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STC10521-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC10521-2021
Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00172-02
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la tutela que Nubia Stella Ramírez Arango le instauró a la Comisión 2° Seccional de Disciplina Judicial del Valle de Cauca, extensiva a los demás intervinientes en el dossier censurado.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «defensa y debido proceso» para que, en consecuencia, «se tutelen las prerrogativas vulneradas por no contar con otro medio y con garantías de obtener una decisión imparcial y sabiendo el estado anímico con el que el Magistrado ha atendido la investigación que a todas luces [le] demuestra su no confianza con la decisión a adoptar y no es el hecho como lo dice el Magistrado cuando en su decisión de 25 de mayo de 2021 al conocer la recusación impetrada señala que para eso está la etapa probatoria para defenderse, cuando ya como lo [ha] venido sosteniendo con sus arbitrariedades en las audiencias que ha adelantado, el resultado ha sido esta situación de denuncias tanto por parte de dicho funcionario como por la suscrita».
En compendio narró que la autoridad censurada abrió proceso disciplinario en su contra (25 may. 2018) debido a la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, «por no concurrir a la audiencia de juicio oral fijada para los días 1 y 2 de marzo de 2018 dentro del proceso penal, indiciado José Antonio Sabogal Echeverry, en el que actúa como defensora pública, sin tener en cuenta que [manifestó] varias veces que no contaba con agenda».
Afirmó que en la citada investigación «se [le] citó a una dirección distinta, por lo que no compareció, originando que se [le] designara defensor de oficio, quien no cuenta con las pruebas necesarias para ejercer [su] defensa técnica y pese a que acudió al proceso y solicitó removerse al defensor, no ha sido removido y si bien, no ha podido asistir a todas las audiencias que ha fijado el Magistrado, se ha excusado como ocurrió con la diligencia de calificación de pruebas, aunque sus testigos no podían comparecer».
Refirió que «recusó al Magistrado, pero no le fue aceptado el 25 de mayo de 2021 a pesar de que lo denunció ante la Fiscalía por constreñimiento y abuso de autoridad» y «el funcionario igualmente la ha denunciado junto con su defensor, por lo que considera que no cuenta con garantías en que el actuar del Magistrado vaya a ser imparcial y ajustado a la ley».
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca se opuso al auxilio, para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el infolio reprochado y manifestó que, «ante la solicitud de recusación presentada por la actora basada en tres aspectos: i) por habérsele designado un defensor de oficio, a pesar que ella podía ser localizada; ii) que el Magistrado la amenazaba con compulsarle copias y iii) en su condición de mujer debía ser tratada con dignidad, humanidad y respeto, como funcionario de conocimiento, no [encontró] ningún motivo para apartarse y por tanto, no [aceptó] la recusación al considerar que se trata de planteamientos enrevesados y no se invocó ninguna causal» apuntó que «ha sido muy complicado tramitar el asunto con la abogada, quien ha tratado de dilatarlo y por ello debió designársele defensor de oficio y frente a las denuncias penales que ha impetrado en [su] contra, únicamente tendría efectos impeditivos, si se le hubiera notificado resolución de acusación, situación que hasta el momento no ha ocurrido».
De igual modo, advirtió que «al no aceptarse la causal, las diligencias fueron enviadas al Magistrado que sigue en turno para que decida el impedimento, funcionario que por auto de 25 de mayo de 2021 resolvió negar la recusación, por las razones allí indicadas».
La Procuradora 72 Judicial Penal II de Cali expresó que «actúa como Ministerio Público en los cuatro (4) despachos de la Comisión Disciplinaria, en los asuntos que le son asignados por reparto; en el caso en particular no [ha] estado presente en ninguna de las audiencias del mismo», sin embargo, de resultar ciertos los hechos de la demanda tuitiva es necesario amparar los privilegios de la accionante.
El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe remitió copias del paginario y resaltó que «la tutela es improcedente, por cuanto las actuaciones surtidas dentro del proceso cumplen con los requerimientos legales correspondientes».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo denegó el ruego «por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, ya que, respecto a la forma de notificación y la violación del derecho de defensa, la actora contó con la posibilidad de alegar la nulidad y no lo hizo, pese a que después asistió a las audiencias», aunado a que la negativa a la recusación, «se soportó con fundamento en la norma, según el procedimiento y la prueba y cuentan con fundamento jurídico y fáctico, por tanto, no se advierte antojadiza ni arbitraria».
Replicó la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el petitum genitor, agregando que «el tribunal incurrió en algunas imprecisiones al efectuar la síntesis de los antecedentes de la tutela; siempre ha sido clara que le repelía al Juez 21 Penal del Circuito que en la audiencia no contaba con agenda para asistir a la diligencia y por lo tanto no es cierta la afirmación cuando en la queja que ordenó abrir investigación en su contra precise que “se agendó la fecha en estrados una vez culminada la audiencia preparatoria indicando las partes no tener objeción alguna”; no requiere del servicio del defensor de oficio por cuanto [su] defensa la puede ejercer [ella] directamente; no cuenta con la garantía de un funcionario imparcial por lo que debió accederse a la recusación y se encuentra enfrentando un proceso disciplinario absurdo y sin sentido por haber faltado a dos fechas en audiencia, siendo la única que le han compulsado copias, con unas consecuencias tan graves».
También impugnó la Procuradora 72 Judicial Penal II, en los mismos términos del escrito inicial y refirió que «la designación del defensor de oficio en materia disciplinaria constituye sin duda alguna el cumplimiento de una garantía judicial para la existencia de una defensa técnica del disciplinado pero para el caso materia de examen la disciplinada ha acudido al asunto para defenderse por su propia cuenta, y quien mejor que ella para defenderse y controvertir las faltas que se le imputan (…) y ¿será que con todas las vicisitudes que se han presentado entre la accionante y accionado puede el juzgador resultar imparcial?».
CONSIDERACIONES
1. En el sub lite lo pretendido por la gestora es que se acceda a la recusación que formuló contra el Magistrado que adelanta la investigación disciplinaria en su contra por las presuntas faltas en que pudo haber incurrido en la causa criminal en el que funge como defensora pública del procesado José Antonio Sabogal Echeverry, por cuanto en su sentir «no está garantizada la imparcialidad por parte de dicho funcionario», sin embargo, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque en la providencia reprochada se expusieron los motivos para «negar la recusación presentada» (25 may. 2021), lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así como la Magistratura, esbozó
«Pues bien, analizada la recusación interpuesta contra el Dr. HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, advierte esta Magistratura que la misma no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:
(i) La Doctora Ramírez Arango no invocó específicamente ninguna de las causales estatuidas en el artículo 61 del C.D.A., tal y como lo exige el artículo 63 ibidem.
(ii) A pesar de ello, de los planteamientos de la letrada se intuye la alusión a las causales previstas en los numerales 5 y 8, esto es, por enemistad grave y por virtud de la investigación penal que dice haber promovido contra el Magistrado.
(iii) Frente al primer caso, la abogada no aporta pruebas que den validez o sugieran un sentimiento de grave enemistad en su contra por parte del abogado, pues no basta para ello enunciar que el instructor no le ha dado credibilidad a sus planteamientos defensivos o a sus testigos.
Olvida la recusante que la actuación se encuentra en etapa de juzgamiento y por tanto su presunción de inocencia se mantiene intacta y aún no se ha realizado una evaluación de sus descargos ni de sus alegaciones conclusivas. Más aún, debe recordarse que al momento de proveerse decisión de primer grado hará su intervención otro Magistrado, con lo cual la definición del asunto quedará a cargo de juez plural.
(iv) Tampoco se estructura la causal octava de recusación, pues allí se demanda no la simple presentación de una denuncia penal contra el Magistrado sino el llamamiento a juicio penal del mismo, cosa de la cual la expedientada no aporta prueba alguna.
(v) Por último, y desde una perspectiva de aseguramiento de la imparcialidad del investigador, este Despacho no encuentra acreditado por la recusante un sesgo o una animadversión del Magistrado. Ello no puede entenderse, ni por el hecho de haberle designado un defensor de oficio ni por haberle formulado cargos desestimando provisoriamente sus argumentos defensivos.
Lo primero, porque así lo ordena el artículo 104 del Estatuto Disciplinario y porque la letrada ha tenido toda la posibilidad de asumir directamente su defensa y/o designar a un abogado de su confianza.
En cuanto a lo segundo, el instructor no estaba obligado en el momento de la valoración de la investigación a acoger las justificaciones de la abogada. Por tanto, emitir una calificación jurídica provisional no implica ni prejuzgamiento ni declaratoria anticipada de responsabilidad». (Negrillas fuera de texto).
Acto seguido, esbozó que,
«(vi) En lo atinente a que el Magistrado en la audiencia del 28 de abril (y no de marzo como erróneamente lo dice la letrada) la amenazó o le compulsó copias, debe precisarse que ello se hizo fue al defensor de oficio, por presuntamente entorpecer la diligencia. Tal situación se enmarca en el margen de autonomía funcional y del cumplimiento del deber legal de todo funcionario público.
(vii) Cosa distinta, es que en la audiencia del 8 de abril el Magistrado ante la inasistencia de la letrada a la audiencia para la recepción de testimonios, no aceptó su excusa. Tal hecho se fundó en que había quedado notificada en estrados y sólo postreramente arguyó que tenía turnos en la defensoría. Por ese motivo y con base en el artículo 454 del C. del C. Penal se le compulsaron copias.
De lo anterior, no se sigue acreditación de parcialidad, animadversión o enemistad grave del Juez Disciplinario respecto de la investigada, pues el cumplimiento del deber legal de poner en conocimiento de la autoridad penal o disciplinaria un hecho susceptible de investigar, no supone que el funcionario que lo hace esté con ello ni certificando responsabilidad anticipada ni exteriorizando prejuicio, más aún cuando él, ni adelantará esa futura investigación, ni mucho menos será sujeto procesal en la misma.
Luego entonces, al no haberse demostrado causal alguna de recusación contra el homólogo Magistrado, el pedimento se declara infundado. En consecuencia, el proceso deberá regresar a la oficina de origen para que continúe su trámite legal, tal y como lo dispone el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007».
Así las cosas, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhelan los impugnantes, en atención a que las quejas enarboladas y que son las mismas que se reiteran a través de este selecto instrumento, fueron solventadas en su momento por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y que determinó no acoger la posición de Nubia Stella Ramírez Arango, de acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el expediente.
2. De otra parte, en lo concerniente con «la forma de notificación y la afectación del derecho de defensa al interior de la investigación disciplinaria que se adelanta», se aprecia, conforme lo reveló el Tribunal de Cali, que la precursora debió solicitar la nulidad para que se estudiara su viabilidad con soporte en dicha causal, sin embargo, actuó con posterioridad para solicitar pruebas, las que fueron decretadas, omitiendo instar la invalidez, lo que denota su improcedencia por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
3. Finalmente, respecto a que «fue absurdo y sin sentido que el Juez 21 Penal del Circuito ordenara compulsarle copias por haber faltado a dos fechas señaladas para audiencia dentro del asunto penal, cuando sí le indicó al juez que no contaba con dicha agenda, siendo contraria la afirmación que las partes mencionaron que no tenían objeción alguna con la fecha fijada» y, por tanto, no ha incurrido en alguna falta o conducta irregular, la sedicente será la primera en tener interés en que se aclaren tales situaciones ante la autoridad competente, aportando las pruebas que considere pertinentes, como en efecto acontece y donde se adoptará la determinación definitiva, la cual podrá ser controvertida, en caso de resultar contraria a sus intereses.
Sobre lo anterior, la Corte en otra oportunidad, expuso:
«(…) por una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la autoridad disciplinaria –decisión del juez constitucional a quo que la Sala respeta- y, por otra, como lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitudes, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella». (CSJ. STC de 2 nov. 2010, Exp. 2010-00279-01, reiterada STC8597-2020).
4.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA