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STC9694-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9694-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02314-00
(Aprobado en sala virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Cotty Morales Caamaño le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad y a los intervinientes en la acción popular n° 66001-31-03-005-2019-00167-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando mediante apoderado, invocó la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y salario mínimo vital», con el propósito que se acceda a los siguientes pedimentos:
«1. Coadyuvancia. Resolver positivamente, admitiendo de la calidad de coadyuvante de Cotty Morales Caamaño desde su primera intervención.
2. Coadyuvancia sustantiva. Resolver la condición sustancial y efectiva de su apoderado Paulo César Lizcano Durán, para los oficios sociales de la acción constitucional.
3. Admisión de recursos. De manera subsidiaria se consideren para su examen los recursos que fueron interpuestos y sustentados para la definición de la acción.
4. Peticiones y pruebas. Que haya un pronunciamiento, concediéndolas o negándolas, en relación con las peticiones y solicitudes de pruebas hechas en los escritos continentes de los recursos.
5. Traslado de medidas cautelares a la accionada. Se otorgue un término de traslado para la respuesta de las soluciones planteadas con las medidas cautelares solicitadas. Han transcurrido muchos meses para la resolución de aspectos procesales de la acción, de los derechos e intereses colectivos concedidos con la demanda, de los que además tienen conciencia los accionados, al haber sido notificados, como consta en el expediente.
6. Derechos fundamentales adyacentes. Salario mínimo, vital. Desde la potestad constitucional, le solicito que se pronuncie en relación con los derechos fundamentales llamados a protección».
En compendio señaló que el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira admitió la demanda colectiva que Javier Elías Arias Idárraga adelantó en contra del Banco Pichincha (28 may. 2019) y, luego del trámite respectivo acogió parcialmente las pretensiones del libelo, en fallo (13 jul. 2020) que apeló el actor popular.
Resaltó que, con posterioridad a la emisión de dicho veredicto, por intermedio de abogado, interpuso «apelación (contra) la sentencia proferida, de manera adhesiva» (5 feb. 2021), que «sustentó» oportunamente ante el superior (10 feb.).
Sostuvo que el ad quem, en virtud de que Javier Elías no sustentó la impugnación, la declaró desierta (20 abr.), rechazando consecuencialmente la adhesión, porque: (i) Quien la presentó no acreditó el «derecho de postulación» y, (ii) Morales Caamaño no es parte del litigio y tampoco fue reconocida como «coadyuvante».
Señaló que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, está «facultada para intervenir en el asunto acompañando la intención del actor popular, de allí, que era menester del ad quem resolver la segunda instancia por debida sustentación».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira defendieron la legalidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES
1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa.
Con observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
2.- En el caso concreto, la salvaguarda de Cotty Morales no está llamada a prosperar porque de conformidad con la norma citada, la impulsora debe ser titular de la dispensa infringida o, en su defecto, actuar en nombre o como agente oficioso del perjudicado, lo que en el sub judice no se verifica toda vez que, si bien dice tener un interés, carece de legitimidad para ello.
Como se desprende del escrito introductorio, hace valer una «coadyuvancia» que no está demostrada en el pleito como lo coligió el Tribunal de Pereira, en tanto la solicitud de intervención la formuló con posterioridad a la expedición del «fallo de primera instancia», lo que torna inviable cualquier reproche al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia…».
Tal circunstancia descarta la «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos dictados en ese decurso, ya que tal y como lo ha sostenido esta Corporación:
«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal». (Negritas ajenas al texto – STC12873-2018).
«(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley». (Negrita Adrede- CSJ STC4993-2018).
3.- Ergo, la guarda instada resulta impróspera
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo que Cotty Morales Caamaño le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA