liquidación de  sociedades, y  en los que se susciten por controversias entre  los socios  en razón de la sociedad,  civil o comercial, aun después de su liquidación, es  competente el juez del domicilio principal de la sociedad”(se  destacó); no obstante, su aplicación al caso que aquí  se analiza se descarta sin mayor dificultad, habida cuenta que, desde  el libelo, los convocantes anunciaron carecer de cualquier derecho  accionario frente a la sociedad que integra la demandada, toda vez  que, justamente, es ese el móvil de la acción  adelantada.  

3. Decantado lo  anterior, en aras de establecer la autoridad que debe asumir el  asunto, se memora que, al tenor de lo estipulado en el numeral 1º  del canon memorado, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante”  (se destacó).  

Así mismo,  el numeral 6º de aquella regla preceptúa que “[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también  competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho”.  

Ante la  concurrencia de dichas hipótesis en un mismo caso, la ley de  enjuiciamiento civil le otorga al promotor de la causa la potestad de  escoger el juez natural que dirimirá su disputa, se itera:  bien el de la vecindad de cualquiera de los citados al juicio, o el  del sitio de la ocurrencia del suceso presuntamente generador de la  responsabilidad, elección que no puede ser desconocida ni  alterada motu  proprio  por el juzgador.  

Ha señalado  esta Corporación sobre el punto que «como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  may. 5 de 2016, rad. 2016-00873-00; criterio reiterado en  AC1747-2019, may. 14 y AC2125-2021 de jun. 2, rad. 2021-01596).  

5. En ese orden,  como en el litigio planteado se persigue la declaratoria de  responsabilidad aquiliana por el comportamiento abusivo de los  convocados en la cesión de la participación accionaria  que, en vida, ostentó José Fernando López Ruiz  (esposo y padre de los demandantes), y concurrían los eventos  contemplados en los fueros analizados en precedencia (numerales 1º  y 6º del artículo 28 CGP), estos podían, como en  efecto ocurrió, optar por presentar su demanda ante el  sentenciador de Medellín, por ser el domicilio de algunos de  los integrantes de la parte llamada a juicio (fl. 2, archivo 004,  expediente digital), o ante el correspondiente al lugar de  celebración de las asambleas en que se materializó el  daño que se acusa inferido (art. 426 C.Co.).  

6. Bajo ese  entendido, como el escrito genitor revela que la señora Ochoa  Betancur y su hijo optaron por el juzgador del “domicilio de  los demandados” (fl. 26, archivo 004, expediente digital),  y precisamente por esa razón allí lo radicaron,  correspondía al funcionario seleccionado impartirle trámite  al asunto, sin que le fuera dable evadir su conocimiento, pues con  insistencia ha dicho esta Colegiatura que «[e]n  procesos de responsabilidad civil (…),  concurren el fuero general de competencia  (núm. 1º, art. 28, Código General del Proceso) con  el del ‘lugar en  donde sucedió el hecho’  (núm. 6º ib.) y decantándose el promotor por una  de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el  juez de la causa»  (CSJ AC2896-2020, 3 nov., rad.  2020-02936-00).  

7.  Por las razones expuestas, en la autoridad ante la cual se presentó  inicialmente la demanda, radica la competencia para asumir el trámite  de la controversia, y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín es el competente para asumir el conocimiento de la  acción referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al citado despacho y  comunicar  esta decisión  a la otra agencia judicial involucrada y a los promotores de la  acción.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada      

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