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STC9811-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9811-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02557-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Eduardo Andrés Joseph Dangond Manrique contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.
2.- Del escrito inicial y de las demás piezas procesales, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1.- Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva en contra del ahora tutelante, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar bajo el radicado 2013-00258, autoridad que dictó mandamiento de pago el 24 de mayo de 20131 contra «EDUARDO ANDRES JOSEPH DANGOND MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.618.720, a favor de BANCOLOMBIA S.A».
2.2.- El 8 de agosto de 2013, a petición del ejecutante, el Juzgado resolvió corregir «el auto adiado veinticuatro (24) de mayo de 2013 mediante el cual se libró mandamiento de pago, en el último apellido del demandado, el cual es MANRIQUE y no MARTÍNEZ»2.
2.3.- En proveído del 21 de agosto de 2013, el Juzgado advirtió que «la parte demandada, fue notificada del mandamiento de pago tal como lo prevé el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es por aviso del nueve (09) de Julio de 2013, vencido el término de traslado al demandado este no contesto (sic), tampoco interponen excepciones ni realizaron el correspondiente pago dentro del término oportuno (…)», en consecuencia resolvió «seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el auto de mandamiento de pago de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, en contra de EDUARDO ANDRES JOSEPH DANGOND MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.618.720».
2.4.- El 28 de mayo de 2016, el ahora tutelante radicó incidente de nulidad del proceso, alegando indebida notificación del mandamiento de pago, pues «(…) se corrigió el 8 de agosto de 2013, con el nombre correcto pero no se efectuó práctica alguna de notificación alguna posterior a la enmienda o su perfección actual».
2.5.- El 11 de octubre de 2016, el Juzgado declaró infundada la nulidad invocada, proveído que fue confirmado el 5 de diciembre de 2017 por el Tribunal convocado.
2.6.- Sobre el particular, en el escrito inicial, el gestor adujo que «(…) presentó los incidentes de nulidad correspondientes y fueron negados en primera y segunda instancia, a pesar de haber notificado la providencia en dirección diferente a mi domicilio y con un mandamiento de pago con nombre errado».
Agregó que las notificaciones y providencias judiciales «siempre deben contener la indicación de los sujetos procesales y sin ninguna equivocación en el nombre de los mismos según la jurisprudencia del consejo de Estado (…) y el artículo 321 del código general del proceso» y que, si aquellas se emiten con «indebida indicación o con indicación equivocada de las partes», se «configura una invalidez de la actuación ya que mi persona se ha visto afectada en el desconocimiento de la actuación, la posibilidad de controvertir pruebas en mi contra y poder presentar todas aquellas que sirvan a mi favor, como la vulneración del debido proceso».
Pese a ello, «el juzgado ha embargado, secuestrado y avaluado bienes que no corresponden al mismo nombre del sujeto pasivo de la admisión de la demanda y de la sentencia».
3.- Conforme a lo relatado, pidió «PRIMERO: Se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA, contra el suscrito que cursa en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, de esta ciudad, bajo la radiación 20001310300120130025800, desde el mandamiento de pago. SEGUNDO: En consecuencia se ordena librar nuevo mandamiento de pago y la notificación del demandado en forma legal».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar -Cesar pidió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que «fue interpuesta para evadir la coerción propia de decisiones ejecutoriadas contra la seguridad jurídica (…)» y allegó copia digital del expediente del proceso de marras.
2.- Bancolombia S.A. se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y pidió declararla improcedente.
3.- Quien adujo ser el Director Jurídico del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro pidió declarar improcedente el amparo con respecto a esta entidad.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el actor reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los proveídos que, «en primera y segunda instancia (…)», declararon infundada su petición de nulidad del proceso de marras, «a pesar de haber notificado la providencia en dirección diferente a mi domicilio y con un mandamiento de pago con nombre errado», todo lo cual dio lugar a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar continuara el juicio sin consideración al error referido.
2.- Pronto advierte esta Sala que la petición del promotor habrá de ser denegada, por cuanto la acción constitucional no cumple con el presupuesto general de la inmediatez.
2.1.- Sobre el particular, se observa que en la providencia mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión del a quo, hizo un pronunciamiento sobre los reparos que el tutelante propone ahora como sustento de su salvaguarda, a saber, la supuesta notificación del mandamiento de pago en dirección diferente a su domicilio y con un nombre equivocado, en los siguientes términos:
«Nótese (…) que la notificación personal y por aviso fueron entregadas, a la dirección del ejecutado, de lo que se infiere que las notificaciones fueron recibidas efectivamente, por cuanto se tiene que ellas no fueron devueltas por su destinatario con la excusa que años después quiere hacer valer (de tratarse de una persona distinta).
Por todo lo anterior, no son de recibo los reparos formulados por el apelante, pues se repite, aún frente a la evidencia del error al consignar el segundo apellido del ejecutado en el proveído original del mandamiento de pago, sin embargo la notificación fue efectuada en la dirección del deudor, sin que en ese momento se hiciera pronunciamiento respecto de la causal hoy deprecada por lo que se encuentra saneada por silencio. Además como se expuso y se reitera, dentro de los documentos entregados en la notificación por aviso existen anexos que permiten tener la certeza de que la demanda y el mandamiento de pago fueron dirigidos contra EDUARDO ANDRES JOSEPH DANGOND MANRIQUE, muy a pesar de la falla citada, que resulta inane para configurar la nulidades esgrimidas. Esto, porque en el mandamiento de pago se individualizó al ejecutado con la cédula de ciudadanía, las citaciones de notificación fueron dirigidas a su dirección con el nombre sin ningún error y en la copia de la demanda entregada se encuentra el Pagaré firmado por el ejecutado, de lo que se concluye que a pesar del nimio error, que por demás fue corregido en la forma permitida por el artículo 286 del CGP (…), el acto procesal cumplió con su finalidad, de notificar a EDUARDO ANDRES JOSEPH DANGOND MANRIQUE, del proceso ejecutivo iniciado en su contra garantizándole su derecho a la defensa.
No se trata por demás, como lo propone de manera forzada el más reciente apoderado del ejecutado, que haya dos mandamientos de pago, siendo supuestamente, según su parecer, el segundo mandamiento de pago ‘el verdadero’, Dicha hipótesis desconoce que lo sucedido en el infolio fue la corrección de un único mandamiento de pago: el del 24 de mayo de 2013, con el proveído del 8 de agosto del mismo año (…) lo que se hizo conforme lo permitido en el Art. 310 del CPC (…), esto es, la corrección de un error en el primero por el cambio de una de las 5 apalabras que integran el nombre del ejecutado.
Siendo así queda en evidencia que no se equivocó la juez de primera instancia cuando declaró infundada la solicitud de nulidad impetrada por el ejecutado, por considerarla saneada ante el silencio del ejecutado una vez le fue notificada la demanda ejecutiva (y no porque éste hubiere actuado de manera diferente después de notificarlo), aunándose que ese acto procesal cumplió con la finalidad de notificarlo garantizando su derecho de defensa»3 (Se subraya).
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que el asunto que reprocha el accionante en esta instancia constitucional fue previamente analizado y definido por el Tribunal en la providencia del 5 de diciembre de 2017 y, en la medida que han pasado más de tres años desde que aquella fue proferida, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez.
2.2.- Respecto del citado principio, ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo dentro de un plazo «razonable», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona».
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).
Cabe resaltar que este plazo puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias CC T-136/2007, CC T-647/2008 y CC T- 033/2010; en esta última, resaltó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4.
2.3.- En este asunto, el actor radicó su solicitud de amparo constitucional el 8 de julio de 2021, más de tres años después de dictarse el proveído en cuestión, sin que se evidencie algún hecho que justifique la inactividad del gestor, en tanto no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía constitucional.
3.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cuaderno principal del expediente digital del proceso número 2013-00258, archivo “003. Auto Libra Mandamiento.pdf”.
2 Cuaderno principal del expediente digital del proceso de marras, archivo “008. Auto Corrige Providencia.pdf”.
4 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.