STC9811 2021

AGOSTO

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STC9811-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC9811-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02557-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Eduardo Andrés  Joseph Dangond Manrique contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes del  proceso objeto de debate.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El gestor reclamó  la protección de su garantía fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades  judiciales accionadas.  

2.-  Del escrito inicial y de las demás piezas procesales, se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.-  Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva en contra del  ahora tutelante, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Valledupar bajo el radicado 2013-00258,  autoridad que dictó mandamiento de pago el 24 de mayo de 20131  contra «EDUARDO  ANDRES JOSEPH DANGOND MARTÍNEZ, identificado con cédula  de ciudadanía No. 1.065.618.720, a favor de BANCOLOMBIA S.A».  

2.2.-  El 8 de agosto de 2013, a petición del ejecutante, el Juzgado  resolvió corregir «el  auto adiado veinticuatro (24) de mayo de 2013 mediante el cual se  libró mandamiento de pago, en el último apellido del  demandado, el cual es MANRIQUE y no MARTÍNEZ»2.  

2.3.-  En proveído del 21 de agosto de 2013, el Juzgado advirtió  que «la  parte demandada, fue notificada del mandamiento de pago tal como lo  prevé el artículo 320 del Código de  Procedimiento Civil, esto es por aviso del nueve (09) de Julio de  2013, vencido el término de traslado al demandado este no  contesto (sic), tampoco interponen excepciones ni realizaron el  correspondiente pago dentro del término oportuno (…)»,  en consecuencia resolvió «seguir  adelante con la ejecución en la forma ordenada en el auto de  mandamiento de pago de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, en  contra de EDUARDO ANDRES JOSEPH DANGOND MARTINEZ, identificado con la  cédula de ciudadanía No. 1.065.618.720».  

2.4.-  El 28 de mayo de 2016, el ahora tutelante radicó incidente de  nulidad del proceso, alegando indebida notificación del  mandamiento de pago, pues «(…)  se corrigió el 8 de agosto de 2013, con el nombre correcto  pero no se efectuó práctica alguna de notificación  alguna posterior a la enmienda o su perfección actual».  

2.5.-  El 11 de octubre de 2016, el Juzgado declaró infundada la  nulidad invocada, proveído que fue confirmado el 5 de  diciembre de 2017 por el Tribunal convocado.  

2.6.-  Sobre el particular, en el escrito inicial, el gestor adujo que «(…)  presentó los incidentes de nulidad correspondientes y fueron  negados en primera y segunda instancia, a pesar de haber notificado  la providencia en dirección diferente a mi domicilio y con un  mandamiento de pago con nombre errado».  

Agregó  que las  notificaciones y providencias judiciales  «siempre  deben contener  la indicación  de los sujetos procesales y sin ninguna equivocación en el  nombre de los mismos según la jurisprudencia del consejo de  Estado (…) y el artículo 321 del código general  del proceso»  y  que,  si aquellas se emiten con «indebida  indicación o con indicación equivocada de las partes»,  se  «configura  una invalidez de la actuación ya que mi persona se ha visto  afectada en el desconocimiento de la actuación, la posibilidad  de controvertir pruebas en mi contra y poder presentar todas aquellas  que sirvan a mi favor, como la vulneración del debido  proceso».  

Pese  a ello, «el  juzgado ha embargado, secuestrado y avaluado bienes que no  corresponden al mismo nombre del sujeto pasivo  de  la  admisión  de la demanda y de la sentencia».  

3.-  Conforme a lo relatado, pidió «PRIMERO:  Se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo de  BANCOLOMBIA, contra el suscrito que cursa en el JUZGADO PRIMERO CIVIL  DEL CIRCUITO, de esta ciudad, bajo la radiación  20001310300120130025800, desde el mandamiento de pago. SEGUNDO: En  consecuencia se ordena librar nuevo mandamiento de pago y la  notificación del demandado en forma legal».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar  -Cesar pidió declarar improcedente la acción de tutela,  al considerar que «fue  interpuesta para evadir la coerción propia de decisiones  ejecutoriadas contra la seguridad jurídica (…)»  y  allegó copia digital del expediente del proceso de marras.  

2.-  Bancolombia S.A. se pronunció sobre los hechos y pretensiones  de la acción de tutela y pidió declararla improcedente.  

3.-  Quien adujo ser el Director Jurídico del Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro pidió  declarar improcedente el amparo con respecto a esta entidad.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el actor reclama el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, el cual considera vulnerado por los proveídos que,  «en  primera y segunda instancia (…)»,  declararon  infundada su petición de nulidad del proceso de marras, «a  pesar de haber notificado la providencia en dirección  diferente a mi domicilio y con un mandamiento de pago con nombre  errado»,  todo lo cual dio lugar a que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Valledupar  continuara el juicio sin consideración al error referido.  

2.-  Pronto advierte esta Sala que la petición del promotor habrá  de ser denegada, por cuanto la acción constitucional no cumple  con el presupuesto general de la inmediatez.  

2.1.-  Sobre el particular, se observa que en la providencia mediante la  cual el Tribunal confirmó la decisión del a  quo,  hizo  un pronunciamiento sobre los reparos que el tutelante propone ahora  como sustento de su salvaguarda, a saber, la supuesta notificación  del mandamiento de pago en dirección diferente a su domicilio  y con un nombre equivocado, en los siguientes términos:  

«Nótese  (…) que la  notificación personal y por aviso fueron entregadas, a la  dirección del ejecutado, de lo que se infiere que las  notificaciones fueron recibidas efectivamente, por cuanto se tiene  que ellas no fueron devueltas por su destinatario con la excusa que  años después quiere hacer valer (de tratarse de una  persona distinta).  

Por  todo lo anterior, no son de recibo los reparos formulados por el  apelante, pues se repite, aún frente a la evidencia del error  al consignar el segundo apellido del ejecutado en el proveído  original del mandamiento de pago, sin embargo la  notificación fue efectuada en la dirección del deudor,  sin que en ese momento se hiciera pronunciamiento respecto de la  causal hoy deprecada por lo que se encuentra saneada por silencio.  Además como se expuso y se reitera, dentro de los documentos  entregados en la notificación por aviso existen anexos que  permiten tener la certeza de que la demanda y el mandamiento de pago  fueron dirigidos contra EDUARDO ANDRES JOSEPH DANGOND MANRIQUE, muy a  pesar de la falla citada, que resulta inane para configurar la  nulidades esgrimidas. Esto, porque en  el mandamiento de pago se individualizó al ejecutado con la  cédula de ciudadanía, las  citaciones de notificación fueron dirigidas a su dirección  con el nombre sin ningún error  y en la copia de la demanda entregada se encuentra el Pagaré  firmado por el ejecutado, de lo que se concluye que a pesar del nimio  error, que por demás fue corregido en la forma permitida por  el artículo 286 del CGP (…), el  acto procesal cumplió con su finalidad, de notificar a EDUARDO  ANDRES JOSEPH DANGOND MANRIQUE, del proceso ejecutivo iniciado en su  contra garantizándole su derecho a la defensa.  

No  se trata por demás, como lo propone de manera forzada el más  reciente apoderado del ejecutado, que haya dos mandamientos de pago,  siendo supuestamente, según su parecer, el segundo mandamiento  de pago ‘el verdadero’, Dicha hipótesis desconoce  que lo sucedido en el infolio fue la corrección de un único  mandamiento de pago: el del 24 de mayo de 2013, con el proveído  del 8 de agosto del mismo año (…) lo que se hizo  conforme lo permitido en el Art. 310 del CPC (…), esto es, la  corrección de un error en el primero por el cambio de una de  las 5 apalabras que integran el nombre del ejecutado.  

Siendo  así queda en evidencia que no se equivocó la juez de  primera instancia cuando declaró infundada la solicitud de  nulidad impetrada por el ejecutado, por considerarla saneada  ante el silencio del ejecutado una vez le fue notificada la demanda  ejecutiva  (y no porque éste hubiere actuado de manera diferente después  de notificarlo),  aunándose  que ese acto procesal cumplió con la finalidad de notificarlo  garantizando su derecho de defensa»3  (Se  subraya).  

En  ese orden de ideas, esta Sala advierte que el  asunto  que reprocha el accionante en esta instancia constitucional fue  previamente analizado y definido por el Tribunal  en  la providencia del  5 de diciembre de 2017  y, en la medida que han pasado más de tres años desde  que aquella fue proferida, la acción de tutela no cumple con  el requisito de la inmediatez.  

2.2.-  Respecto del citado principio, ha de precisarse que, aunque no exista  un término de caducidad para invocar el amparo, sí se  impone promoverlo dentro de un plazo «razonable»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se subraya).  

Cabe  resaltar que este plazo puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como  lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en  repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias CC T-136/2007, CC  T-647/2008 y CC T- 033/2010; en esta última, resaltó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición».  

Sin  embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»4.  

2.3.-  En este asunto, el actor radicó su solicitud de amparo  constitucional el 8 de julio de 2021, más de tres años  después de dictarse el proveído en cuestión,  sin que se evidencie algún hecho que justifique la inactividad  del gestor, en tanto no da cuenta de situaciones específicas  que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía  constitucional.  

3.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Cuaderno principal del expediente digital del proceso número          2013-00258, archivo “003. Auto Libra Mandamiento.pdf”.  

2          Cuaderno principal del          expediente digital del proceso de marras, archivo “008. Auto          Corrige Providencia.pdf”.  

4          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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