AC 3576 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3576-2021 (2021-02856-00)

        

AC3576-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02856-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos  mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), con ocasión  del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Credivalores  – Crediservicios S.A. contra José Alfonso Nova Méndez.  

ANTECEDENTES  

1.        La actora  presentó su escrito introductor ante los jueces civiles  municipales de Bogotá, pretendiendo que se librara mandamiento  de pago por el importe de un pagaré. En el acápite de  competencia, indicó que la misma venía dada por «el  lugar de cumplimiento de la obligación».  

2.        El Juzgado  Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, a quien correspondió la causa por reparto,  rehusó la asignación, pretextando que «al  caso sub examine no se le puede aplicar el fuero relativo al lugar de  cumplimiento de la obligación, en tanto en el título  venero de la acción no quedó determinado. Así  las cosas, se debe acudir a lo reglado en el numeral 1 de la  disposición en cita, según el cual, en los procesos  contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el  juez del domicilio del demandado, para el caso, el municipio de  Granada, Meta».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada,  también rehusó el conocimiento del caso, arguyendo que,  «el  juzgado remitente, al momento de rechazar la demanda por el factor  territorial, soslayó lo estipulado en el pagaré en su  parte inicial, en lo referente a que el domicilio del demandado se  encuentra en el municipio de Duitama (…).  Se  colige de la providencia emitida por la funcionaria remitente, que  confundió el domicilio del demandado con el lugar de  notificaciones».  Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el  expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10  (domicilio de las personas jurídicas de derecho público)  y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        La  concurrencia de los fueros «domicilio  del demandado»  y «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Uno de los  supuestos que establecen reglas especiales en materia de competencia  territorial está establecido en el numeral 3 del citado  artículo 28, según el cual «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita».  

Este foro, que  refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen  su fuente en un negocio jurídico o en un «título  ejecutivo» de cualquier otra naturaleza, opera de forma  concurrente por elección con la regla general de  competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del  adverbio «también»,  usado allí «para  indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una  cosa con otra ya nombrada»5.  

Por esa vía,  en casos de competencia «a prevención», el  demandante puede optar ante cuál de los jueces señalados  (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual)  radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere  carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin  que ello implique tolerar una elección caprichosa).  

5.        Caso  concreto.  

En acciones  cambiarias como la de la referencia, concurren el fuero general de  competencia con el del lugar de cumplimiento del negocio jurídico,  pero decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal  elección no puede ser variada por el juez de la causa.  

Al respecto, se ha  sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

En  el caso bajo estudio, la demandante fijó la competencia con  sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes:  el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las  obligaciones incorporadas al documento adosado como título  valor a la demanda ejecutiva.  

Ahora,  como tal territorio no aparece explícito en ese eventual  cartular, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el  artículo 621 del Código de Comercio, por cuya  conformidad, «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  (Cfr.  CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, el del extremo ejecutado.  

No obstante, el  libelo introductor en referencia no indica cuál es el  domicilio actual del convocado, pues en esa pieza procesal únicamente  se aludió al lugar en que dicho litigante puede recibir  notificaciones judiciales, debiéndose insistir en que,  conforme el precedente de la Corte,  

«(…)  por razón de su marcada diferencia no  resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos  conceptualmente, amén de que la  normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos  disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y  otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir  notificaciones (…).  

Entonces,  síguese que es el primero y no el segundo el que define la  competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación  alguna debe regirse la competencia por aquél también.  Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados  pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible  confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción  más amplia, como la residencia acompañada, real o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio  donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente  hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o  fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de  avisarle de los actos procesales que así lo requieran’   (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso  (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de  noviembre de 2000, Exp. N°0057)»  (CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00).  

En ese escenario,  dada la parquedad que sobre el particular refleja la demanda, la  autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el  conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones del  caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le  corresponderá asumir el trámite de este juicio.  

Como así no  se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rehusó  el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con  los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la  situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta  Corporación, al aseverar que  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

6.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al funcionario inicial, para  que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes,  tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución  de competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

TERCERO.  Comunicar lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Diccionario de la lengua española; Edición del          Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.      

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