SC3644 2021

AGOSTO

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SC3644-2021 (2015-00638-01)_1

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

SC3644-2021  

Radicación  n° 11001 31 03 008 2015 00638 01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte los recursos de casación interpuestos por los  demandados Roger Ernesto Parra Bueno y Strategy Fund Investments  Colombia S.A.S. en Liquidación, frente a la sentencia de 16 de  mayo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal  promovido por Marina Natalie Tatiana Wynia, contra los recurrentes y  Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  Se solicitó  en el libelo declarar,  de manera principal, que  por  falta  de consentimiento, se decrete  la nulidad absoluta de los  contratos contenidos en las Escrituras   Públicas 1377 del 19  de junio de 2012 y 3174 del 31 de diciembre de 2012, por las cuales,  en su orden, Roger Ernesto Parra Bueno constituyó hipoteca  abierta de cuantía indeterminada a favor de Strategy Fund  Investments Colombia S.A.S., y transfirió el derecho de  dominio a favor del Fideicomiso Parqueo ADK, cuya vocera es Acción  Sociedad Fiduciaria, sobre los inmuebles de matrículas  inmobiliarias 50N-283904 y 50N-949887.  

De  manera consecuencial, ordenar la cancelación del registro de  esos actos en el certificado de libertad y tradición, así  como la inoponibilidad, respecto de la sucesión de Alexandre  De Kluguenau, de las obligaciones contenidas en los pagarés  0208-2012, 2611-2012 y 2012-2012, otorgados a favor de Strategy Fund  Investments Colombia S.A.S. y la «inexigibilidad  de los citados instrumentos en relación con la misma parte  demandante».  

Subsidiariamente,  por falta de consentimiento, declarar inexistentes los referidos  contratos, y en subsidio de ésta, por la misma causa, declarar  la inoponibilidad frente a la sucesión ilíquida e  intestada de Alexandre de Kluguenau, de los  referidos contratos (fls. 130 – 132 c.1).  

2.-  En sustento se afirmó que  Alexandre De Kluguenau, ciudadano Francés, falleció el  3 de febrero de 2011 en Clamart – Francia; su estado civil era  soltero y por no tener hijos sus únicos herederos eran sus  sobrinos Catherine Olga Wynia, Michel Arnold Wynia y Marina Natalie  Tatiana Wynia, está última en calidad de representante  de la sucesión ilíquida.  

El  causante a través de la Escritura Pública No. 2462 del  7 de diciembre de 2004, otorgada en la Notaría Novena del  Círculo de Bogotá, confirió poder general a  Roger Ernesto Parra Bueno para que lo representara en todos los actos  relacionados con los bienes, derechos y obligaciones, respecto de los  inmuebles La Cabañita y La Cabaña, de matrículas.  50N-283904 y 50N-949887.  

Aunque  el mandatario se enteró de la muerte de su mandante el 12 de  febrero de 2011, actuando en calidad de apoderado general de aquel  suscribió los pagarés 0208-2012, 2611-2012 y 2012-2012,  por $280’000.000, $300’000.000 y $420’000.000, en  su orden, garantizando esas obligaciones con hipoteca abierta sin  límite de cuantía documentada en la Escritura Pública  No. 1377 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá  a favor de Strategy Fund Investments Colombia S.A.S. sobre los  citados predios, pese a que el mandato se había extinguido por  la muerte del poderdante. La acreedora promovió proceso  ejecutivo, dentro del cual se dictó mandamiento de pago y se  ordenó el embargo de los bienes gravados con hipoteca.  

Posteriormente,  actuando en esa misma condición, por Escritura No. 3174 de 31  de diciembre de 2012 de la Notaría 35 del Círculo de  Bogotá, Roger Parra le transfirió al Fideicomiso  Parqueo ADK, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A.,  el derecho de dominio de los mismos inmuebles, a título de  fiducia mercantil.  

3.-  Los convocados se opusieron y a manera de excepciones de mérito,  Roger Ernesto Parra Bueno invocó a su favor «falta  de legitimación en la causa por pasiva»  (fls. 146 a 152 c. 1). Strategy Fund Investments Colombia S.A.S.  alegó «buena fe derivada de  la presunción de la vigencia del contrato de mandato» e  «inoponibilidad de la expiración  del mandato frente a terceros de buena fe, en razón de los  actos celebrados por el mandatario» (fls.  230 a 237), y  Acción Sociedad Fiduciaria S.A., adujo  «buena fe de la acción sociedad fiduciaria S.A.»  y «la genérica»  (fls. 242 a 246).  

4.-  En su sentencia el a quo declaró la nulidad  absoluta por falta del consentimiento de la hipoteca y la  transferencia de dominio de los predios objeto del litigio, además,  declaró la inoponibilidad de los pagarés firmados por  Roger Parra Bueno, respecto de los herederos de Alexandre De  Kluguenau (fl. 322 c.1).  

5.-  Esa determinación fue apelada por Roger Ernesto  Parra Bueno y Strategy Fund. Investments Colombia S.A.S.  

6.-  El ad quem modificó el fallo de primera instancia para  adicionarla en el sentido de oficiar a la Notaría 35 del  Círculo de Bogotá y al Juzgado 13 Civil del Circuito de  Bogotá donde cursa el proceso ejecutivo mixto adelantado por  Strategy contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., Alexandre de  Kluguenau y Roger Parra Bueno. En lo demás la confirmó.  

2.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

El  primer problema jurídico a resolver consiste en determinar si  los actos celebrados por Roger Parra Bueno con posterioridad a la  muerte de Alexandre De Kluguenau, se hicieron por fuera del mandato  otorgado por el último al primero, y luego determinar si los  actos contenidos en las Escrituras 1377 y 3174 de 2012 le son  inoponibles o no a los codemandados.  

Del  artículo 1741 del Código Civil se infiere que solo es  posible invocar nulidad absoluta de un acto o contrato por las causas  allí señaladas. La  eficacia de los actos jurídicos puede verse afectada por otros  fenómenos como la inexistencia o la inoponibilidad, sin  embargo haciendo un recuento de la jurisprudencia, se puede colegir  que tratándose de asuntos generados dentro del marco del  derecho civil, los motivos que pudieran desencadenar en el fenómeno  de la inexistencia, regulado únicamente en materia mercantil,  deben ser analizados bajo la normatividad que regula la nulidad  absoluta, más aun  cuando al postularse el petitum  está  última se invocó como principal y así se acogió  en el fallo.  

La  demandante edificó su pretensión de nulidad absoluta  alegando que los actos denunciados carecían del requisito  esencial del consentimiento, porque para la época en que se  suscribieron los pagarés y la hipoteca contenida en la  Escritura Pública No. 1377 de 19 de junio de 2012 de la  Notaría 35 de Bogotá D.C., se había extinguido  el poder general por la muerte del mandante Alexandre de Kluguenau  ocurrida el 3 de febrero de 2011, situación de la cual era  conocedor el mandatario.  

El  numeral 5° del artículo 2189 del Código Civil,  establece que el mandato termina por la muerte del mandante o del  mandatario y el canon 2194 ejusdem, prevé que el  mandato se puede extender más allá de la muerte del  poderdante, solamente si de suspenderse se causa un perjuicio a los  herederos de éste, y sobre el alcance de esa normativa se han  pronunciado jurisprudencia y doctrina.  

En  principio, la muerte del mandante genera la terminación del  contrato de mandato, salvo que la ejecución de determinado  acto hubiese iniciado antes del deceso de aquel, que de suspenderse  causaría un perjuicio a sus causahabientes o que entre el  mandante y el mandatario se haya pactado un interés recíproco.  

Del  interrogatorio absuelto por Roger Parra Bueno, las documentales y los  hechos admitidos en la contestación de la demanda, se  desprende que él se enteró de la muerte de Alexandre de  Kluguenau, cuando menos el 12 de febrero de 2011, es decir, una  semana después de su deceso, lo que permite deducir que tenía  pleno conocimiento de la extinción del mandato por esa causa.  Es decir, «para la época en  la que se contrajo la obligación respaldada con hipoteca -19  de junio de 2012-, el mandante no estaba expresando su voluntad a  través de su mandatario o lo que es lo mismo no existió  consentimiento por parte del difunto, pues aunque formalmente se  hubiera acreditado el mismo a través de la aportación  del poder general con la respectiva constancia de vigencia al momento  de protocolizarse el gravamen hipotecario el 19 de julio 2012, es  claro, que el mandante no lo estaba expresando por intermedio de su  mandatario, puesto que la fecha de concreción de ese negocio  jurídico es posterior a la de su deceso».  

El  contrato atacado fue celebrado «en  nombre de quien no ostentaba la condición de persona»  conforme a los artículos 74, 90, y 94 del Código Civil,  pues su personalidad se extinguió por muerte, entonces, dicha  convención carece de consentimiento, como lo afirmó el  a quo, y  la falta de tal requisito acorde con la jurisprudencia reseñada,  genera nulidad absoluta del acto por configurarse la segunda de las  causales contenidas en el artículo 1740 ibídem,  de modo que el mismo no puede producir efecto jurídico alguno.  

En  el expediente no obra ni un solo elemento de convicción que  permita inferir de manera razonada que la constitución de la  hipoteca a favor de la sociedad Strategy se hizo en ejecución  de una labor iniciada antes de la extinción del mandato, y  tampoco aparece acreditado el interés recíproco entre  mandatario y mandante, pues de la lectura del poder general solo se  deprende que Roger Parra administraba los negocios de Alexandre en el  territorio colombiano, y aunque en la apelación se dijo que  aquel es propietario del 85% de los predios objeto de la litis, lo  cierto es que de los certificados de tradición y libertad no  se establece tal circunstancia, por el contrario, de las anotaciones  7 y 11 de las matrículas 50N-949887 y 50N-2083904,  respectivamente, se determina que el único titular del derecho  de domino era su mandante.  

Otro  aspecto medular y objeto de reparo es el hecho que la nulidad  absoluta de tales actos es inoponible a los aquí recurrentes,  por ser terceros de buena fe exenta de culpa. Al respecto, se tiene  que «la  inoponiblidad se predica frente a terceros, calidad que no ostenta  ninguno de los dos convocados recurrentes». Roger  Parra Bueno, quien actuó en calidad de mandatario en la  formación del contrato de hipoteca viciado de nulidad,  «era sabedor del deceso del mandante desde el 12 de febrero de  2011 y, sin embargo, decidió adelantar con posterioridad tal  negociación, de modo que de aquél no se puede predicar  ni la buena fe, menos aún que se trata de una persona ajena a  dicho negocio jurídico».  

No  obra prueba de que Strategy Fund.  Investments Colombia S.A.S. fuera conocedora de la muerte del  mandatario, de modo que no se puede decir que haya actuado  contrariando las buenas costumbres,  empero, «no  es dable considerársele como un tercero habida cuenta que  dentro de la Escritura Pública No. 1377 de 19 de junio de  2012, actuó en calidad de acreedor hipotecario, es decir,  ostentó calidad de parte; y además la aplicación  de esa figura jurídica -inoponibilidad- presupone la  existencia y validez del negocio jurídico, valga reiterarlo:  el contrato de hipoteca, siendo esta última exigencia,  justamente la que aquí no está presente».  

A  tono con la jurisprudencia de la Corte, las causas de  inoponibilidad, son variadas, no se limitan a la falta de publicidad  y presuponen la existencia y validez del negocio jurídico, a  las cuales no se asimila «y, no puede ser invocada  más que por terceros afectados en quienes concurra:  así, de ordinario, los efectos del negocio jurídico son  plenos entre las partes y no respecto de terceros, cuyos intereses  escapan a la esfera dispositiva de las partes, careciendo de  eficacia, en sentido negativo o positivo, salvo en las precisas  situaciones fácticas disciplinadas por el ordenamiento como  estipulación por otro, contrato a favor de terceros, etc.  

Por  lo anotado, el a quo no aplicó de manera errada el  artículo 2199 del Código Civil, pues el mandatario era  conocedor de la extinción del mandato y los aquí  recurrentes «no pueden ser considerados como terceros habida  cuenta que fueron parte en la formación del acto jurídico  viciado de nulidad absoluta», y aunque es cierto que la  demandante era conocedora de la existencia del poder, ello no es  suficiente para derivar la validez de los negocios, pues éstos  «son nulos de nulidad absoluta porque en ellos no concurrió  el consentimiento del de cujus y, además por ser ese contrato  intuite personae, la carga de publicidad a que alude el inciso 3°  de la norma en comento gravita en cabeza del mandatario y no en los  causahabientes del mandante».  

III.-  DEMANDAS DE CASACIÓN  

Acudieron  en esta sede extraordinaria, en forma separada, los demandados Roger  Parra Bueno y Strategy Fund Investment Colombia S.A.S.  

IV.  DEMANDA DE ROGER PARRA BUENO  

Formuló  un solo cargo y con fundamento en la causal primera del artículo  336 del Código General del Proceso acusa violación  directa de normas jurídicas sustanciales por falta de  aplicación y por aplicación indebida.  

El  Tribunal decretó la nulidad absoluta de los contratos  demandados con sustento en que Roger Parra actuó en nombre y  representación del señor De Kluguenau sin tener poder  para hacerlo pues el conferido finiquitó por la muerte del  mandante; así como la inoponibilidad a la accionante de las  obligaciones originadas en los pagarés otorgados a favor de  Strategy Fund Investment Colombia S.A.S. Tales decisiones violaron en  forma directa las normas invocadas, por lo siguiente.  

Por  falta de aplicación de los artículos 833 inciso 2°  y 841 del Código de Comercio, toda vez que la consecuencia que  la ley atribuye a la falta de poder no es la nulidad absoluta del  acto afectado sino su inoponibilidad al poderdante del acto celebrado  por el supuesto apoderado. Al respecto, la Sala de Casación  Civil de la Corte en SC 30 nov. 1994, señaló que «los  actos de los representantes que desborden los límites  antedichos son sancionados por el ordenamiento con una particular  forma de ineficacia que se conoce como la inoponibilidad del negocio  frente al representado, figura distinta a cualquier otro tipo de  sanción de los actos irregulares, especialmente las dimanantes  de la incapacidad de la persona», posición reiterada  en SC 15 ago. 2006 y en el mismo sentido se ha pronunciado la  doctrina nacional. Es claro que al concluir que la «falta de  poder» de Roger Parra generó la nulidad absoluta de  los actos impugnados, se trasgredieron las citadas normas.  

Por  otra parte, se aplicaron de manera indebida los artículos 1741  y 1746 del Código Civil y 899 del Código de Comercio,  que permiten declarar la nulidad absoluta de un acto y sus efectos y,  según se dejó visto, no son aplicables cuando la  irregularidad que se presenta es la «falta de poder».  

Se  vulneraron también los artículos 842 y 843 del Código  de Comercio y 2199 del Código Civil, pues, no obstante que en  la sentencia recurrida se declaró probada la excepción  de buena fe propuesta por Strategy Fund Investments Colombia S.A.S. y  Acción Fiduciaria S.A., se declaró la inoponibilidad a  la demandante de las obligaciones originadas en los pagarés  otorgados a favor de la primera de dichas sociedades.  

Las  referidas disposiciones permiten inferir que la terminación  del mandato no le es oponible a terceros de buena fe, calidad que  ostenta Strategy Fund Investments Colombia S.A.S., como se reconoció  expresamente en la parte resolutiva de la sentencia de primera  instancia al declarar probada la excepción que sobre el  particular propusieron las compañías accionadas,  aspecto que no fue objeto de reparo por ninguna de las partes, por lo  tanto, era inmodificable de conformidad con los artículos 320  (inciso 1°) y 328 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Por virtud del tránsito de legislación y el numeral 5°  del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los  recursos interpuestos, «se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron», en la definición  de este asunto se tendrán en cuenta las normas del Código  General del Proceso, pese a que el trámite se inició  bajo los lineamientos de la normatividad anterior.  

2.-   Cuando por vía del recurso  extraordinario de casación se alega violación directa  de la ley sustancial, es claro que los reparos del recurrente deben  ceñirse a cuestionar la sentencia de segunda instancia por  haber resuelto la controversia valiéndose de una norma  jurídica ajena a ella, o porque habiendo aplicado la  pertinente le atribuyó efectos distintos a los que ella prevé  y le mermó su alcance; de manera que le queda vedado apartarse  de las conclusiones a las que haya arribado el tribunal en aspectos  fácticos, cuya discusión solo es factible por la vía  indirecta.  

Son  aspectos pacíficos en este asunto: i) que  mediante Escritura Pública No. 2462 del 7  de diciembre de 2004, otorgada en la Notaría Novena del  Círculo de Bogotá, Alexandre De Kluguenau le confirió  poder general a Roger Ernesto Parra Bueno para que lo representara en  todos los actos relacionados con los bienes, derechos y obligaciones,  respecto de dos inmuebles identificados con los folios inmobiliarios  50N-283904 y 50N-949887; ii) que  el poderdante falleció el 3 de febrero de 2011; iii)  que el mandatario tuvo conocimiento de la muerte de su mandante por  lo menos el 12 de febrero de 2011, iv)  que con posterioridad, actuando en calidad de apoderado general de  Alexandre de Kluguenau y a nombre de él, suscribió los  pagarés Nos. 0208-2012, 2611-2012 y 2012-2012, obligaciones  cuyo cumplimiento garantizó con hipoteca abierta sin límite  de cuantía documentada en la Escritura 1377 dela Notaría  35 de Bogotá a favor de la demandada Strategy Fund Investments  Colombia S.A.S. sobre los mencionados inmuebles; v)  actuando en esa misma condición  Roger Parra Bueno transfirió a título de fiducia  mercantil a favor del Fideicomiso Parqueo ADK, cuya vocera es Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., el derecho de dominio de dichos bienes, por  Escritura 3174 de 31 de diciembre de 2012 de la Notaría 35 de  Bogotá.  

El  marco normativo sobre el cual el Tribunal erigió su fallo se  circunscribió a las normas del Código Civil que regulan  el contrato de mandato (arts. 2189, 2194, 2199), los elementos de la  esencia de los actos jurídicos (art. 1502, 1508) y el régimen  de nulidades (arts. 1740 y 1742), sin valerse de ninguna norma del  código mercantil que regulara materias semejantes, lo que  permite evidenciar que su hermenéutica se concretó al  estudio de los efectos jurídicos de un mandato de carácter  civil celebrado entre dos personas físicas.  

3.-  La parte demandante sustentó su reclamo de tutela judicial  alegando que los contratos cuestionados carecían del requisito  esencial del consentimiento, por cuanto en su celebración  intervino Roger Parra Bueno aduciendo la calidad de mandatario de  Alexandre De Klueguenau, pese a que el poder que le fue conferido se  había extinguido desde 2011 por causa de la muerte del  mandante, hecho del que tuvo conocimiento el apoderado en la misma  época que acaeció. A partir de esos supuestos fácticos,  cuestionó su eficacia por «falta de consentimiento»,  y formuló sus pretensiones desde las tres modalidades que le  permitieran desconocer sus efectos, categorizándolas, así:  i) Primera principal, se decrete la nulidad absoluta de los  contratos contenidos en las Escrituras Públicas Nos.  1377 del 19 de junio de 2012 y 3174 del 31 de diciembre de 2012;  ii) primera subsidiaria, se declare la inexistencia de  los mismos negocios jurídicos y iii) segunda  subsidiaria, declarar la inoponibilidad frente a la sucesión  ilíquida e intestada de Alexandre de  Kluguenau, de los referidos contratos; iv)  quinta principal, declarar la inoponibilidad respecto de la misma  sucesión, de las obligaciones contenidas en  los pagarés 0208-2012, 2611-2012 y 2012-2012, otorgados a  favor de Strategy Fund Investments Colombia S.A.S.  

Naturalmente,  como lo imponen las normas de procedimiento el Juzgador debe analizar  en primer lugar aquellas aspiraciones que el accionante proponga de  manera principal atendiendo el mayor interés que éste  deja al descubierto al momento de clasificarlas. De ahí, que  las súplicas formuladas con carácter subsidiario solo  deben ser consideradas en el evento de que las principales no salgan  airosas.  

3.1.-  Desde  esa perspectiva, es claro que, ni el juzgador de primera instancia ni  su superior se  equivocaron al no abordar  el examen de las segundas pretensiones subsidiarias concernientes a  la inoponibilidad a la demandante de los actos jurídicos  controvertidos, pues en sus respectivos razonamientos encontraron  procedente acceder al decreto de la nulidad absoluta de aquellos  contratos;  específicamente,  el ad  quem,  aseveró que  el caso  se  analizaría  «bajo  la normatividad que regula la nulidad absoluta, más aún  cuando al postularse el petitum está última se invocó  como principal y así se acogió en el fallo».  

Obsérvese  que en su escrito de réplica Roger Parra no cuestionó  en forma alguna la viabilidad de las pretensiones de invalidez de los  contratos formuladas de manera principal por la promotora, pues a  manera de defensa se limitó a alegar que se oponía al  éxito de las pretensiones con relación a él por  cuanto «no intervino a título personal en las  operaciones censuradas», y solo excepcionó «falta  de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del demandado  Roger Ennesto Parra Bueno» (fls. 146 – 152, c 1).  

De  otra parte, si bien al exponer los puntos de inconformidad con la  sentencia de primer grado, alegó que la consecuencia jurídica  frente a los actos celebrados por un mandatario que actuara sin  mandato o excediendo los términos del conferido, era la  inoponibilidad y no la nulidad absoluta, y con miras a que se le  concediera el recurso alegó que le asistía «interés  recíproco», lo cierto es que el Tribunal no encontró  probado tal interés para deducir una excepción al  finiquito del mandato y, como ese aspecto particular del fallo no fue  controvertido por el ahora recurrente, esa inferencia resulta  inamovible en esta oportunidad.  

3.2.-  Por lo que atañe a la falta de aplicación de las  normas del Código de Comercio invocadas, el opugnante no  explica por qué considera que el juzgador se equivocó  en la selección normativa con apego únicamente al  Código Civil, ni por qué las normas que debieron regir  su solución eran las del estatuto mercantil, limitándose  a enunciar algunos preceptos de ese último, alegando error  iuris por no haber sido considerados.  

Omitió  el inconforme señalar en qué consiste el yerro de  juzgamiento referente al argumento del Tribunal en punto a que,  «tratándose de asuntos generados dentro del marco del  derecho civil, las causas que pudieran desencadenar en el fenómeno  de la inexistencia, regulado únicamente en materia mercantil,  deben ser analizados bajo la normatividad que regula la nulidad  absoluta, más aún cuando al postularse el petitum está  última se invocó como principal y así se acogió  en el fallo (…). Bajo esta perspectiva, la parte demandante  edifica su pretensión de nulidad absoluta al carecer los actos  denunciados de uno de los requisitos esenciales, cual es el  consentimiento».  Dicha falencia no puede ser suplida por la Corte, dada la naturaleza  dispositiva del recurso extraordinario.  

3.3.-  En adición a lo anterior, no sobra destacar que, en todo  caso, al margen de la discusión dogmática acerca de  cuál es la sanción jurídica derivada de la falta  o del abuso del poder para actuar en representación de una  persona en actos que comprometan su patrimonio, no puede desconocerse  que era al «supuestamente» representado, a  quien  incumbía impetrar la acción para obtener la declaración  judicial de ineficacia de los negocios jurídicos –llámese  inexistencia, nulidad o inoponibilidad-; en este caso, los  causahabientes del mandante en la forma que consideraran más  adecuada para obtener su cometido.  

En  esa medida, es claro que habiendo salido avante las pretensiones  principales de invalidez de los contratos, con lo cual la convocante  obtuvo su propósito en el juicio, ningún interés  le asiste al codemandado Parra Bueno para procurar la modificación  del fallo, no solo porque no tiene ninguna potestad para sustituir a  la parte actora en la prioridad de sus reclamaciones, sino, además,  porque aún si se le concediera razón a su argumento, de  todas maneras la decisión devendría favorable a las  aspiraciones de su contendiente en esta causa.  

3.4.-  Resta señalar que en la forma como arriba el proceso a  esta sede, la única legitimada para exponer inconformidad en  punto a la indebida aplicación del 2199 del Código  Civil sería Strategy Fund Investments  Colombia S.A.S. en liquidación, como quiera que en el  señor Parra Bueno no recae la condición de tercero de  buena fe que la citada disposición exige para reclamar su  aplicación, en esa medida, ninguna valoración al  respecto se hará en este segmento del análisis sobre el  cuestionamiento esgrimido al respecto frente al fallo del Tribunal.  

En  consecuencia, el cargo no se abre paso.  

V.-  DEMANDA DE STRATEGY FUND INVESTMENTS COLOMBIA S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN.  

Propuso  dos cargos con soporte en las causales primera y segunda del artículo  336 del Código General del Proceso, acusando violación  directa e indirecta de la ley sustancial, los cuales serán  estudiados en forma conjunta dada la similitud de sus argumentos.  

PRIMER  CARGO  

La  sentencia viola recta vía los artículos 1505, 2189,  2199 del Código Civil y 836, 837, 842, 843, 1284 del Código  de Comercio.  

En  lo que concierne a Strategy Fund Investments Colombia S.A.S., el  Tribunal aplicó indebidamente el artículo 2199 del  Código Civil en concordancia con el 843 del de Comercio,  referentes a la expiración del mandato y sus efectos frente a  terceros de buena fe.  

En  este caso se probó que Strategy actuó de buena fe al  pactar con el mandatario pues solo se enteró del deceso del  señor Alexandre cinco años después de su  ocurrencia,  así lo declaró la juez de primera  instancia, y el Tribunal consideró que «no obraba ni  una sola prueba que llevara a la plena convicción de que  Strategy era conocedora de la muerte del poderdante, por lo que no se  le podía atribuir que haya actuado contrariando las buenas  costumbres» pero a renglón seguido afirmó que  «era más bien parte que no un tercero dentro de esas  negociones, razón por la cual se abstuvo de dar aplicación  al inciso 2° del artículo 2199 (…) bajo una  interpretación sesgada y equivocada de la norma».  

El  sentenciador se equivocó por interpretación indebida  del inciso 2° del artículo 2199 del Código Civil, y  por no haber dado aplicación a la consecuencia allí  prevista, lo que lo condujo a desconocer que los efectos de la  expiración del mandato no le eran aplicables a Strategy, por  estar dados los supuestos exigidos en esa norma para el efecto, en  tanto esa sociedad era ajena a la relación negocial entre  mandante y mandatario, y además, obró de buena fe,  pues, de acuerdo con las vigencias de poder expedidas por la Notaría  Novena de Bogotá, dentro de su ámbito cognitivo estaba  que el mandatario se obligaba también por los actos efectuados  en representación por su mandante.  

SEGUNDO  CARGO  

Por  violación indirecta de los artículos 1505, 2189, 2199  del Código Civil, y 836, 837, 842, 843 y 1284 del Código  de Comercio, como consecuencia de error de hecho en la apreciación  de la contestación de la demanda.  

El  Tribunal omitió su deber de interpretar la contestación  de la demanda, lo que conllevó la inaplicación del  inciso segundo del artículo 2199 del Código Civil,  relativo «a la obligación del mandante, como si el  mandato subsistiese, en los eventos en que el mandatario, sabedor de  la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de  buena fe». Ello era suficiente para que se declarara  probada la excepción formulada por Strategy, en su escrito de  contestación, denominada «Inoponibilidad de la  expiración del mandato frente a terceros de buena, en razón  de los actos celebrados con el mandatario».  

En  el proceso quedaron acreditados los supuestos de hecho de la norma en  mención: se probó que el mandante otorgó poder  general a Roger Parra el 7 de diciembre de 2004, mediante escritura  pública No. 2462 de la Notaría Novena de Bogotá,  para que lo representase «con las más amplias  facultades dispositivas y administrativas en lo relacionado  especialmente con los inmuebles denominados la Cabañita y la  Cabaña, identificados con los folios de matrícula Nos.  50N-283904 y 50N-949887»; que la muerte de aquel sobrevino  en territorio francés el 3 de febrero de 2011, hecho del cual  tuvo conocimiento Roger Parra desde la época del  fallecimiento, sin embargo, actuando como apoderado general  constituyó después de la muerte de su mandante,  hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los  inmuebles de propiedad de este último, y otorgó pagarés  por valor de mil millones de pesos, en ambos casos, a favor de  Strategy.  

El  juez colegiado desconociendo esas probanzas, determinó que a  Strategy no le era aplicable la excepción de que trata el  inciso segundo de la precitada norma, aduciendo que esta sociedad no  ostentaba la calidad de tercero sino de parte dentro del negocio  jurídico de hipoteca viciado de nulidad y, además, que  la inoponibilidad presuponía la existencia y validez de dicho  acto.  

No  tuvo en cuenta que, en lo que respecta a la alzada propuesta por  Strategy, el problema jurídico radicaba en determinar si a esa  sociedad le era o no oponible la expiración del mandato a luz  de las normas civiles (art. 1505, 2189, 2199) y comerciales (arts.  836, 837, 842, 843) que regulan la materia, acreditado como estaba  que Roger Parra conocía del deceso del mandante al momento de  contratar con Strategy y que esta sociedad no conocía esa  circunstancia, pues la notaría en la cual se protocolizó  la escritura contentiva del mandato, siguió expidiendo  certificados de vigencia incluso cinco años después de  ocurrida la muerte del causante, y la demandante no se preocupó  por dar noticia al público sobre la ocurrencia de ese hecho,  muy a pesar de que conocía la existencia del referido poder y  los negocios de su tío en territorio colombiano, luego, sí  compelía a esta parte realizar todos los actos tendientes a  informar y prevenir a terceros sobre el deceso del causante.  

El  error del Tribunal se concretó en no haber interpretado «que  la inoponibilidad alegada por Strategy en la contestación de  la demanda era respecto de la expiración del mandato que no  del negocio viciado de nulidad», pues para efectos de  aplicar al caso concreto la disposición que le daba solución  al tema, resultaba completamente irrelevante si Roger Parra se  encontraba facultado o no para seguir ejecutando el mandato ya en  beneficio de los herederos del causante, toda vez que el artículo  2199 del Código Civil, es claro al determinar que el  poderdante quedará así mismo obligado como si  subsistiera el mandato, en caso de que el mandatario, conocedor de la  causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de  buena fe, siendo estos dos últimos los únicos supuestos  de hecho que debían verificarse para dar aplicación al  inciso 2° del artículo 2199, en concordancia con el 843  del Código de Comercio.  

Se  debe casar la sentencia y, en su lugar, adicionar la de primera  instancia, para declarar probada también la excepción  de «inoponibilidad de la expiración del mandato  frente a terceros de buena fe, en razón de los actos  celebrados con el mandatario», propuesta por Strategy Fund  Investments Colombia S.A.S. – En Liquidación.  

1.- El estudio conjunto de  los cargos obedece a que, en esencia, en ambos insiste la  recurrente en la inadecuada contemplación del inciso 2°  del artículo 2199 del Código Civil, que desde su punto  de vista ha debido regir la solución del caso y cuyo  desconocimiento condujo al Tribunal a desestimar la excepción  de inoponibilidad propuesta. La reiteración argumentativa que  se advierte, amerita un análisis unificado de los embates, con  mayor razón cuando se invoca afrenta de las mismas normas  sustanciales.  

2.-  La ineficacia del negocio jurídico comprende las diferentes  variables que afectan las repercusiones esperadas de los acuerdos  privados, y en términos generales, se compendian en las  figuras de inexistencia, nulidad e inoponibilidad, últimas que  resultan relevantes en este asunto.  

De  conformidad con las normas del Código Civil que prevén  la sanción de nulidad absoluta, «es  nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la  ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su  especie y la calidad o estado de las partes»,  nulidad que puede ser absoluta o relativa (art. 1740). Tratándose  de la absoluta, puede y debe ser declarada por el Juez aún sin  que medie petición de parte cuando aparezca de manifiesto en  el acto o contrato y puede alegarla todo el que tenga algún  interés en ello (art. 1742); es producida por un objeto o  causa ilícita, por la omisión de algún requisito  o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos  o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a  la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, o en  los actos y contratos de personas absolutamente incapaces (art. 1741)  y puede sanearse por la ratificación de las partes cuando no  es generada por objeto o causa ilícitos, y en todo caso por  prescripción extraordinaria (art. 1742).  

La  inoponiblidad, guarda relación con que los efectos jurídicos  de los actos o negocios solo se surten entre los intervinientes, pero  no frente a terceros. Respecto a esta figura, en CSJ SC9184-2017  reiterada en SC3201-2018 y SC3251-2020, se expuso que,  

(…)  es la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jurídico  válido entre las partes, o de su declaración de  invalidez.  

Es  decir que la inoponibilidad es una garantía que tienen los  terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no  hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito  de publicidad; de suerte que ni su celebración ni su eventual  nulidad pueden perjudicarlos, por lo que la declaración  judicial que se haga respecto de la validez de aquel acto no tiene la  aptitud de afectar su propio derecho legítimamente conseguido.  La inoponibilidad valora la confianza razonable de los terceros de  buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como  válidamente celebrados.  

«En  términos generales, terceros son todas aquellas personas  extrañas a la convención. Todos aquellos que no han  concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona  que no es parte, es tercero» (Raúl Diez Duarte. La  simulación de contrato en el Código Civil Chileno.  Santiago de Chile, 1957. p. 64.). Son terceros relativos quienes no  tuvieron ninguna intervención en la celebración del  contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad  entran en relación jurídica con alguna de las partes,  de suerte que el acto en el que no participaron podría  acarrearles alguna lesión a sus intereses, por lo que les  importa establecer su posición jurídica frente al  vínculo previo del que son causahabientes, y esa certeza sólo  la pueden adquirir mediante una declaración judicial; como por  ejemplo el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor  quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etc. Son  terceros absolutos (penitus extranei) todas las demás personas  que no tienen ninguna relación con las partes, por lo que el  vínculo jurídico no les concierne ni les afecta de  ninguna manera, pues sus consecuencias jurídicas no los  alcanzan en virtud del principio de relatividad de los efectos del  negocio jurídico; o sea que carecen de todo interés en  la causa.  

Para  que una persona pueda beneficiarse de la invocación de la  inoponibilidad, tiene que ser un tercero relativo al que la  celebración del contrato, su nulidad, simulación, o  cualquier efecto entre las partes, no puede degradar su posición  jurídica por ser un adquirente in loco domini, es decir que su  derecho deriva legítimamente del dominus; de manera que la  suerte que corra el acto ajeno (válido o inválido entre  las partes) en virtud de una declaración judicial, tendrá  que respetar y reafirmar el carácter incuestionable de su  propio derecho.  

3.-  Al tenor del artículo 1494 del Código Civil, el  nacimiento de las obligaciones contractuales exige el «concurso  real de las voluntades de dos o más personas», y  conforme al 1502 ibidem, para que una persona se obligue a  otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: que  sea legalmente capaz; que consienta en dicho acto o declaración  y su consentimiento no adolezca de vicio; que recaiga sobre un objeto  lícito y que tenga una causa lícita.  

El  consentimiento, entendido como expresión de la voluntad, es  uno de los elementos esenciales previstos por el legislador para que  una persona se obligue a otra por un acto de declaración, de  manera que no es posible la conformación de un acto jurídico  sin consentimiento válidamente manifestado por los  intervinientes, porque contrariaría lo estipulado en el  artículo 1502 del Código Civil. Sin embargo, esa  manifestación de la voluntad no solo puede ser expresada por  el contratante, sino que éste puede delegar en un  representante esa facultad, para que a su nombre celebre el negocio  jurídico, y sus efectos se vean reflejados en provecho o en  contra del representado, así se desprende del artículo  1505 del Código Civil, conforme al cual, «[l]o que  una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o  por la ley para representarla, produce respecto del representado  iguales efectos que si hubiese contratado él mismo».  

De  otra parte, al tenor del artículo 2142 del Código  Civil, el mandato es un contrato en el que una persona confía  la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace  cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; el mismo compendio  normativo en su canon 2189 refiere las causas de terminación  de ese tipo negocial, entre las que se encuentra «la muerte  del mandante o del mandatario», lo que se justifica por  tratarse de un contrato intuito personae, no obstante, esa  causa de fenecimiento tiene dos claras excepciones previstas en los  artículos 2194 y 2195 ibidem, referidas a que la muerte  del mandante tiene por efecto que cese el mandatario en sus  funciones, a menos i) que de suspenderlas se siga  perjuicio a los herederos del mandante, lo que lo obliga a finalizar  la gestión iniciada, y, ii) que el mandato esté  destinado a ejecutarse después de ella.  

De  acuerdo con las disposiciones citadas,  además de verificarse el  fallecimiento del mandante es indispensable que el mandatario haya  tenido conocimiento del hecho para poner fin al encargo, en ese  sentido se pronunció la Sala en SC 31 may. 2010, exp.  2005-05178-01,  

(…)  el mandato es negocio jurídico intuitus personae, celebrado en  consideración a las calidades del mandatario y confianza  dispensada por el mandante (artículo 2142 Código  Civil). Por esto, la muerte de una o ambas partes termina el mandato  (solvitur mandatum, artículo 2189, numeral 5º Código  Civil), si se produce “res integra”, o sea, antes de  iniciar la ejecución del encargo o agotar su objeto (Gayo,  3.16; Justiniano, 3.26.10; Digesto  17.1.27.3), pues los actos  ejecutados o consumados con antelación mantienen sus efectos  vinculantes, debiéndose además conocer la defunción,  por cuanto los actos principiados o realizados ignorándose de  buena fe (si tamen per ignorantiam impletum est), también los  conservan en protección de las partes, terceros y de la  seguridad o certeza del tráfico jurídico (…) En  consecuencia, en línea de principio, producida y conocida la  muerte del mandante, cesa en sus funciones el mandatario.  

Por  lo que concierne a los efectos que frente a terceros produce la  extinción del mandato, dispone el artículo  2199 del Código Civil,  

En  general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada  del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del  mandato será valido, y dará derecho a terceros de buena  fe, contra el mandante.  

Quedará  así mismo obligado el mandante, como si subsistiera el  mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya  hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá  derecho a que el mandatario le indemnice.  

Cuando  el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato,  hubiere sido notificado al público por periódicos o  carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la  ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia,  absolver al mandante.  

4.-  La Corte no se detendrá en disertaciones dogmáticas  referente a si la ausencia de un requisito esencial del negocio  jurídico como es el consentimiento, genera nulidad absoluta,  inexistencia o inoponibilidad, por cuanto el tratamiento que, como  causal de nulidad absoluta le dispensaron los falladores de  instancia, atendiendo la pretensión principal propuesta por la  demandante, no fue  refutado por la opositora ahora recurrente, en   ninguna fase del trámite ni como reparo concreto en casación,  por lo que ese aspecto queda por fuera de discusión en esta  senda extraordinaria.  

4.1.  El ad quem concentró el análisis del caso en la  viabilidad de las súplicas principales de la demanda enfocadas  a que se declarara la nulidad absoluta de los  contratos contenidos en las Escrituras Pública 1377 del 19 de  junio de 2012 y 3174 del 31 de diciembre de 2012, sustentadas en que  en esos negocios jurídicos no hubo consentimiento del obligado  Alexandre De Kluguenau.  

A  partir de esas específicas súplicas y las excepciones  que frente a las mismas propusieron los convocados, el thema  decidendum se circunscribió al escrutinio de la validez de  los negocios jurídicos censurados, y la oponibilidad que  frente a la demandante pudieran tener los pagarés otorgados a  nombre de Alexandre De Kluguenau, por quien había  dejado de ser su mandatario, al ser esas las aspiraciones que  con mayor ahínco presentó la promotora, más aún,  cuando ninguno de los intervinientes abogó por la existencia o  validez de los negocios jurídicos objeto de controversia.  

En  ese contexto, emerge con nitidez que el tema de la inoponibilidad le  fue propuesto al juzgador desde dos ámbitos distintos: de un  lado, como pretensión segunda subsidiaria de la principal de  nulidad absoluta, formulada por la promotora de la litis, respecto a  los contratos cuya ineficacia demandó (hipoteca y  transferencia de dominio al fideicomiso) y, de otro, a manera de  excepción de mérito alegada por la codemandada Strategy  Fund Investments Colombia S.A.S, mediante la defensa que denominó  «inoponibilidad de la expiración del mandato frente a  terceros de buena fe, en razón de los actos celebrados con el  mandatario», referida a que la terminación del  mandato no surtía efectos en su contra por su calidad de  tercero de buena fe, conforme al inciso 2° del artículo  2199 del Código Civil.  

Ahora  bien, si las instancias ordinarias resolvieron el problema jurídico  desde la óptica de la nulidad absoluta por falta de  consentimiento, dejando sentado que la muerte del mandante tuvo como  repercusión la terminación del mandato en la medida que  no se presentó ninguno de los eventos excepcionales que le  permitían al mandatario continuar realizando gestiones con  posterioridad a ese hecho, es claro que los efectos de la invalidez  contractual declarada necesariamente vinculaban a quienes allí  fungieron como partes, con independencia de que hubieran actuado de  buena fe.  

Así  las cosas, los reproches de la casacionista han debido dirigirse a  socavar los argumentos jurídicos del fallador para resolver el  caso del modo que lo hizo, esto es, haber dejado sin efectos el  contrato de hipoteca que lo vinculó como acreedor del  fallecido señor De Kluguenau, bajo el entendido que en su  conformación no concurrió el requisito esencial del  consentimiento del obligado y que por ello estaba viciado de nulidad  absoluta, cuestionamientos que se echan de menos en su demanda de  casación.  

Por  otra parte, del cotejo de los argumentos esgrimidos por el ad quem  para soportar su decisión y los expuestos por la censura  para refutarla, surge ostensible que estos últimos son  incompletos al no combatir todos los pilares argumentativos del  fallo, según pasa exponerse:  

En  efecto, revisada la providencia de segunda instancia, resulta  palmario que su argumento medular para refrendar la del a quo,  atañe a la falta de consentimiento del obligado, como defecto  con relevancia suficiente para restarle validez del acto, en orden a  lo cual razonó:  

De  las probanzas arrimadas al plenario tales como: interrogatorio de  parte absuelto por Roger Parra Bueno (fl. hora 1:13:30 y s.s. fl. 309  ej.), las documentales (fl. 54 y 55 ibídem), al igual que  hechos admitidos en la contestación de la demanda (fl. 146  ídem), se desprende de manera fehaciente que en verdad Parra  Bueno se enteró de la muerte de Alexandre de Kluguenau, cuando  menos el 12 de febrero de 2011, es decir, tan solo una semana después  de su deceso, lo que a la postre permite colegir que tenía  pleno conocimiento de la extinción del mandato por esa causa,  pese a lo anterior, con posterioridad, es decir, que para la época  en la que se contrajo la obligación respaldada con hipoteca  -19 de junio de 2012-, el mandante no estaba expresando su voluntad a  través de su mandatario o lo que es lo mismo no existió  consentimiento por parte del difunto, pues aunque formalmente se  hubiera acreditado el mismo a través de la aportación  del poder general con la respectiva constancia de vigencia al momento  de protocolizarse el gravamen hipotecario -19 de julio 2012-, es  claro, se itera, que el mandante no lo estaba expresando por  intermedio de su mandatario, puesto que la fecha de concreción  de ese negocio jurídico es posterior a la de su deceso -3 de  febrero de 2011-.  

Ello  es así, habida cuenta que el contrato que se ataca de nulidad  fue celebrado en nombre de quien no ostentaba la condición de  persona conforme lo prevén los artículos 74, 90, y 94  del Código Civil, es decir, que carecía de personalidad  jurídica, pues ésta se extinguió con su muerte,  entonces, la convención en comento adolece de consentimiento,  como bien lo afirmó la Juez de primera instancia, pues la  falta de tal requisito acorde con la jurisprudencia reseñada,  genera nulidad absoluta del acto por configurarse la segunda de las  causales contenidas en el artículo 1740 ibídem, de modo  que el mismo no puede producir efecto jurídico alguno1.  

Sin  embargo, el casacionista lejos de rebatir la improcedencia de la  decisión adoptada, insiste en que ha debido darse aplicación  al inciso segundo del artículo 2199 del Código Civil,  dado que en su calidad de tercero de buena fe no le era oponible la  terminación del mandato, desconociendo que al permanecer  enhiesta la declaratoria de nulidad  absoluta porque el mismo no la  refutó por vía de apelación, ni en esta  oportunidad, es claro que sus efectos lo cobijan porque, tal y como  lo acotó el tribunal en ese negocio él fue parte  contratante y no un tercero.  

Ese  desacierto, impide la prosperidad de su embate que, en esas  condiciones, apenas podría asemejarse a un alegato de  instancia por el que la inconforme presenta una visión  distinta de la manera como ha debido resolverse una controversia, sin  idoneidad para derruir la presunción de legalidad y acierto  que ampara al fallo del juzgador. Al respecto, en CSJ SC 18563- 2016,  se indicó,  

Todos  los cargos que se propongan en casación, con respaldo en la  primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario  [actualmente, con  fundamento en los dos motivos iniciales previstos en el artículo  336 del Código General de Proceso, se aclara por la Sala],  deben ser una crítica simétrica al fallo que  controvierten, de modo que, con su formulación, es necesario  que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos fundamentos en  los que ellos se respaldan.  

2.  Esa correspondencia entre los argumentos que sustenten, de un lado,  la sentencia cuestionada y, de otro, las específicas falencias  que por la indicada vía se denuncien en desarrollo de la  impugnación extraordinaria de que se trata, para los efectos  de esta última, se desdobla en dos requisitos puntuales: en  primer lugar, la completitud del cargo, que traduce la necesidad de  que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos  por el juzgador de instancia; y, en segundo término, el  adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los  verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la  inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter,  surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente  o de la inventiva de éste.  

(…)  Con insistencia, la Sala, de tiempo atrás, ha señalado  ‘que en  razón a la naturaleza misma del recurso de casación y  su reglamentación legal[,] cuando se apoya en (…)  [las referidas causales de casación],  el escrito destinado a fundamentarlo (…), debe contener una  crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que  dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las  causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación  resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede  satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica  guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación  que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente  a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta  que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su  mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente  constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un  notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso  del cargo correspondiente’ (CSJ, SC del 26 de marzo de 1999,  Rad. n.° 5149; se subraya).  

Deviene  de lo expuesto, que si bien Strategy era un tercero relativo con  respecto al contrato de mandato y su extinción, esa misma  calidad no puede predicarse en lo concerniente a los negocios  jurídicos controvertidos en esta causa, en los cuales fungió  como parte, de allí que su declaratoria de invalidez  necesariamente lo afectaba por virtud del principio res inter  alios acta, aliís nec nocere nec prodesse potest o de  relatividad de los efectos del negocio jurídico, de modo que  éstos solo aprovechan o perjudican a las partes  intervinientes.  

En  esas condiciones, con independencia del yerro en que pudiera haber  incurrido el sentenciador en la interpretación de la excepción  de mérito propuesta por la casacionista al contestar la  demanda, que ciertamente estaba orientada a hacer valer su calidad de  tercero relativo respecto del contrato de mandato y no de la hipoteca  como lo entendió, es  patente que el mismo sería irrelevante, toda vez que al  mantener su firmeza la solución jurídica del caso a  partir del régimen de la nulidad absoluta de los contratos  cuestionados, es claro que sus efectos le son oponibles a quienes  allí fungieron como partes.  

Al  respecto, ilustra lo sostenido por la Sala en SC 30. Nov. 1994, exp.  4025.  

(…)  mientras la invalidez es un juicio negativo del valor del contrato  “…al que le falta alguno de los requisitos que la ley  prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su  especie y calidad o estado de las partes…” (art. 1740  ejusdem), que acarrea como consecuencia su extinción frente a  las partes y a terceros, de manera tal que, una vez declarada  judicialmente se reputa como si nunca hubiese existido, la  inoponibilidad no conduce a la desaparición del negocio, sino  que neutraliza la producción de los efectos del mismo en  frente de alguien, todo bajo el entendido de que su validez entre las  partes es incontrovertible. En este caso, el negocio es, en sí  mismo, válido, pero es la expansión de sus efectos  propios la que se ve disminuida ante quienes de otro modo, serían  sus destinatarios naturales. O lo que es igual, la inoponibilidad  hace siempre relación a alguien que, por determinadas  circunstancias, suscitadas en su propia génesis, no es  afectado por el negocio. Pero como éste, entre quienes le  dieron origen, no tiene ningún reproche sigue, siendo válido  y por ende eficaz. La declaratoria de nulidad, en cambio, sea  relativa o absoluta, genera la extinción del negocio y de sus  efectos, no sólo frente a las partes, sino también  frente a terceros.  

En  conclusión, no prosperan los cargos.  

5.-  Como la decisión es adversa a los recurrentes, se les  condenará en costas, de conformidad con el artículo 349  del Código General del Proceso. Para su cuantificación  se tendrá en cuenta que la demandante se pronunció  dentro del término de traslado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia proferida 16 de mayo de 2018,  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso verbal de Marina Natalie Tatiana  Wynia, contra los recurrentes y Acción Sociedad Fiduciaria  S.A.  

Se  condena en costas a los impugnantes. Por concepto de agencias en  derecho, se fija la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), a  favor de la parte demandante.  

Notifíquese  y devuélvase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Audiencia de segunda instancia: hora: 15.35.30      

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