STC9694 2021

AGOSTO

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STC9694-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC9694-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02314-00    

(Aprobado  en sala virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Cotty Morales Caamaño le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, extensiva al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad y a los  intervinientes en la acción popular n°  66001-31-03-005-2019-00167-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, actuando mediante apoderado, invocó la protección  de los derechos a la «igualdad,  debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la  administración de justicia y salario mínimo vital»,  con  el propósito que se  acceda a los siguientes pedimentos:  

«1.  Coadyuvancia.  Resolver positivamente, admitiendo de la calidad de coadyuvante de  Cotty Morales Caamaño desde su primera intervención.  

2.  Coadyuvancia sustantiva. Resolver la condición sustancial y  efectiva de su apoderado Paulo César Lizcano Durán,  para los oficios sociales de la acción constitucional.  

3.  Admisión de recursos. De manera subsidiaria se consideren para  su examen los recursos que fueron interpuestos y sustentados para la  definición de la acción.  

4.  Peticiones y pruebas. Que haya un pronunciamiento, concediéndolas  o negándolas, en relación con las peticiones y  solicitudes de pruebas hechas en los escritos continentes de los  recursos.  

5.  Traslado de medidas cautelares a la accionada. Se otorgue un término  de traslado para la respuesta de las soluciones planteadas con las  medidas cautelares solicitadas. Han transcurrido muchos meses para la  resolución de aspectos procesales de la acción, de los  derechos e intereses colectivos concedidos con la demanda, de los que  además tienen conciencia los accionados, al haber sido  notificados, como consta en el expediente.  

6.  Derechos fundamentales adyacentes. Salario mínimo, vital.  Desde la potestad constitucional, le solicito que se pronuncie en  relación con los derechos fundamentales llamados a  protección».  

En  compendio señaló que el  Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira  admitió la demanda colectiva que Javier Elías Arias  Idárraga adelantó  en contra del Banco Pichincha (28  may. 2019) y, luego del trámite respectivo acogió  parcialmente las pretensiones del libelo, en fallo (13 jul. 2020) que  apeló el actor popular.  

Resaltó  que, con posterioridad a la emisión de dicho veredicto, por  intermedio de abogado, interpuso «apelación  (contra) la sentencia proferida, de manera adhesiva»  (5 feb. 2021), que «sustentó»  oportunamente ante el superior (10 feb.).  

Sostuvo  que el ad  quem,  en virtud de que Javier Elías no sustentó la  impugnación, la declaró desierta (20 abr.), rechazando  consecuencialmente la adhesión, porque: (i)  Quien la presentó no acreditó el «derecho  de postulación»  y,  (ii)  Morales Caamaño no es parte del litigio y tampoco fue  reconocida como «coadyuvante».  

Señaló  que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 472 de 1998,  está  «facultada  para intervenir en el asunto acompañando la intención  del actor popular, de allí, que era menester del ad quem  resolver la segunda instancia por debida sustentación».  

2.-  El Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Pereira defendieron la legalidad de lo actuado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la  causa.  

Con  observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se  sostiene que ésta:  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

2.-  En  el caso concreto, la salvaguarda de Cotty  Morales no  está llamada a prosperar porque de conformidad con la norma  citada, la impulsora debe ser titular de la dispensa infringida o, en  su defecto, actuar en nombre o como agente oficioso del perjudicado,  lo que en el sub  judice  no se verifica toda vez que, si bien dice tener un interés,  carece de legitimidad para ello.  

Como  se desprende del escrito introductorio, hace  valer una «coadyuvancia»  que no está demostrada en el pleito como lo coligió el  Tribunal de Pereira, en tanto la solicitud de intervención la  formuló con posterioridad a la expedición del «fallo  de primera instancia»,  lo que torna inviable cualquier reproche al tenor de lo dispuesto en  el artículo 24 de la Ley 472  de 1998, según el cual, «Toda  persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas  acciones, antes  de que se profiera el fallo de primera instancia…».  

Tal  circunstancia descarta la «legitimación»  para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos  dictados en ese decurso, ya que tal y como lo ha sostenido esta  Corporación:  

«(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal».  (Negritas ajenas al texto – STC12873-2018).  

«(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley».  (Negrita  Adrede- CSJ STC4993-2018).  

3.-  Ergo,  la  guarda instada resulta impróspera  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo que Cotty  Morales Caamaño le instauró a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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