SC3654 2021

AGOSTO

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SC3654-2021 (2012-00286-01)

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC3654-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-026-2012-00286-01  

(Aprobado en Sala virtual de  trece de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Paola Andrea Cifuentes  Montoya respecto de la sentencia de 22 de noviembre de 2017,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, en el proceso de pertenencia promovido por Nayibe Amalia  Delgado Gutiérrez contra personas indeterminadas y la  recurrente, en la cual ésta, por reconvención, formuló  acción reivindicatoria.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  El  petitum.  La actora inicial solicitó declarar  que adquirió por el modo de la prescripción ordinaria,  el derecho de dominio de un apartamento junto con garaje y depósito  en el «Edificio  Cerros del Chicó»,  ubicado en la calle 92 nº. 5-50 de esta ciudad,  los cuales  identifica.  

1.2.  La  causa petendi.  Lo  anterior, al detentar el inmueble con ánimo de señora y  dueña de manera pacífica, pública e  ininterrumpida desde hace dos décadas, a partir del «30  de octubre 1990».  

El  «20  de diciembre de 1999»,  mediante documento público inscrito en la Oficina de Registro,  adquirió el dominio de la heredad por compra realizada a  Hernán Sánchez Cuéllar, quien, para ese  entonces, era el propietario.  

Este  último recibió el dominio de Roberto Daza Lamoroux,  según Escritura Pública de compraventa n.º 7237 de  30 de octubre de 1990. Empero, éste instrumento, a la postre,  lo declaró falso la jurisdicción ordinaria en lo penal,  mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 6 de  abril y 22 de junio de 1995, respectivamente. También dispuso  cancelar su anotación en el folio de matrícula  inmobiliaria.  

Las  señaladas providencias no anularon la inscripción de la  venta realizada por la convocante, por tanto, «se  encuentra vigente y (…)  constituye  justo título».  

Afirmó  que el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad tramitó el  proceso de sucesión del señor Roberto Daza Lamoroux,  ordenando el embargo del comentado predio junto a sus anexos, empero,  «jamás  (…)  practicó diligencia de secuestro».  

Hernán  Sánchez Cuéllar ejerció el señorío  del inmueble y sus agregados entre el «30  de octubre de 1990 y 20 de diciembre de 1999»;  y a partir de esta última fecha, la demandante «continuó  ejerciendo la posesión de buena fe, durante 11 años  más».  

Durante  la posesión se comportó como propietaria plena, pues  conservó y explotó el predio sin reconocer dominio  ajeno, pues pagó impuestos, administración, servicios  públicos y, realizó mejoras «necesarias».  También percibió frutos civiles por arrendamientos.  

1.4.  Demanda  de reconvención.  La  formuló Paola Andrea Cifuentes Montoya.  

1.4.1.  El  petitum.  Declarar  que le pertenece en dominio pleno y absoluto el mencionado predio  junto con el garaje y depósito,  los cuales  describe. En consecuencia, exigió ordenar a la poseedora «de  mala fe»  su restitución, con el pago de los frutos naturales y civiles  percibidos por esta y «los  que hubiere podido recibir»  desde el inicio su posesión hasta la entrega efectiva.  

1.4.2.  La  causa petendi  de la reconviniente.  El  «16  de junio de 2011»,  adquirió los derechos herenciales de Crhistian Camilo Daza  Ceballos en el juicio de sucesión de su padre Roberto Daza  Lamoroux, donde le fueron adjudicados los inmuebles objeto de  reivindicación.  

No ha  enajenado ni prometido en venta, afirma, el señalado predio y  agregados, destacando que su título de dominio se halla  «vigente»  en el registro de la Oficina de Instrumentos Públicos.  

En la  actualidad se encuentra privada de la posesión material del  inmueble y sus anexos, pues la demandada en reconvención la  ejerce de manera «regular»  desde «julio  de 2000»,  data de firmeza de las sentencias de la jurisdicción penal que  declararon la falsedad de la escritura de venta celebrada por Roberto  Daza Lamoroux y Hernán Sánchez Cuéllar.  

Antes  de esa fecha, resaltó, la interpelada ejerció el  señorío de «mala  fe»  y «sin  justo título»,  pues tomó el bien y sus adjuntos a través de un  documento adulterado y, por tanto, «no  reúne los requisitos»  para usucapir por la vía ordinaria.  

1.4.3.  Réplica  de la contrademanda.  Se opuso a lo pretendido y formuló, entre otras, la excepción  de «(…)  prescripción ordinaria adquisitiva de dominio (…)».  

1.5.  El  fallo de primera instancia.  El  23  de marzo de 2017,  el Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá negó las  súplicas de la demanda primigenia, al no probarse la posesión  regular, en particular, el «justo  título»,  pues el esgrimido por la actora nunca tuvo el poder de transferir el  dominio del bien, sino apenas «(…) un  derecho de posesión que una persona distinta al propietario  aduc[ía]  ostentar (…)».  

En  relación con las pretensiones de reconvención, las  acogió parcialmente. Dispuso, de un lado, ordenarle a la  poseedora entregar el predio y demás anexidades a la  propietaria; y de otro, condenarla al pago de frutos, «(…)  pero  solo aquellos (…)  percibidos  después de la contestación de la demanda (…)»  (C.C., inc. 3º, art. 964).  

1.6.  La  sentencia de segundo grado.  El  superior, al  resolver la apelación de la convocante inicial, revocó  la  determinación  del a  quo;  y en su lugar, declaró la usucapión «ordinaria»  a favor de Nayibe Amalia Delgado Gutiérrez; negando a su vez  la reivindicación solicitada por la reconviniente Paola Andrea  Cifuentes Montoya.  

2.  LAS RAZONES DEL  TRIBUNAL  

2.1.  Halló probado los  componentes axiológicos de la pertenencia y desestimó  el elemento «dominio»  en la acción reivindicatoria. Encontró la  existencia del «justo  título»  en la poseedora y el señorío durante más de diez  años; y con respecto a la reivindicante, concluyó que  su derecho de propiedad, acreditado de manera informal, por ser  posterior a la posesión alegada, no se imponía.  

2.1.1.  En efecto, es «justo  título«  la escritura pública de compraventa celebrada el 20 de  noviembre de 1999 por Hernán Sánchez Cuéllar y  Nayibe Amalia Delgado, pues le permitió a esta adquirir el  dominio por prescripción ordinaria adquisitiva.  

Así  lo reconoció la demandante cuando al interrogársele  sobre si conocía la nulidad del título antecedente,  expresó: «no,  cuando yo compré el apartamento revisamos el certificado de  tradición y libertad y allí no aparecía ninguna  anotación que restringiera la venta».  

Si  el «justo  título»  es todo acto que por su naturaleza y «carácter  verdadero y válido» es  idóneo, pero en últimas no apto  para  transferir el dominio, por cuanto «(…) el  enajenante no es el verdadero dueño  (…)»; en el sublite,  así ocurrió, pues Hernán Sánchez Cuéllar,  el vendedor, era en apariencia, el titular inscrito, «(…)  según  da[ba]n  cuenta las anotaciones 13 y 16 del folio de matrícula  inmobiliaria 50C-226067 y 50C-226059, respectivamente (…)».  

Igualmente,  para la época de la celebración de la mencionada  compraventa, no existía limitación en el registro  inmobiliario que prohibiera su inscripción y, porque, en todo  caso, no había noticia sobre la cancelación del  instrumento antecedente, esto es, el nº. 7237 de 30 de octubre  de 1990, donde Hernán Sánchez Cuéllar, el  vendedor, compró la propiedad a Roberto Daza  Lamoroux.  

El  acto registral de esa escritura solo dejó de surtir efectos el  «6  de marzo de 2008«,  fecha de registro de la sentencia del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal  del Circuito de Bogotá, por la cual ordenó privarle de  eficacia y oponibilidad (glosas 23 y 25 del respectivo folio de  matrícula).  

Dicho  fallo nada dispuso sobre las anotaciones posteriores, en concreto,  frente a la compraventa celebrada por la actora principal. No  obstante, a pesar de mantenerse incólume respecto a sus  consecuencias, esta acudió a la jurisdicción para  reafirmar su derecho y depurarlo, pues «(…) nada  se opone a que el dueño de un predio se haga a su favor la  declaración de pertenencia  (…)» (CSJ  SC. Sentencia de 22 de agosto de 2006, exp. 8101).  

Al  anularse el título antecesor al «justo»,  así como su registro, erigió la figura de la venta de  cosa ajena y, por tanto, la convocante inicial se convirtió en  poseedora regular y de buena fe (CSJ  SC. Sentencia de 4 de diciembre de 2009, exp. 2002-00003-01).  

2.1.2.  En cuanto a los demás presupuestos para adquirir por usucapión  los bienes descritos, la demandante inicial los acreditó.  

Los  actos de señorío y el tiempo de posesión, por  ejemplo, en lo depuesto por Hernán Sánchez Cuéllar  cuando afirmó que le vendió el inmueble y sus anexos a  la actora en  1999 «y  quien hasta donde tiene conocimiento lo ha habitado».  

Norvey  Cardona Montes,  vigilante del edificio desde el 30 de mayo de 2000, identificó  a Nayibe  Amalia Delgado Gutiérrez  como dueña, confirmando que ella vivió en el predio  durante cuatro años, y luego lo arrendó.  

Sergio  Augusto Duarte Hernández refirió que la poseedora y su  pareja convivieron en el apartamento entre 1999 y 2006, y después  «se  fueron a vivir a Chía y decidieron arrendar[lo]».  Justo Pastor Ulloa Parra dijo que la accionante «reformó  una pared paralela a un columna»  y luego lo rentó.  

Los  deponentes, en general, expresaron que la poseedora usufructuó  el predio y sus anexos objeto de la litis.  

Igualmente,  ciertos documentos evidencian la calidad de «señora  y dueña»  de la heredad, como el contrato de administración del bien,  celebrado entre Nayibe Amalia  Delgado Gutiérrez y Capital Grupo Inmobiliario Ltda.; el  recibo de pago del Edificio Cerros del Chicó, en el cual se  declara a «a  paz y salvo»  a la convocante por la venta de 12 metros cuadrados de la terraza  comunal de uso exclusivo para su apartamento.  

En  consecuencia, la usucapiente ejerció la posesión  regular desde 1999, prolongándose en el tiempo y, más  exactamente, hasta el 26 de abril de 2012, fecha de presentación  del libelo. El señorío, entonces, se detentó de  manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida  durante «10  años».  

2.1.3.  En relación con la acción de dominio, la actora en  reconvención no demostró el dominio ni acreditó  mejor derecho en el tiempo frente a la poseedora.  

El  título de propiedad representado en la sentencia aprobatoria  del trabajo de partición, proferida el 11 de junio de 2011, se  allegó forma incompleta, pues se allegó el laborío  de liquidación y adjudicación, en copia informal,  careciendo de valor probatorio (C.P.C., art. 254), por no contar con  la «atestación  de ser idénticas al original»  (CSJ SC. Sentencia de 4 de noviembre de 2009, exp. 2001-0012601).  

Con  todo, el señalado título es posterior a la posesión  de la demandante primigenia. El primero, relativo a la «adjudicación  en sucesión»,  data del 16 de junio de 2011; y la segunda, correspondiente a la  compraventa, convertida en «justo  título»,  de 20 de diciembre de 1999.  

Igualmente,  la reivindicante no acompañó la «cadena  ininterrumpida de títulos»  del inmueble y sus adjuntos, como la inicial, esto es, la escritura  pública nº. 2826 de 31 de diciembre de 1974, donde Manuel  Javier Castellanos le vendió a Roberto Daza Lamoreaux.  

En  un caso similar, la Sala de Casación Civil expresó que  «(…) el  actor para demostrar su calidad de dueño sobre el bien  reivindicable (…)»  debe acompañar el título de su causahabiente, pues no  basta presentar, tratándose de un derecho sucesorio,  «(…)  el  [documento]  contentivo de la la hijuela de adjudicación (…)«  (CSJ  SC. Sentencia de 16 de julio de 1955, G.J. MMCLVII, págs. 703  a 707).  

2.2.  En suma, confluyen todos los presupuestos sustanciales de la  prescripción adquisitiva de dominio a favor de Nayibe Amalia  Delgado Gutiérrez, como la posesión por 10 años,  el «justo  título»,  la vocación prescriptiva del inmueble y anexos, con su  identificación plena.  

3.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon dos cargos. El inicial por vía directa, y el final  por violación de medio por error de derecho.  

Advirtiendo  que fueron replicados por la contraparte demandada en reconvención,  la Corte estudiará los reproches en el orden lógico  respectivo.  

3.1.  CARGO  PRIMERO  

3.1.1.  Acusa  la transgresión directa de los artículos 764, 765, 766,  2518, 2521, 2528 y 2529 del C.C.  El  Tribunal, dice la recurrente:  

3.1.2.  Interpretó erróneamente las disposiciones mencionadas  al considerar «justo  título«  la compraventa de los bienes materia del litigio, esto es, la  celebrada el 20 de noviembre de 1999 por Hernán Sánchez  Cuéllar y la actora Nayibe Amalia Delgado.  

El  señalado instrumento no es íntegro para usucapir por  vía ordinaria porque deriva de otro anulado por la existencia  de una conducta punible. Esto, por cuanto el delito nunca puede  generar ningún derecho.  

A  propósito, el canon 777 ejúsdem  excluye de la noción de justo título, entre otros, al  «(…) falsificado,  el que adolece de un vicio de nulidad, el meramente putativo (…)»,  ejemplos todos relacionados con la legalidad del mismo.  

Además,  si el título es «la  causa o razón por la que se recibió la cosa»,  y lo justo, «su  conformidad con la ley«,  vale decir, se tiene como tal, solo el que cumpla con todos los  requisitos de validez y eficacia, como capacidad, consentimiento,  objeto, «causa«  y objeto «lícitos»;  y los elementos esenciales connaturales o propios.  

3.1.3.  El juzgador, concluye la censura,  al conferirle carácter de «justo»  a la mencionada escritura de compraventa, incidió en la  decisión de conceder  la adquisición de dominio por el modo de la prescripción  ordinaria,  pues  de no hacerlo,  seguramente desestimaría la pretensión.  

3.1.4.  Solicita,  en consecuencia, quebrar la sentencia de segundo grado y confirmar la  de primera instancia.  

3.2.  CARGO SEGUNDO  

3.2.1.  Denuncia la violación indirecta de los artículos 950,  951, 952, 961, 962, 964 del Código Civil;  169, 246, 624 y 625 del Código General del Proceso.  

3.2.2.  En sentir de la censura, el Tribunal incurrió en errores de  derecho relacionados con las pruebas del derecho de dominio para  reivindicar.  

Le  restó eficacia demostrativa a las copias simples, no obstante,  tener el mismo valor persuasivo que el original. Si bien, ello no era  predicable en el gobierno del Código de Procedimiento Civil,  cierto era, el Código General del Proceso, artículo  246, vigente para la época de la sentencia cuestionada, sí  la otorgaba.  

Y  omitió decretar pruebas de oficio para «completar  las copias demostrativas del dominio aducidas por la promotora del  juicio».  Ello tiene lugar, acorde con la jurisprudencia, en el evento de  sobrevenir un hecho que altere o extinga la pretensión; o  cuando en el proceso existan pruebas irregulares que acrediten el  hecho.  

3.3.3.  Concluye la censura que los dos errores probatorios enrostrados  condujeron al Tribunal a negar, la reivindicación, razón  por la cual solicita casar  la decisión recurrida y confirmar la del juzgado.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1.  Los cargos compendiados, replicados por la contraparte, la Corte los  aúna para su estudio. En realidad, como se observa, son  sucesivos, en tanto, la vida del segundo depende del éxito del  primero. En el caso de ser acertada la decisión del Tribunal  de declarar la pertenencia, esto significa que la actora en  reconvención quedaría excluida como propietaria de los  inmuebles, por ende, sin legitimación para ejercitar la acción  de dominio.  

4.2.  El problema que en esta oportunidad concita la atención de la  Corte es ajeno a la posesión. La vía escogida para  denunciar la violación de la ley sustancial, la directa,  supone aceptar que se encuentra en cabeza de la demandante de la  pertenencia. La polémica se reduce a establecer si esa  relación material la precede un justo título.  

Pacífico  también resulta en la cadena de títulos de dominio que  uno de ellos, exhibido por Hernán Sánchez Cuéllar  para enajenar las unidades inmobiliarias, la justicia penal, en  decisiones ejecutoriadas, lo declaró falso. Igualmente, que el  aducido por Nayibe Amalia Delgado, la última compradora,  ninguna decisión judicial lo ha afectado, así la  tradición haya sufrido tropiezos.  

4.3.  La  prescripción adquisitiva, en su vertiente ordinaria, convierte  al poseedor de un bien en su propietario, transitando del título  al modo.  

El  instituto procura conquistar legítimamente el derecho de  dominio, considerado, según las diversas categorías  históricas, sagrado1  o inviolable2  en épocas antiguas; natural en tiempos modernos3;  y hoy, como garantía relativa y derecho humano para algunos,  protegido por el ordenamiento jurídico pero susceptible de  limitaciones4.  En todo caso, «como  expresión del trabajo humanizador frente a la corporeidad»5.  

Se  trata de un modo de adquirir las cosas ajenas cuando sus titulares  las abandonan o sin que ello acaezca, alguien las toma para sí,  directa o indirectamente, a fin de hacerlas suyas, ejerciendo señorío  por un tiempo determinado. Las adquiere, por tanto, quien las detenta  materialmente y las explota mediante hechos públicos,  pacíficos e ininterrumpidos durante el tiempo exigido por la  ley. Claro está, siempre que el bien sea susceptible de  adquirirse por prescripción.  

4..3.1.  La  prescripción adquisitiva puede ser de dos clases:  extraordinaria y abreviada.  

En  los términos del artículo 2531 del Código Civil,  en armonía con el precepto 770, ibídem,  la primera es la senda diseñada para adquirir el dominio de  las cosas cuando se poseen por más de diez años, sean  muebles o inmuebles6.  Difiere de la segunda en que la posesión material, el  fundamento de una y otra, se ejercita de manera irregular.  

La  ordinaria, a voces del artículo 2528, ejúsdem,  descansa en la posesión regular durante tres o cinco años,  según se trate de muebles o inmuebles7.  Supone, al tenor del canon 764 de la misma obra, “justo  título”;  y “buena  fe”,  así no subsista después de adquirida la posesión.  

4.3.2.  El justo título, bajo la égida de los artículos  765 y 766 del Código Civil, la Corte lo ha entendido como  «todo  hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter  de verdadero y válido, sería apto para atribuir en  abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el  título en sí, con prescindencia de circunstancias  ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a  pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición del  dominio»8.  

El  justo título es el que actúa como causa para  materializar el modo de la tradición del derecho real de no  mediar el vicio o el defecto por el cual la usucapión  está llamada a remediar9.  En consecuencia, el título no traslada propiamente el dominio  en nuestro derecho, sino que engendra un derecho personal que obliga  al tradente a trasladarlo, facultando al adquirente para adquirirlo  actuando entonces, como fuente obligacional o causa para el modo. La  Corte, en posición consolidada, ha fijado tres requisitos para  su configuración10.  

El  primero, corresponde a la existencia  real y jurídica del título o disposición  voluntaria. No puede predicarse la justeza del título cuando  no existe. Jamás se puede predicar título sin acto; o  si naciendo a la vida jurídica, se declara inexistente.  

El  segundo, alude al carácter traslativo. Es el que infunde al  poseedor el convencimiento de adquirir legítimamente el  dominio del bien (artículo 765, inciso 3º del Código  Civil), aun  cuando no adquiera tal derecho (art. 753, ejúsdem).  Ahí, precisamente, reside  la buena fe, la cual, en todo caso, se presume11.  

La  justeza del título es el tercer presupuesto. Se refiere a la  legitimidad, que también se presume, «salvo  que se trate de título injusto conforme al art. 766 C.C.»12.  

El  título falso es injusto, ciertamente, al no ser otorgado  realmente por la persona que dice ser el dueño, pues suplanta  al verdadero. Su exclusión como justo se encuentra dispuesta  en el artículo 766, numeral 1º del Código Civil.  

4.3.3.  La buena fe es la «conciencia  de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos,  exentos de fraudes y de todo otro vicio».  Esta condición debe hallarse presente al iniciarse la posesión  (artículo 764, citado), que unida al justo título  convierte la posesión en regular.  

Son  elementos complementarios y heterogéneos. El inciso segundo  ejúsdem,  afirma que «se  puede ser poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el  poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular».  

Como  lo ha explicado la Corte, «el  justo título y la buena fe inicial, como requisitos de la  posesión regular, son factores distintos, cada uno con  contenido propio, no obstante ser relacionables entre sí hasta  el punto de que el justo título pueda servir para explicar la  buena fe del poseedor, cuando no incida circunstancia alguna  contraindicante  (…)» (G.J. CVII, pág. 365).  

4.4.  Frente a lo anterior, salta de bulto que el error iuris  in iudicando  no se estructura. El título injusto se predica de uno distinto  al ostentado por la poseedora. En concreto el ajustado entre Roberto  Daza  Lamoroux,  vendedor, y Hernán  Sánchez Cuéllar, comprador, el cual corresponde al  antecedente del allegado por la demandante principal, que permitió  edificar uno de los basamentos de la prescripción regular.  

Resta  establecer si la falsedad del anterior título irradió,  ipso  iure,  el siguiente, verdadero quid  en éste asunto. La compraventa celebrada entre Hernán  Sánchez Cuéllar, vendedor, y Nayibe Amalia Delgado,  compradora. Así se plantea en la acusación.  

4.5.  Ut  supra  se asentó que el título, para ser justo, además  de su existencia real, jurídica, traslaticia, debe ser válido  y verdadero, y que la ley enuncia los injustos. El ordenamiento, sin  embargo, nada dice sobre los efectos de un título antecedente  declarado falso con respecto a los subsiguientes. Se anticipa, se  trata de las eventuales consecuencias adversas, de sanciones para ser  exactos.  

4.5.1.  El justo título en posesión no puede interpretarse  exclusivamente desde el contexto de la tradición en la  perspectiva dogmática del C. C. patrio, porque su inserción  legal se halla en el capítulo relativo a la posesión y  a sus diferentes calidades, para edificar la posesión regular,  de tal modo que no puede confundirse con los modos, como acontece en  el cargo. La tradición es un modo, y así haya  relaciones recíprocas con el título, aquélla es  modo y éste es una fuente o causa, la primera es un efecto que  como modo fija el derecho real de dominio, el título apenas es  el punto de partida y la fuente que habilita una prestación  positiva pero no el derecho de dominio.  

Cosa  muy diferente es la tradición y la eficacia del título  para dar paso al negocio jurídico traditivo o, sencillamente  para materializar el modo de la tradición; en otros términos,  para que el título posea la virtualidad en edificarse en causa  idónea para transferir el derecho de dominio; requiriendo que  haya “(…) por  una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y  por otra la capacidad e intención de adquirirlo”  (art. 740 del C.C.); caso en el cual de no ostentar el título  aducido, ese magno atributo de quien es verdadero dueño, como  acontece con los falsificados, el correspondiente a la venta de cosa  ajena, o en general,  los enumerados en el art. 766 ejúsdem,  los cuales per  sé,  apenas dan paso a una mera entrega, más plásticamente  hablando, a una pseudotradición o si se quiere falsa tradición  o presunta tradición; pero jamás, a la auténtica  o verídica por estar huérfanos del contenido, vaciados  del todo de la esencia del “dominus”,  en quien funge como aparente tradente.  

Para  ser más figurativos, cuando se habla de un contrato como el de  compraventa denunciado, nos hallamos con un título o causa  traditionis,  pero no con el modo, porque en ese acto jurídico asentado en  la tradición romanista, el vendedor, deja en potencia, en  posibilidad o le otorga vocación al comprador para adquirir el  derecho real, cuyo medio eficaz, legal o idóneo es el modo, en  el ejemplo, el de la traditio,  razón por la cual se reducen a dos las obligaciones de quien  vende: “(…) a  la (…) tradición, y [a]l saneamiento de la cosa  vendida”  (art. 1880 del C.C.), como base jurídica de nuestra   concepción jurídica vigente.  

De  tal modo que cuando el tradente carece del derecho de dominio por no  ser genuino «dueño»,  pues nemo plus  iuris ad alium transferre potest quam ipse habet; no  pueden debilitarse los efectos derivados de la posesión  material, ni confundirse, la “obtención  de la posesión con la transmisión del derecho de  dominio”13.  Por lo tanto, en esas hipótesis cuando los actos jurídicos  están contaminados por nulidad o inexistencia, y por  consiguiente, no generan tradición del derecho de dominio, una  cosa distinta es el fenómeno de la posesión material,  que aunque el hecho esté directamente relacionado con la  tradición, se distingue notablemente, cuando los actos  conllevan las entregas materiales, fácticas y reales del  corpus o de la cosa existencialmente, porque a la luz del art. 753  del C.C., esa pseudotradición  o según  se las quiera denominar abren un sendero apto para la prescripción  material. En efecto, esa tradición no verídica o falsa,  es ineficaz, pero materialmente tiene como efecto que “(…)  da  al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan,  el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el  tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese  derecho”,  y como en otra ocasión lo dijo esta Sala, la tradición  de la posesión “equivale  a la entrega del bien”14.  

El  ordenamiento  jurídico patrio, como ya se anticipó arriba,  recuérdese, distingue el título del modo. «El  primero es el hecho o acto jurídico generador de obligaciones,  apto para atribuir en abstracto el dominio u otro derecho real, pero  no involucra su transferencia»15.  El segundo es la manera específica y directa prevista por el  legislador para adquirir de manera efectiva el derecho real16.  

La  compraventa, la donación y la permuta constituyen meros  títulos de adquisición. Carecen de efecto para radicar  la propiedad en cabeza del acreedor, en tanto, únicamente se  concreta con la respectiva tradición. Es el resultado de la  ejecución de la obligación de dar.  

El  artículo 740, citado, define la tradición como «un  modo de adquirir el dominio de las cosas»  que «consiste  en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo de  una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y  por otra la capacidad e intención de adquirirlo».  Tratándose de bienes raíces, tiene lugar «por  la inscripción del título en la oficina de registro de  instrumentos públicos»  (art. 756, ibídem).  

La  doctrina nacional tiene sentado que, el Código Civil, «en  el particular se ha separado del francés, no son los contratos  los que transmiten el dominio, sino la tradición que a ellos  debe seguir, para que, en vez de acreedores de las cosas compradas,  por ejemplo, seamos propietarios de ellas. A esto puede contestarse  que cuando a los contratos indicados se les llama títulos  traslaticios de dominio, es porque por su naturaleza sirven para  fundar la tradición de éste»17.  

El  punto ha sido clarificado por la Sala. La «cabal  comprensión de la cuestión parece necesario recordar  que el Código Civil colombiano adoptó en materia de la  adquisición y transmisión de los derechos reales el  sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico  debe encontrarse en la “traditio” romana, pero cuya  elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de  la edad media, quienes la extendieron a los demás derechos  reales, amén de que, apoyándose en los conceptos  escolásticos de la causa próxima y la causa remota,  concibieron los conceptos de título y modo para identificar  dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados  por una relación de causalidad: mediante el título el  interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del  derecho se produzca, es decir que se erige en condición  necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo; en  cambio, como la tradición concretaba o hacía efectiva  esa transmisión, se le denominó como el modo»18.  

Si el  título no transfiere, por sí mismo, el dominio, pues  genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad del bien  que constituya el objeto de la prestación y para el deudor el  deber de hacer la tradición prometida, la tradición  deviene, entonces, «como  aquella convención que hace efectiva la transferencia debida  mediante la entrega que del bien hace el dueño al acreedor»19.  

Existiendo,  por una parte, la facultad e intención de transferir el  dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo  (Código Civil, artículo 740), por mandato del artículo  756 ejúsdem,  tratándose de inmuebles, la tradición se materializa  mediante la inscripción del título en la oficina de  registro de instrumentos públicos.  

Lo  expuesto implica que la declaración de invalidez de un negocio  jurídico reintegra el bien al patrimonio del enajenante. La  solución de continuidad de las tradiciones del dominio no  tiene otra explicación. Por lo mismo, los efectos de la  falsedad de un título repercuten únicamente en las  tradiciones sucesivas y deja incólumes los títulos  correspondientes mientas no sean invalidados por decisión  judicial. El fundamento de ello descansa en que nadie puede entregar  más derechos de los que tiene. Como lo ha asentado la Corte:  

«La  declaratoria de nulidad absoluta de un determinado negocio jurídico  no apareja, per se, la nulidad del acto mediante el cual uno de los  contratantes afectados hubiese dispuesto del bien objeto de aquél.  Más  exactamente: dentro de los diversos efectos que se desprenden, ipso  iure, de la declaratoria de nulidad absoluta de un negocio jurídico  no se encuentra el de invalidar, a su vez, el título mediante  el cual uno de los contratantes hubiese transferido a un tercero el  bien que hubiese sido el objeto del contrato anulado, pues, por el  contrario, conforme a lo prescrito por el artículo 1748 del  Código Civil, “La nulidad judicialmente pronunciada da  acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin  perjuicio de las excepciones legales»  (se  resalta).  

«No  hay duda, pues, que la declaración de nulidad de un contrato,  lejos de implicar la invalidez del título mediante el cual un  tercero adquiere el bien objeto del negocio anulado, apareja  simplemente el que éste, el tercero, podrá hallarse, en  un determinado evento, abocado a una reivindicación impetrada  por el contratante cuyo derecho, a la postre, nunca fue  transferido»20.  

Las  consecuencias de la falsedad de un título, por tanto, son  restrictivas, no extensivas. Al fin de cuentas, se trata de una  sanción, como tal, cobija solo a la cuestión juzgada.  Lo demás, para derivar consecuencias adversas, también  debe ser objeto de pronunciamiento.  

4.5.2.  Conforme a lo discurrido, el Tribunal tampoco pudo incurrir en error  iuris in iudicando  al no irradiar los efectos de una falsedad de un título o  otros enlazados. La escritura de compraventa de 30 de octubre de  1990, mediante la cual, Roberto Daza Lamoroux enajenó los  inmuebles a Hernán Sánchez Cuéllar, simplemente,  produjo su reintegro al patrimonio del primero. De esa manera  quedaron sin efecto, en lo pertinente, la tradición del último  comprador a la demandada en reconvención, Nayibe  Amalia Delgado Gutiérrez.  Sin embargo, el título que sirvió de causa a la última  transferencia de dominio es válido y justo, mientras no sea  declarado falso o nulo por los jueces, esto es, no hubo cosa juzgada  aniquilándolo.  

Como  atrás se dijo, la nulidad, falsedad o inexistencia  judicialmente declarada ciertamente da acción reivindicatoria  al verus  domini  contra terceros poseedores (art. 1740 del C.C.), pero esta  legitimación sustancial no exonera al reivindicante de la  obligación de demostrar en juicio los elementos configurantes  de la respectiva acción. Y en el asunto juzgado, como la  demandante principal incoó la acción de pertenencia que  devino próspera, debió en todo caso quebrar los  elementos que la edifican, tarea que no cumplió. En relación  con el título, si la aducida era la posesión regular,  le compelía a la parte demandada o recurrente, derrumbar la  existencia del presunto justo título, o que de algún  modo, y en forma patente, que la falsedad del título  antecedente, irradiaba, proyectaba o reflejaba efectos nocivos en el  título subsiguiente aducido por el pretensor en pertenencia  pues no fue declarado falso, así como la mala fe de quien  demandaba dicha prescripción, por cuanto la buena fe se  presume. Pero como nada de ello aconteció, la recurrida sigue  en pie.  

4.6.  El cargo primero, en consecuencia, no se abre paso, y como secuela,  deja sin piso el argumento del segundo. En la hipótesis de  haberse incurrido en los errores de derecho enrostrados, ninguna  decisión contraria resultaría. La prescripción  adquisitiva del dominio radicó el derecho en cabeza de la  demandante inicial y esto, por sí, implica que la  contrademandante no es propietaria y, desde esa óptica, sin  legitimación alguna para reivindicar.  

4.7.  Aunque lo dicho es suficiente para negar prosperidad a ambos cargos,  el primero, por no existir los errores estrictamente jurídicos  denunciados, y el segundo, por su intrascendencia, es bueno precisar,  en punto de las copias simples, su valor probatorio.  

4.7.1.  La Corte, inveteradamente, conforme al artículo 254 del Código  de procedimiento Civil, sostuvo que las copias simples no  tenían eficacia demostrativa21.  

Por  regla general, quien pretendía hacer valer dentro del proceso  documentos que se encontraban en su poder, debía adjuntarlos  con la demanda o en la contestación, según lo señalan  los preceptos 77, num. 6º, y 92, num. 5º, inciso 2º,  ídem.  el mismo criterio  se halla en los artículos 84, num. 3º, y 96, num. 5º,  inciso 2º del C.G.P.  

La  aportación de reproducciones mecánicas o fotostáticas  no podía realizarse de cualquier modo. El canon 254 del otrora  Estatuto Procesal Civil, condicionaba su importancia denotativa,  entre otros casos, «cuando  hayan sido autorizadas por notario, director de oficina  administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial,  previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia  autenticada».  

Acorde  con la mencionada disposición, la regla 268 ídem,  consagraba las excepciones que autorizaban a las partes a adjuntar  «en  copia»  los documentos.  

En  primer lugar, los protocolizados; en segundo orden, los que formaban  parte de otro proceso de donde no podían desglosarse, siempre  y cuando la reproducción se expidiera por orden de un juez; y  en tercer lugar, aquéllos cuyo original no se encontraba en  poder de quien lo aportaba, caso en el cual, era necesario que su  autenticidad fuera certificada por notario o secretario de oficina  judicial, o reconocida por la parte contraria o demostrada mediante  cotejo.  

4.7.2.  La anotada regla probatoria, reafirmada por la jurisprudencia de esta  Corte22,  hoy en día, comprende contextos procesales donde haya duda en  el origen o en el contenido del instrumento allegado en copia simple.  No se extiende a los casos en que los mismos sujetos en contienda  cejan la incertidumbre. El fallo SC4792  de 7 diciembre de 2020, citado, condensa lo dicho. Como lo advierte:  

«La  Sala ha sostenido que las copias sin autenticar tanto de los  instrumentos privados como de los públicos «carecen de  valor probatorio», inclusive en vigencia de la Ley 1395 de  201023.  La doctrina, sin embargo, ha sido morigerada. En últimas, con  relación al Código de Procedimiento Civil y sus  reformas, le ha conferido a las copias simples valor demostrativo.  

«Lo  primero, al asentar que «cuando  un documento es aportado por la parte que, ex ante, lo elaboró  y firmó, sin ser tachado de falso por ella o por la parte  contra quien se presenta, ello es importante, no es menester  detenerse a examinar si se trata de original o de copia y, en esta  última hipótesis, si cumple con las exigencias del  artículo 254 del C. de P.C., pues la autenticidad, en ese  evento, se deduce o emerge de su aportación, sin protesta»24.  

«Lo  segundo, al decir que en la hora de ahora la «directriz  jurisprudencial debe entenderse en un marco donde no exista certeza  sobre la procedencia o el contenido del instrumento de que se trate,  pero no cuando la conducta de los sujetos en contienda, tratándose  de copias informales de documentos públicos, cejan la  incertidumbre»25.  

«La  anterior posición no había sido aislada. Para el  Consejo de Estado, «si  bien en principio las copias simples de un documento público  (…) carecen de valor probatorio dentro del proceso, una vez  conocidas por la contraparte sin que ésta efectúe  manifestación negativa o cuestionamiento alguno en su contra  respecto de su legitimidad, éstas adquieren plena validez  dentro del proceso»26.  

“En  el mismo sentido la Corte Constitucional. En su entender, cuando la  «copia  informal de la prueba documental es de pleno conocimiento de la  contraparte sin que sea cuestionada en algún momento, total o  parcialmente su autenticidad y contenido, ésta adquiere plena  eficacia jurídica para militar dentro del proceso bajo la  presunción de autenticidad que le otorga el artículo  252 del C.P.C., como quiera que el óbice para su revisión  -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción  de la contraparte- queda manifiestamente superado»27.  

«Como  corolario,  para la época, las copias simples de los documentos privados  provenientes de las partes o de terceros que no sean dispositivos,  así como de los públicos, se encontraban libradas de  allegarse con la constancia de coincidir con los originales o con una  copia autenticada».  

Frente  a  los «documentos  privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes,  presentados (…)  en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines  probatorios»,  el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del  inciso 4º del canon 252 del Código de Procedimiento  Civil, les confirió autenticidad iuris  tantum  en las tipologías citadas. La misma presunción se  insertó en el en el canon 244 del Código General del  Proceso.  

El  cumplimiento de las formalidades tendientes a hallar la autenticidad,  resulta esencial frente a las copias simples, cuando existe  incertidumbre sobre el autor o procedencia del documento, sea público  o privado. Deja de serlo en los casos en que las partes no las  controviertan. Como lo estatuía el inciso 1º del artículo  252 del Código de Procedimiento Civil, lo importante era tener  «certeza  sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado».  

Lo  atinente a la autoría del instrumento, también lo  asentó la Corte en la sentencia SC4792 de 7 de diciembre de  2020, al identificarla como una circunstancia que «es  muy distinta a la relacionada con la identidad de la copia con el  original».  

El  hecho de concordar no implicaba certeza de su contenido. El precepto  lo «presume»  del original o de la reproducción simple del documento  público. No la otorgaba a los instrumentos privados de las  partes o de terceros, sean en original o en copia sin autenticar. Así  se interpretaba en el contexto del Código de Procedimiento  Civil. Ello quiere decir que la certeza de la autoría del  documento debía demostrarse.  

El  canon 244 del Código General del Proceso, es cierto, en cambio  radical, abrigó con dicha presunción a todos los  «documentos  públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en  original o en copia».  

4.8.  Lo dicho del título y modo, también obliga precisar que  la presencia en el proceso del primero se impone al no haber sido  desquiciado, por cuanto no destruyó, sus efectos adversos para  poner en tela de juicio su contenido o su eficacia y validez.  

Si  nada al respecto se procura o discute, basta acreditar que se realizó  el modo de la tradición. La razón de ello estriba en  que, para inscribir el título el Registrador de Instrumentos  Públicos lo tuvo a la vista, calificó e inscribió.  La existencia de la cadena de títulos que refleja el  certificado de tradición, en línea de principio  general, no hay lugar a ponerla en duda.  

4.9.   Ninguno de los cargos, en consecuencia, prospera.  

5.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  no casa  la  sentencia  de 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de  pertenencia promovido por Nayibe Amalia Delgado Gutiérrez  contra Paola Andrea Cifuentes Montoya y personas indeterminadas, con  demanda de mutua petición.  

Las  costas en casación corren a cargo de la recurrente, demandada  contrademandante. En la liquidación, inclúyase la suma  de seis millones de pesos ($6’000.000), por concepto de  agencias en derecho,  teniendo en cuenta que la demanda de casación fue replicada.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-31-03-026-2012-00286-01  

Con  el respecto de siempre por las decisiones adoptadas en la Sala,  manifiesto que en la presente no comparto la alusión según  la cual el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, modificatorio  del canon 252 del Código de Procedimiento Civil, otorgó  valor probatorio a las copias informales de un documento, porque  dicha alteración sólo vino a decantarse con la entrada  en vigencia integral del Código General del Proceso.  

Lo  anterior en razón a que el canon 252 del Código de  Procedimiento Civil preveía el valor probatorio de los  documentos, al paso que el precepto 254 de la misma obra regulaba el  mérito demostrativo de sus copias.  

Y  como la reforma contenida en el canon 11 de la ley 1395 de 2010  estuvo dirigida al primero de aquellos mandatos (art. 252), no al  segundo (art. 254), de bulto brota que no es de recibo el argumento  según el cual esa variación legislativa otorgó  valor probatorio a las copias informales de un documento.  

Entonces  son aspectos probatorios diversos el instrumento y su copia, al punto  que el ordenamiento procesal consagraba de forma independiente los  requisitos para que cada uno otorgue convicción. Así  tuvo oportunidad de esbozarlo en pasada oportunidad esta Sala, al  señalar:  

amplio  análisis dedicó la Corte a efectos de precisar la  autenticidad del documento privado y su valor probativo, como también  el mérito que tienen en el juicio las copias simples, pues  dijo:  “El  censor afirma que la presunción de autenticidad estipulada en  la comentada normatividad cobija a todos los documentos privados  presentados por las partes, incluyendo las copias informales, dejando  de lado los emanados de terceros, en razón a que ellos no sólo  son auténticos en los casos contemplados en los artículos  254 y 268 Ibídem,  sino también en los previstos en el artículo 252,  modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, en  armonía con lo dispuesto en el artículo 269, porque así  se desgaja de la norma reformatoria en cuestión, la cual fue  expedida con posterioridad y su aplicación presupone  únicamente que los susodichos elementos de convicción  vayan a ser incorporados a un expediente judicial con fines  probatorios, amén que consagra casos de autenticidad  adicionales a los relacionados en los dos primeros preceptos  mencionados. La Corte, por el contrario, considera que las copias que  carecen de la atestación de que son idénticas al  original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan  las condiciones del artículo 254 del código de  enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale.  Varias y de muy distinto temperamento son las razones que conducen a  esa conclusión. De un lado, porque en los términos en  que fue concebido el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, así  como los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 446 de 1998, es  evidente que todos ellos hacen referencia a la autenticidad del  documento, vale decir, a la certeza que debe tenerse respecto de  quien es su autor, requisito ineludible para efecto de establecer su  valor demostrativo. Tal elucidación deviene en axiomática,  en cuanto se advierte que el legislador al reformar el estatuto  procesal civil, mediante la Ley 794 de 2003, incorporó esas  normas, justamente, en el citado artículo 252, el cual, como  es sabido, gobierna lo relativo a la autenticidad de la prueba  documental, esto es, reitérase aún a riesgo de fatigar,  lo concerniente con la certeza de la autoría del mismo,  cuestión que, y ello es evidente, es muy distinta a la  relacionada con la identidad de la copia con el original. Puede  acontecer, ciertamente, que a pesar de que la copia esté  debidamente autenticada, vale decir, que sea idéntica al  original, no por ese mero hecho adquiere la condición de  auténtica, pues si el original no lo es, es decir, si respecto  de él no se tiene certeza de quien es su autor, otro tanto  ocurrirá con la copia. Es evidente que si se hubiere querido  que esas normas tuvieren alguna relación con el crédito  probatorio de las copias las habría integrado al artículo  254 Ibídem”.  (Cas.  Civ. sentencia de 4 noviembre de 2009).  (CSJ SC 18 dic. 2012, rad. nº 2006-00104-01).  

Siendo  así las cosas,  en manera alguna la reforma mencionada (art. 11, ley 1395 de 2010)  varió los requisitos que requería la copia de un  documento para darle valor probatorio, pues nótese que el  mérito de las reproducciones estaba consagrado en el artículo  254 del Código de Procedimiento Civil mientras que la  disposición modificada por el legislador fue el canon 252.  

Sobre  el punto la Sala ha indicado que:  

(…)  resulta incuestionable que, como regla general, los documentos  privados han de presentarse en original, salvo las excepciones que  consagra el preanotado artículo 268, y, a falta de éstos,  se pueden aportar copias de los mismos siempre y cuando cumplan con  las formalidades que se acaban de trascribir. De ello se deduce,  necesariamente, que las copias simples o informales carecen en  nuestro ordenamiento procesal de todo valor probatorio. La anterior  posición ha sido asumida de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Corte, sin que exista razón alguna para  modificar ese criterio, pues la legislación al respecto no ha  introducido ninguna variación. De hecho, frente a la opinión  de algún sector de la doctrina que se inclina por afirmar que  la Ley 1395 de 2010 suprimió la obligación de aportar  los documentos originales o, en su defecto, las copias autenticadas  de los mismos, dándole el mismo valor a las copias simples,  conviene realizar las siguientes precisiones. El artículo 11  de la Ley 1395 de 2010, que modificó el inciso 4º del  artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se  refiere a la presunción de autenticidad que poseen los  documentos privados emanados de las partes, y que son presentados en  original o en copia  para  fines probatorios. Es decir que la ley presume auténticos  tanto los documentos suscritos por la parte que los aporta, como los  creados por la parte contra quien se aducen, respecto de los cuales  no exige presentación personal ni autenticación. La  anterior norma no presenta ningún problema cuando la  presunción de autenticidad se predica de los documentos que se  presentan en original o en copias que cumplan los requisitos  señalados por el artículo 268 de la ley procesal. Pero  cuando se trata de un documento que se aporta en copia simple o  informal, esa presunción no puede admitirse, pues ello  equivaldría tanto como a dejar a la contraparte sin derecho a  ejercer su defensa. En efecto, la presunción de autenticidad  contemplada en la referida disposición es una presunción  legal, y como tal admite prueba en contrario. Luego, la parte contra  quien se opone el documento ha de tener la posibilidad de  desconocerlo en la forma prevista en el artículo 275 de la ley  procesal, es decir mediante tacha de falsedad, la cual se formula y  tramita en la forma y términos señalados en los  artículos 289 y 290 del mismo ordenamiento. En ese orden, si  para la demostración de la autenticidad del documento se  requiere del cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o de un  dictamen sobre las posibles adulteraciones, resultaría  imposible a los expertos determinar el hecho que se quiere probar  únicamente con la reproducción mecánica o  fotostática, dado que, por lo general, ese tipo de documentos  no es susceptible de ser analizado como sí lo es el original.  De hecho, sobre unas copias simples no es posible examinar elementos  como la identidad de la firma, la presión ejercida sobre el  papel, el calibre y contorno de los trazos, entre otros, necesarios  para determinar la verdadera autoría del instrumento. A partir  de esas consideraciones se colige que la presunción de  autenticidad de las copias simples que señala el inciso 4º  del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la  Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de documentos  que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos  señalados en los artículos 254 y 268 del estatuto  adjetivo. De manera que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010  no equiparó el valor de las copias simples al del documento  original, ni derogó las exigencias contempladas en los  artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que no  tiene ningún sentido afirmar algo distinto, pues si el  legislador así lo hubiera querido, le habría bastado  con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los  aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado que las  copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo  valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho. De todo lo  expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de  todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación  en pretéritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con  fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente,  una violación al debido proceso.  (CSJ STC 7 jun. 2012, rad. nº 11001-02-03-000-2012- 01083-00,  reiterada en STC518-2014, rad. nº 2014-00039-00).  

En  suma, con anterioridad a la entrada en vigencia de forma íntegra  del Código General del Proceso, no resulta viable darle fuerza  de convicción a copias simples de un documento en aplicación  del artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 modificatorio del  artículo 252 del C. de P.C., pues, tales disposiciones se  aplicaban en tratándose del original que no de sus  reproducciones.  

Respecto  de los documentos de naturaleza privada señalaba en una época  el numeral 1° del artículo 252 del Código de  Procedimiento Civil, modificado por el artículo 26 de la Ley  794 de 2003, que es auténtico «Si  ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se  ordenó tenerlo por reconocido».  

La  atestación a que aludía ese mandato legal es la que  realizaba en forma voluntaria quien suscribía el instrumento,  al concurrir ante un notario para manifestar su deseo de dar  autenticidad a su firma, conforme al artículo 68 del Decreto  960 de 1970, a cuyo tenor «podrán  acudir ante el notario para que éste autorice el  reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aquél.  En este caso se procederá a extender una diligencia en el  mismo documento o en hoja adicional, en que se expresen el nombre y  descripción del cargo del notario ante quien comparecen; el  nombre e identificaciones de los comparecientes; la declaración  de éstos de que las firmas son suyas y el contenido del  documento es cierto, y el lugar y fecha de la diligencia, que  terminará con las firmas de los declarantes y del notario  quien, además, estampará el sello de la notaría».  

La  modificación introducida al artículo 252 mencionado a  través del 26 de la ley 794 de 2003 consistió en dejar  como legislación permanente el artículo 11 de la Ley  446 de 1998, según el cual «En  todos los procesos, los documentos privados presentados por las  partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines  probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de  presentación personal ni autenticación».  

De  lo anterior se desprende que la consecuencia de la mutación de  marras fue otorgar autenticidad al documento expedido en forma  privada, esto es, suprimiendo la necesidad de que su suscriptor  realizara el reconocimiento de su firma.  

Con  otras palabras, el requisito abolido con el artículo 11 de la  ley 1395 de 2010 y preceptos de similar tenor anteriores a la  expedición del Código General del Proceso, fue el de  autenticación de rúbricas que otrora época  resultaba indispensable.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          FUSTEL          de Coulanges. «La Cité          Antique.          Étude          sur le Culte, le Droit, les Institutions de la Gréce et de          Rome».          Editorial Cambridge Library Collection. New York. 2009.  

2          PETIT, E. “Tratado          Elemental de Derecho Romano”.          9º Edición. Ediciones Jurídicas. Buenos Aires.          Pág. 229.  

3          GALGANO, F. «Historia          del Derecho Mercantil».          Ed. Marcial Pons. Madrid. 2016.  

4          El artículo 58 de la Constitución Política          garantiza la propiedad privada, no obstante, la misma debe ceder por          motivos de utilidad pública, interés social o          ecológicos. Dichas restricciones se suman a las limitaciones          decimonónicas del artículo 793 del C.C.: «(…)          1º          por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición;          2º por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a          que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra; y          3º por las servidumbres (…)».  

5          CSJ. SC 3271-2020.  

6          La prescripción extraordinaria para vivienda de interés          social, es de 5 años, según lo previsto por el          artículo 51 de la Ley 9ª de 1989; mientras que, el de la          ordinaria, es de 3 años.  

7          Artículo 4 de la Ley 791 de 2002, modificatorio de la regla          2529 del C.C..  

8          Sentencia ibídem;          en igual sentido, G.J. T. CXLII, pág. 68, sentencia de 29 de          febrero de 1972; fallo de 4          febrero de 2013, rad. 2008-00471-01. Por supuesto, con relación          al título, caben distinciones; en algunos coinciden el título          y la tradición en el derecho real, como ocurre en el mutuo, o          el constitutivo de la prenda civil; otros, en el caso de la          compraventa, la donación o la permuta son la fuente de la          obligación de dar para materializar la tradición;          otros no son traslaticios, como el arrendamiento y el comodato, pues          no buscan transferir el dominio, resultan la causa de la obligación          de hacer; al mismo tiempo que la promesa de contrato no genera la          obligación de dar, sino la prestación de hacer:          celebrar el contrato futuro. En consecuencia, el título no          siempre es traslaticio del derecho del dominio porque en verdad lo          traslada la tradición. El título en realidad obliga a          dar o hacer, o no hacer, según el caso.  

9          CSJ SC G.J. CVII, pág. 365; en similar sentido, G.J. CXLII,          pág. 68, y CLIX, 347, entre otras.  

10          CSJ SC., sentencia de 9 de marzo de 1989, no publicada oficialmente,          citada en sentencia de 23 de septiembre de 2004, exp. 7362.  

11          CSJ. SC. Sentencia de 28 de junio de 2005, exp. 14747.  

12          Ídem.  

13          CSJ          SC. Sentencia de 4 de febrero de 2013, exp. 2008- 00471-01.  

14          CSJ          SC. Sentencia de 16 de abril de 2008, exp.          SS-4128931030022000-00050-01.  

15          CSJ          SC3728-2020.  

16          Ídem.  

17          VALENCIA ZEA, Arturo. La Posesión,1978, pág. 147.  

18          CSJ SC. Sentencia          de 23 de mayo de 2002, expediente 6277.  

19          Ídem.  

20          CSJ          SC3728-2020.  

21          CSJ SC          4          de noviembre de 2009, exp.          2001-00127-01; 6 de abril de 2011, exp. 2004-00206-01; 18 de          diciembre de 2012, rad. 00104; 1 de diciembre de 2015, exp. 00080; y          27 de agosto de 2014, rad. SC 11347. Recientemente se halla la          SC4792 de 7 diciembre de 2020.  

22          Ídem.  

23          CSJ. SC. Sentencias de 4 de noviembre de 2009, expediente 00127; de          18 de diciembre de 2012, radicado 00104;          y de 1º de diciembre de 2015, exp. 00080.  

24          CSJ. SC. Sentencia 291 de 22 de noviembre de 2005, expediente 1325.  

25          CSJ.          SC. Sentencia de 18 de mayo de 2018, expediente 00274.  

26          Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección          “A”. Sentencia de 4 de marzo de 2010 (radicación          00015), reiterando doctrina contenida en el fallo de 22 de mayo de          2008 (expediente 1371) de la misma Sección y Subsección.  

27          Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 20          de febrero de 2012.      

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