ATC1225 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1225-2021

        

ATC1225-2021  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 9 de  julio de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Arturo Cano Bedoya contra  el Juzgado Séptimo  de Familia de esa misma urbe,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse.  

ANTECEDENTES  

1.        Revisado  el expediente digital contentivo del trámite adelantado en  primera instancia, se observa que el Juzgado Veintiséis Civil  Municipal de la capital vallecaucana, autoridad judicial que debe  ser convocada a la acción de amparo de la referencia, teniendo  en cuenta que en la actualidad conoce del juicio verbal instaurado  por el aquí interesado denominado «nulidad  de acuerdo conciliatorio»,  que versa sobre la conciliación que se presentó como  título base de la ejecución objeto de análisis,  de la que conoce el Juzgado Séptimo de Familia del memorado  circuito, no fue  notificado de manera alguna del inicio de esta acción pública  a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a competerle.  

Lo  anterior es así, porque,  entre otros asuntos, pretende el aquí interesado que los  efectos del pleito compulsivo memorado, se suspendan hasta tanto no  se decida de fondo el citado asunto declarativo.  

2.        De  este modo, y en atención a lo dispuesto en el canon 16 del  Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito excepcional deben ser comunicadas a todos  aquellos sujetos de manera directa o indirecta, se vean involucrados  en la controversia suscitada, con el fin de garantizarles la  protección de sus intereses que pueden verse afectados con la  determinación que se adopte, es que se hace necesaria la  vinculación que se echa de menos.  

Dicho  en otras palabras, tal ordenamiento promueve la citación al  trámite constitucional de todos aquellos terceros determinados  o determinables con interés legítimo, con el fin de que  puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al  debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne al  Juzgado  Veintiséis Civil Municipal de Cali,  tal y como se anotó en líneas precedentes.  

3.        Al  respecto, la  Corte Constitucional, ha indicado que  «‘el  juez constitucional, como director del proceso, está obligado  a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio,  vinculando al trámite a aquellas personas naturales o  jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación  ius fundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,  para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo  29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas  que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo  que ofrece el ordenamiento jurídico’.  

En  cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela,  la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del  juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la  parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de  contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela,  vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que  puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental y  en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en  ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29  superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico’»  (C.C. SU116-2018, criterio reiterado en ATC059-2021).  

4.        La  circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada vinculación,  toda vez que se impidió al antedicho despacho intervenir en  este particular escenario, exponer sus argumentos, y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

5.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a  quo  constitucional  para que, una vez efectuada la respectiva notificación del  Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, y fenecido el  término respectivo para que se pronuncie, adelante nuevamente  la actuación que por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a  partir de la sentencia proferida el 9 de julio de los corrientes,  para  que se disponga la vinculación antedicha,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes  por el medio más expedito  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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