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STC10908-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10908-2021
Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00137-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que María Lucía Castaño de Sepúlveda le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección Cuarta Urbana de Policía – Primera Categoría de la misma localidad, extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal, la Alcaldía– Oficina de Atención al Adulto Mayor, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Personería Municipal de esa municipalidad y demás intervinientes en el consecutivo 17001310300220200005500.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «vivienda digna y protección especial de las personas de la tercera edad» para que, en consecuencia, se ordenara a las entidades convocadas: (i) Abstenerse de realizar la diligencia de desalojo hasta tanto no se le garantice «una alternativa definitiva de vivienda» y, (ii) Incluirla en los programas de asistencia social, para personas de la tercera edad.
Del escrito genitor y las respuestas ofrecidas por los convocados, se infiere que el Juzgado Segundo Civil del Circuito adelantó el juicio de restitución de inmueble arrendado que Bancolombia S.A. promovió en contra de Paula Milena Sepúlveda Castaño (rad. 2020- 00055), en el que se decretó la terminación del contrato de leasing financiero y la entrega de los bienes objeto de la Litis (23 mar. 2021), diligencia para la que comisionó a la Inspección Cuarta Urbana Policía de Manizales, quien le informó que la practicaría el 4 de agosto del año en curso.
Señaló Castaño de Sepúlveda que sufre quebrantos de salud, que tiene en «posesión» el inmueble y que no cuenta con recursos económicos para abandonarlo.
2.- El Tribunal Superior de Manizales en auto admisorio, atendió la medida provisional suplicada y suspendió la «diligencia de entrega» (27 jul. 2021).
3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal adujo falta de legitimación por pasiva, en tanto el Segundo Civil del Circuito y la Inspección Cuarta Urbana de Policía accionados defendieron la legalidad del trámite surtido.
Bancolombia S.A. indicó que la querellante no tiene «legitimación por activa» y que, además, es pensionada de Colpensiones.
La Personería pidió su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego porque la gestora «carece, sin lugar a dubitación alguna, de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones allí surtidas en tanto, aflora claro, no fue parte en la contienda». Agregó, frente a la «calidad de sujeto de especial protección», que «la aquejada dispone a hoy con beneficio de pensión, como así lo acreditó Bancolombia S.A., al arrimar prueba de consulta en el RUAF en la cual consta que la querellante está pensionada a través de Colpensiones, en el régimen de prima media con tope máximo de pensión, desde el 01 de enero de 2004; situación que se corroboró con la página respectiva y de la cual se anexa pantallazo con antelación a este proveído».
Por último, resaltó que «es incontrastable que de querer beneficiarse de nuevo de los programas sociales, la demandante debe, primero, cumplir con los requisitos exigidos por los entes y, segundo, allegar la documentación necesaria para acreditar su situación, sin que sea admisible que acudiendo directamente a la vía constitucional pueda obtener orden encaminada a que los entes correspondientes la incluyan en un programa, por un lado, porque se deben cumplir unos supuestos en los que no se puede inmiscuir este Fallador constitucional y, por otro, porque no ha elevado previamente solicitud en tal norte ante las entidades correspondientes». Por consiguiente, levantó la medida provisional decretada el 27 de julio pasado.
2.- Apeló la actora iterando los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
2.- En el caso concreto, la salvaguarda de María Lucía Castaño de Sepúlveda no está llamada a prosperar, porque carece de «legitimación en causa activa».
Como se desprende del escrito genitor, quien funge como demandante en el proceso de restitución combatido es Bancolombia S.A. y como demandada Paula Milena Sepúlveda Castaño (Hija de la censora), al paso las bases de las prédicas de María Lucía las deriva de su estado de salud y situación económica, lo que resulta insuficiente para cuestionar actuaciones judiciales originadas en un litigio del que no es parte ni tercero con interés reconocido.
Sobre el particular, la Sala en STC2076-2020, ha reiterado que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron las garantías invocadas por la actora, en el «expediente verbal» confutado.
3.- En lo que tiene que ver con la aspiración de Castaño de Sepúlveda, tendiente a que por este sendero se disponga su inclusión en «programas sociales» que le garantice una vivienda, la guarda tampoco tiene venero, en la medida que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, primero debe acudir a la autoridad competente en uso de los mecanismos administrativos, para rogar la asignación de los auxilios que aquí busca, según sus necesidades personales.
Significa lo anterior, que, existiendo procedimientos de atención idóneos, existe una carga en cabeza de la interesada, quien, acogiéndose a las prerrogativas instituidas en el ordenamiento legal, puede acreditar su estado de vulnerabilidad.
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA