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AC3454-2021 (2021-02811-00)
AC3454-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-02811-00
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Dieciséis Civil del Circuito de Santiago de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Mónica Eliana Ochoa Betancur y José Miguel López Ochoa promovieron demanda de “responsabilidad civil extracontractual y de abuso del derecho” en contra de Luis Fernando López Fernández, María Paulina Ruiz de López, Patricia López Ruiz, María Fernanda López Ruiz y la sociedad -La Palita S.A.S.-, a fin de que se declare que los integrantes de la contraparte “abusaron de sus derechos (…) excluyéndolos de sus derechos hereditarios y como consecuencia de lo anterior son civil y solidariamente responsables de la indemnización integral de los perjuicios” .
En el acápite sobre competencia se consignó que radicaba en los jueces civiles del circuito de Medellín “{p}or la naturaleza del proceso y el domicilio de los demandados”.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó por auto del 9 de junio de 2021 y ordenó su remisión a los juzgados de la misma categoría de Santiago de Cali, al considerar que debe aplicarse el numeral 4º del artículo 28 del Código General del Proceso, por tratarse de una controversia entre socios (archivo 6, expediente digital).
3. Recibida la actuación por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa urbe, también rehusó su conocimiento, por cuanto, no se trata de una discusión entre socios, sino de una demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en la que se pretende el reconocimiento y pago de unos perjuicios derivados del incumplimiento de un fallo judicial, siendo entonces, el factor a aplicar, el contenido en el numeral 1º del artículo 28 que impone la competencia del asunto al juez de Medellín, por ser el elegido por el extremo reclamante (archivo 7, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Ninguna discusión amerita que, según el numeral 4º del artículo 28 del Código General del Proceso, “En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad”(se destacó); no obstante, su aplicación al caso que aquí se analiza se descarta sin mayor dificultad, habida cuenta que, desde el libelo, los convocantes anunciaron carecer de cualquier derecho accionario frente a la sociedad que integra la demandada, toda vez que, justamente, es ese el móvil de la acción adelantada.
3. Decantado lo anterior, en aras de establecer la autoridad que debe asumir el asunto, se memora que, al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del canon memorado, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante” (se destacó).
Así mismo, el numeral 6º de aquella regla preceptúa que “[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho”.
Ante la concurrencia de dichas hipótesis en un mismo caso, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al promotor de la causa la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, se itera: bien el de la vecindad de cualquiera de los citados al juicio, o el del sitio de la ocurrencia del suceso presuntamente generador de la responsabilidad, elección que no puede ser desconocida ni alterada motu proprio por el juzgador.
Ha señalado esta Corporación sobre el punto que «como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, may. 5 de 2016, rad. 2016-00873-00; criterio reiterado en AC1747-2019, may. 14 y AC2125-2021 de jun. 2, rad. 2021-01596).
5. En ese orden, como en el litigio planteado se persigue la declaratoria de responsabilidad aquiliana por el comportamiento abusivo de los convocados en la cesión de la participación accionaria que, en vida, ostentó José Fernando López Ruiz (esposo y padre de los demandantes), y concurrían los eventos contemplados en los fueros analizados en precedencia (numerales 1º y 6º del artículo 28 CGP), estos podían, como en efecto ocurrió, optar por presentar su demanda ante el sentenciador de Medellín, por ser el domicilio de algunos de los integrantes de la parte llamada a juicio (fl. 2, archivo 004, expediente digital), o ante el correspondiente al lugar de celebración de las asambleas en que se materializó el daño que se acusa inferido (art. 426 C.Co.).
6. Bajo ese entendido, como el escrito genitor revela que la señora Ochoa Betancur y su hijo optaron por el juzgador del “domicilio de los demandados” (fl. 26, archivo 004, expediente digital), y precisamente por esa razón allí lo radicaron, correspondía al funcionario seleccionado impartirle trámite al asunto, sin que le fuera dable evadir su conocimiento, pues con insistencia ha dicho esta Colegiatura que «[e]n procesos de responsabilidad civil (…), concurren el fuero general de competencia (núm. 1º, art. 28, Código General del Proceso) con el del ‘lugar en donde sucedió el hecho’ (núm. 6º ib.) y decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa» (CSJ AC2896-2020, 3 nov., rad. 2020-02936-00).
7. Por las razones expuestas, en la autoridad ante la cual se presentó inicialmente la demanda, radica la competencia para asumir el trámite de la controversia, y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para asumir el conocimiento de la acción referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho y comunicar esta decisión a la otra agencia judicial involucrada y a los promotores de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada