STC10655 2021

AGOSTO

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STC10655-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10655-2021  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2021-00144-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintitrés  (23)  de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio el 8 de julio de 2021, que negó  la acción de tutela promovida por José Neil Gaitán  Rey en calidad de representante  legal de la sociedad Inversiones el Vergel Limitada en Reorganización  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Al  Trámite fueron vinculados: el banco Agrario de Colombia S.A.,  Davivienda S.A y Occidente. También, la Superintendencia de  Sociedades, el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) y las  partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00229-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor reclamó la protección de los derechos  fundamentales al  debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas de  los colaboradores de la sociedad, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial encartada.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1  El Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva1  contra la sociedad Inversiones el Vergel Limitada, por mora en el  pago de cuotas de un crédito bancario. El asunto correspondió  al Juzgado accionado, quien, por auto del 17 de agosto de 2018, libró  mandamiento2  de pago, el cual fue aclarado en providencia del 13 de septiembre de  20183.  

2.2.  La sociedad Inversiones el Vergel Limitada se acogió al  régimen de insolvencia empresarial de que trata la ley 1116 de  2006. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades la admitió  en el proceso de reorganización empresarial por auto del 23 de  enero de 2020. Situación que se le comunicó al Juzgado  accionado en oficio radicado el 12 de febrero de esa anualidad4.  

2.3.  El promotor informó que el 21 de mayo de 2020, se abrió  la cuenta corriente No.  710854845  en el Banco de Occidente a nombre de la sociedad que representa, con  el fin de recibir los recursos de subsidio a la nómina del  Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF),  

Además,  indicó que dicha cuenta bancaria fue embargada por la  autoridad recriminada el 28 de abril de 2021, a pesar de lo  contemplado en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006 y el  decreto 639 del 8 de mayo de 2020, este último que en su  artículo 11 establece la inembargabilidad de los recursos  girados para apoyar a la nómina.  

Agregó  que dicha situación ilegal la puso en conocimiento de la  autoridad judicial encartada y el Banco de Occidente mediante  memorial radicado el 7 de mayo de 2021, sin embargo, a la fecha de la  presentación del resguardo no ha obtenido respuesta alguna.  

3.  Conforme a lo expuesto, solicitó5  amparar los derechos invocados y ordenar al Juzgado cuestionado que  ordene la cancelación del embargo de los dineros que se  encontraban depositados en la cuenta corriente No. 710854845 del  Banco de Occidente. Además, se restituya la suma que se  encontraba depositada en la mencionada cuenta.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  La Superintendencia de Sociedad pidió6  su desvinculación del presente trámite, ya que la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales no proviene  de una acción u omisión de esta entidad.  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio informó7  que «el  único producto financiero que fue cautelado dentro del proceso  EJECUTIVO 2018-00229-00, en el BANCO DE OCCIDENTE S.A. fue la Cuenta  Corriente No. 710-854484-5»,  puesta a disposición de la Superintendencia de Sociedades para  que obre en el proceso de Reorganización de la sociedad  Inversiones el Vergel Ltda. «por  auto del 21/02/2020 (folio 180, Archivo 01, C.1: del proceso  Ejecutivo)  y  comunicado al BANCO DE OCCIDENTE S.A. por medio de nuestro oficio No.  392 del 20/04/2021 (Archivo 22, C.1, del proceso Ejecutivo)».  

Considera  que la acción de tutela carece de legitimación por  activa, pasiva y ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales y no cumple con el principio de subsidiariedad, ya que  no han solicitado en el proceso ejecutivo el levantamiento «del  embargo que pesa sobre los $15’152.153.oo que se encontraban  depositados en la CUENTA CORRIENTE No. 710854845 del BANCO DE  OCCIDENTE S.A.»  

3.  El Banco del Occidente señaló8  que en el año 2018, recibió el embargo por valor de  549.000.000 en contra de la sociedad tutelante, por lo cual se  procedió a embargar las cuentas 700063266-710052028. Evidenció  que la cuenta No. 710854845 no se encuentra embargada por lo que se  procedió al embargo de la misma y al débito que se  remitió al Banco Agrario.  

Informó,  que el día 7 de junio de 2020, el banco de manera automática  aperturó la cuenta No. 710854910 a nombre de la sociedad  mencionada con el propósito de que los recursos del programa  PAEF, no se afectaran por embargos, dado el carácter de  inembargabilidad de los recursos. Agregó, que en esta cuenta  se recibieron los recursos PAEF por la suma de $ 31.584.000 y afirma  que «a  la fecha no presenta bloqueo por embargo ni débitos por parte  de nuestra área»9.  

4.  El Banco Agrario manifestó que  «se halló un depósito judicial por valor de  $15.152.553 en estado pendiente de pago y constituido a órdenes  del Juzgado 5 Civil del Circuito de Villavicencio, despacho encargado  de determinar el beneficiario del depósito judicial o de  informar cualquier novedad sobre el mismo (Conversión,  Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago)».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional a-quo denegó el amparo rogado10  al constatar la presencia de un hecho superado, teniendo en cuenta  que el Juzgado accionado mediante decisión del 30 de junio de  2021, desató «la  petición que formuló el siete (7) de mayo hogaño»,  relativa a la cancelación de la medida cautelar y la  conversión de los depósitos judiciales.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos plasmados  en el escrito inaugural sobre la inembargabilidad de los recursos  provenientes del PAEF y el desconocimiento del artículo 20 de  la ley 1116 de 2006. Además, indicó que la vulneración  a los derechos invocados persiste, puesto que «a  la fecha no se ha verificado la devolución de la suma de  dinero que asciende $15.152.553,06 proveniente del programa del apoyo  al empleo formal (PAEF)»11.  

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, el gestor pretende se ordene al Juzgado  accionado resolver la solicitud formulada el pasado 7 de mayo de  2021, mediante la cual exigió la cancelación de una  medida cautelar y la conversión de los depósitos  judiciales a órdenes de la Superintendencia de Sociedades.  

2.  Revisada la documental allegada al plenario, esta Corporación  advierte que el ruego implorado no tiene vocación de  prosperidad, por lo que la determinación impugnada habrá  de ser confirmada en su totalidad, pues se configuró «la  carencia actual por hecho superado».  

En  efecto, se constata que la autoridad judicial cuestionada atendió  las peticiones del accionante mediante auto del 30 de junio de 202112,  en el cual, entre otras, se ordenó el levantamiento de la  medida cautelar de la cuenta corriente No. 710-8548 y se procedió  a la conversión de los títulos a órdenes del  juez del concurso que impulsa la Superintendencia de Sociedades.  

3.  De lo anterior, se evidencia que el hecho motivador de la presente  acción constitucional fue superado por la autoridad  querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente  a la censura propuesta.  

Ciertamente,  en  lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»  (CSJ  STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

Así  las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la  pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió  estando en curso esta instancia constitucional, no habría  ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.  

4.  Finalmente, y en cuanto a la inconformidad traída en la  impugnación relativa a que los dineros embargados no han sido  devueltos, es menester destacar que en el auto mencionado se ordenó  la conversión de los títulos de depósitos  judiciales a órdenes del juez del concurso, trámite que  requiere el cumplimiento de los procedimientos y reglamentos  establecidos en el Banco Agrario, los cuales están surtiendo  el trámite respectivo para ello, lo que no puede invadir y  desconocer el juez constitucional.  

5.  De acuerdo con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 29 al 31 y del 38 al 40. Anexo C1-OneDrive  

2          Folio          43. Anexo C1-OneDrive  

3          Folio          47. Anexo C1-OneDrive  

5          Folio 7. Anexo 01DEMANDA.pdf.  

6          Folios del 1 al 13. Anexo 07Contestaciòn.pdf.  

7          Folios 1 al 10.Anexo 10. Contestación.pdf.  

8          Folios          1 y 2. Anexo 09Contestación.pdf.  

9          Folios 1 y 2. Anexo 09Contestación.pdf.  

10          Folios 1 al 7. Anexo 14 Sentencia.pdf  

11          Folios 1 al 12. 16Soliitud de Impugnacion+n.pdf.  

12          Anexo 16 AutoResuelve pdf..C-2-One Drive      

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