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STC10655-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10655-2021
Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00144-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 8 de julio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por José Neil Gaitán Rey en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones el Vergel Limitada en Reorganización contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al Trámite fueron vinculados: el banco Agrario de Colombia S.A., Davivienda S.A y Occidente. También, la Superintendencia de Sociedades, el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) y las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00229-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas de los colaboradores de la sociedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1 El Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva1 contra la sociedad Inversiones el Vergel Limitada, por mora en el pago de cuotas de un crédito bancario. El asunto correspondió al Juzgado accionado, quien, por auto del 17 de agosto de 2018, libró mandamiento2 de pago, el cual fue aclarado en providencia del 13 de septiembre de 20183.
2.2. La sociedad Inversiones el Vergel Limitada se acogió al régimen de insolvencia empresarial de que trata la ley 1116 de 2006. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades la admitió en el proceso de reorganización empresarial por auto del 23 de enero de 2020. Situación que se le comunicó al Juzgado accionado en oficio radicado el 12 de febrero de esa anualidad4.
2.3. El promotor informó que el 21 de mayo de 2020, se abrió la cuenta corriente No. 710854845 en el Banco de Occidente a nombre de la sociedad que representa, con el fin de recibir los recursos de subsidio a la nómina del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF),
Además, indicó que dicha cuenta bancaria fue embargada por la autoridad recriminada el 28 de abril de 2021, a pesar de lo contemplado en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006 y el decreto 639 del 8 de mayo de 2020, este último que en su artículo 11 establece la inembargabilidad de los recursos girados para apoyar a la nómina.
Agregó que dicha situación ilegal la puso en conocimiento de la autoridad judicial encartada y el Banco de Occidente mediante memorial radicado el 7 de mayo de 2021, sin embargo, a la fecha de la presentación del resguardo no ha obtenido respuesta alguna.
3. Conforme a lo expuesto, solicitó5 amparar los derechos invocados y ordenar al Juzgado cuestionado que ordene la cancelación del embargo de los dineros que se encontraban depositados en la cuenta corriente No. 710854845 del Banco de Occidente. Además, se restituya la suma que se encontraba depositada en la mencionada cuenta.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedad pidió6 su desvinculación del presente trámite, ya que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales no proviene de una acción u omisión de esta entidad.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio informó7 que «el único producto financiero que fue cautelado dentro del proceso EJECUTIVO 2018-00229-00, en el BANCO DE OCCIDENTE S.A. fue la Cuenta Corriente No. 710-854484-5», puesta a disposición de la Superintendencia de Sociedades para que obre en el proceso de Reorganización de la sociedad Inversiones el Vergel Ltda. «por auto del 21/02/2020 (folio 180, Archivo 01, C.1: del proceso Ejecutivo) y comunicado al BANCO DE OCCIDENTE S.A. por medio de nuestro oficio No. 392 del 20/04/2021 (Archivo 22, C.1, del proceso Ejecutivo)».
Considera que la acción de tutela carece de legitimación por activa, pasiva y ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y no cumple con el principio de subsidiariedad, ya que no han solicitado en el proceso ejecutivo el levantamiento «del embargo que pesa sobre los $15’152.153.oo que se encontraban depositados en la CUENTA CORRIENTE No. 710854845 del BANCO DE OCCIDENTE S.A.»
3. El Banco del Occidente señaló8 que en el año 2018, recibió el embargo por valor de 549.000.000 en contra de la sociedad tutelante, por lo cual se procedió a embargar las cuentas 700063266-710052028. Evidenció que la cuenta No. 710854845 no se encuentra embargada por lo que se procedió al embargo de la misma y al débito que se remitió al Banco Agrario.
Informó, que el día 7 de junio de 2020, el banco de manera automática aperturó la cuenta No. 710854910 a nombre de la sociedad mencionada con el propósito de que los recursos del programa PAEF, no se afectaran por embargos, dado el carácter de inembargabilidad de los recursos. Agregó, que en esta cuenta se recibieron los recursos PAEF por la suma de $ 31.584.000 y afirma que «a la fecha no presenta bloqueo por embargo ni débitos por parte de nuestra área»9.
4. El Banco Agrario manifestó que «se halló un depósito judicial por valor de $15.152.553 en estado pendiente de pago y constituido a órdenes del Juzgado 5 Civil del Circuito de Villavicencio, despacho encargado de determinar el beneficiario del depósito judicial o de informar cualquier novedad sobre el mismo (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago)».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional a-quo denegó el amparo rogado10 al constatar la presencia de un hecho superado, teniendo en cuenta que el Juzgado accionado mediante decisión del 30 de junio de 2021, desató «la petición que formuló el siete (7) de mayo hogaño», relativa a la cancelación de la medida cautelar y la conversión de los depósitos judiciales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos plasmados en el escrito inaugural sobre la inembargabilidad de los recursos provenientes del PAEF y el desconocimiento del artículo 20 de la ley 1116 de 2006. Además, indicó que la vulneración a los derechos invocados persiste, puesto que «a la fecha no se ha verificado la devolución de la suma de dinero que asciende $15.152.553,06 proveniente del programa del apoyo al empleo formal (PAEF)»11.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el gestor pretende se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud formulada el pasado 7 de mayo de 2021, mediante la cual exigió la cancelación de una medida cautelar y la conversión de los depósitos judiciales a órdenes de la Superintendencia de Sociedades.
2. Revisada la documental allegada al plenario, esta Corporación advierte que el ruego implorado no tiene vocación de prosperidad, por lo que la determinación impugnada habrá de ser confirmada en su totalidad, pues se configuró «la carencia actual por hecho superado».
En efecto, se constata que la autoridad judicial cuestionada atendió las peticiones del accionante mediante auto del 30 de junio de 202112, en el cual, entre otras, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de la cuenta corriente No. 710-8548 y se procedió a la conversión de los títulos a órdenes del juez del concurso que impulsa la Superintendencia de Sociedades.
3. De lo anterior, se evidencia que el hecho motivador de la presente acción constitucional fue superado por la autoridad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. Finalmente, y en cuanto a la inconformidad traída en la impugnación relativa a que los dineros embargados no han sido devueltos, es menester destacar que en el auto mencionado se ordenó la conversión de los títulos de depósitos judiciales a órdenes del juez del concurso, trámite que requiere el cumplimiento de los procedimientos y reglamentos establecidos en el Banco Agrario, los cuales están surtiendo el trámite respectivo para ello, lo que no puede invadir y desconocer el juez constitucional.
5. De acuerdo con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 29 al 31 y del 38 al 40. Anexo C1-OneDrive
2 Folio 43. Anexo C1-OneDrive
3 Folio 47. Anexo C1-OneDrive
5 Folio 7. Anexo 01DEMANDA.pdf.
6 Folios del 1 al 13. Anexo 07Contestaciòn.pdf.
7 Folios 1 al 10.Anexo 10. Contestación.pdf.
8 Folios 1 y 2. Anexo 09Contestación.pdf.
9 Folios 1 y 2. Anexo 09Contestación.pdf.
10 Folios 1 al 7. Anexo 14 Sentencia.pdf
11 Folios 1 al 12. 16Soliitud de Impugnacion+n.pdf.
12 Anexo 16 AutoResuelve pdf..C-2-One Drive