STC10908 2021

AGOSTO

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STC10908-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10908-2021  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2021-00137-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en la tutela que María Lucía  Castaño de Sepúlveda le instauró al Juzgado  Segundo Civil del Circuito y la Inspección Cuarta Urbana de  Policía – Primera Categoría de la misma localidad,  extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal, la Alcaldía–  Oficina de Atención al Adulto Mayor, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, la Personería  Municipal de esa municipalidad y demás intervinientes en el  consecutivo 17001310300220200005500.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos a la «vivienda  digna y protección especial de las personas de la tercera  edad»  para  que, en  consecuencia, se ordenara a las entidades convocadas: (i)  Abstenerse de realizar la diligencia de desalojo hasta tanto no se le  garantice «una  alternativa definitiva de vivienda»  y, (ii)  Incluirla en los programas de asistencia social, para personas de la  tercera edad.  

Del  escrito genitor y las respuestas ofrecidas por los convocados, se  infiere que el Juzgado Segundo Civil del Circuito adelantó el  juicio de restitución de inmueble arrendado que Bancolombia  S.A. promovió en contra de Paula Milena Sepúlveda  Castaño (rad. 2020- 00055), en el que se decretó la  terminación del contrato de leasing financiero y la entrega de  los bienes objeto de la Litis  (23 mar. 2021), diligencia para la que comisionó a la  Inspección Cuarta Urbana Policía de Manizales, quien le  informó que la practicaría el 4 de agosto del año  en curso.  

Señaló  Castaño de Sepúlveda que sufre quebrantos de salud, que  tiene en «posesión»  el inmueble y que no cuenta con recursos económicos para  abandonarlo.  

2.-  El Tribunal Superior de Manizales en auto admisorio, atendió  la medida provisional suplicada y suspendió la «diligencia  de entrega»  (27 jul. 2021).  

3.-  El Juzgado Segundo Civil Municipal adujo falta de legitimación  por pasiva, en tanto el Segundo Civil del Circuito y la Inspección  Cuarta Urbana de Policía accionados defendieron la legalidad  del trámite surtido.  

Bancolombia  S.A. indicó que la querellante no tiene «legitimación  por activa»  y que, además, es pensionada de Colpensiones.  

La  Personería pidió su desvinculación.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el ruego porque la gestora «carece,  sin lugar a dubitación alguna, de legitimación para  cuestionar por esta vía las actuaciones allí surtidas  en tanto, aflora claro, no fue parte en la contienda». Agregó,  frente a la «calidad  de sujeto de especial protección»,  que «la  aquejada dispone a hoy con beneficio de pensión, como así  lo acreditó Bancolombia S.A., al arrimar prueba de consulta en  el RUAF en la cual consta que la querellante está pensionada a  través de Colpensiones, en el régimen de prima media  con tope máximo de pensión, desde el 01 de enero de  2004; situación que se corroboró con la página  respectiva y de la cual se anexa pantallazo con antelación a  este proveído».  

Por  último, resaltó que «es  incontrastable que de querer beneficiarse de nuevo de los programas  sociales, la demandante debe, primero, cumplir con los requisitos  exigidos por los entes y, segundo, allegar la documentación  necesaria para acreditar su situación, sin que sea admisible  que acudiendo directamente a la vía constitucional pueda  obtener orden encaminada a que los entes correspondientes la incluyan  en un programa, por un lado, porque se deben cumplir unos supuestos  en los que no se puede inmiscuir este Fallador constitucional y, por  otro, porque no ha elevado previamente solicitud en tal norte ante  las entidades correspondientes».  Por consiguiente, levantó la medida provisional decretada el  27 de julio pasado.  

2.-  Apeló la actora iterando los argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa»,  ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, se sostiene que ésta:  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

2.-  En  el caso concreto, la salvaguarda de María Lucía Castaño  de Sepúlveda no  está llamada a prosperar, porque carece de «legitimación  en causa activa».  

Como  se desprende del escrito genitor, quien funge como demandante en el  proceso de restitución combatido es Bancolombia S.A. y como  demandada Paula  Milena Sepúlveda Castaño (Hija de la censora), al paso  las  bases de las prédicas de María Lucía las deriva  de su  estado de salud y situación económica, lo que resulta  insuficiente para cuestionar actuaciones judiciales originadas en un  litigio del que no es parte ni tercero con interés reconocido.  

Sobre  el particular, la Sala en STC2076-2020, ha reiterado que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se  violaron las garantías invocadas por la actora, en el  «expediente  verbal»  confutado.  

3.-  En  lo que tiene que ver con la aspiración de Castaño  de Sepúlveda,  tendiente a que por este sendero se disponga su inclusión  en «programas  sociales»  que le garantice una vivienda, la guarda tampoco tiene venero, en la  medida que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en  tanto, primero debe acudir a la autoridad competente en uso de los  mecanismos  administrativos, para rogar la asignación de  los auxilios que aquí busca, según sus necesidades  personales.  

Significa  lo anterior, que, existiendo procedimientos de atención  idóneos, existe una carga en cabeza de la interesada, quien,  acogiéndose a las prerrogativas instituidas en el ordenamiento  legal, puede acreditar su estado de vulnerabilidad.  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más ágil a los interesados y, de no  impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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