Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1225-2021
ATC1225-2021
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Cano Bedoya contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma urbe, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. Revisado el expediente digital contentivo del trámite adelantado en primera instancia, se observa que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la capital vallecaucana, autoridad judicial que debe ser convocada a la acción de amparo de la referencia, teniendo en cuenta que en la actualidad conoce del juicio verbal instaurado por el aquí interesado denominado «nulidad de acuerdo conciliatorio», que versa sobre la conciliación que se presentó como título base de la ejecución objeto de análisis, de la que conoce el Juzgado Séptimo de Familia del memorado circuito, no fue notificado de manera alguna del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a competerle.
Lo anterior es así, porque, entre otros asuntos, pretende el aquí interesado que los efectos del pleito compulsivo memorado, se suspendan hasta tanto no se decida de fondo el citado asunto declarativo.
2. De este modo, y en atención a lo dispuesto en el canon 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se surten dentro del rito excepcional deben ser comunicadas a todos aquellos sujetos de manera directa o indirecta, se vean involucrados en la controversia suscitada, con el fin de garantizarles la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, es que se hace necesaria la vinculación que se echa de menos.
Dicho en otras palabras, tal ordenamiento promueve la citación al trámite constitucional de todos aquellos terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, tal y como se anotó en líneas precedentes.
3. Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado que «‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’» (C.C. SU116-2018, criterio reiterado en ATC059-2021).
4. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada vinculación, toda vez que se impidió al antedicho despacho intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
5. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a quo constitucional para que, una vez efectuada la respectiva notificación del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, y fenecido el término respectivo para que se pronuncie, adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir de la sentencia proferida el 9 de julio de los corrientes, para que se disponga la vinculación antedicha, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes por el medio más expedito
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado