STC10130 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10130-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10130-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01051-00  

(Aprobado  en sesión virtual de once  (11) de agosto  de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., once  (11)  de agosto  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Jimmy  Andrés Garzón Martínez  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

Por  tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial  de protección, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, «emita  respuesta frente a la validación de la práctica  jurídica».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en lo esencial,  que frente a dicha petición recibió un correo el 21 de  junio de los corrientes, donde la Unidad accionada acusó el  recibido de la misma y le informó, que había sido  trasladada al personal encargado de su gestión, lo que le hizo  creer, dice, que su solicitud ya estaba en trámite; no  obstante, el 21 de julio pasado recibió nuevamente el mismo  mensaje, sin que a la fecha haya recibido una respuesta definitiva,  la cual requiere con urgencia, ya que la validación de su  práctica jurídica es necesaria para graduarse como  abogado el 24 de septiembre próximo, y de esa manera mejorar  las condiciones laborales que tiene en la firma de abogados donde  labora actualmente,  situación  por la cual pide la intervención del juez de tutela a su  favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 2 de agosto se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a la  involucrada para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.        La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó,  que a pesar del cúmulo de trabajo, en lo corrido del año  la entidad ha tramitado 4.252 solicitudes de reconocimiento de  práctica jurídica, se han expedido 10.180 tarjetas  profesionales de abogado, y, 1.542 licencias temporales de abogado,  habiéndose recibido «103.933  solicitudes de toda índole al correo institucional»;  empero, mediante Resolución 4504 de 2021 fue emitido el  documento requerido por el gestor, donde se le reconoció el  cumplimiento de la práctica jurídica, y de conformidad  con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se le  remitió a su correo electrónico el pasado 4 de agosto,  situación por la cual pidió se niegue la protección  por hecho superado.  

b.        El  Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima  indicó, que no tiene ninguna solicitud pendiente por resolver  de parte del gestor, dado que la solicitud elevada por éste  corresponde ser atendida  por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares, entidad que una vez consultado el aplicativo  del sistema de información del Registro Nacional de Abogados,  emitió la respectiva respuesta mediante resolución No.  4504, situación por la cual pidió denegar la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        El  ciudadano Jimmy Andrés cuestiona,  puntualmente, a través de este mecanismo especial de  protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a las peticiones  que le elevó por correo electrónico el 1° y 8 de  junio del corriente año, con el propósito que se le  certifique la realización de la judicatura, para así  poder optar al título profesional de abogado.  

3.    Sin  embargo, de  la revisión de la documental adosada al expediente digital y  la intervención realizada durante el presente trámite  por la autoridad convocada, se extrae la superación de la  supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si  se tiene en cuenta que el pasado 4 de agosto la autoridad criticada  emitió el documento solicitado, según da cuenta la  «Resolución  4504 de 2021»  en la que se resolvió «reconocer  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogado a Jimmy Andrés  Garzón Martínez, quien se identifica con la cédula  de ciudadanía No. (…)  y acredita que egresó de la Universidad Cooperativa de  Colombia – Sede Espinal»,   y ese mismo día, esto es, después de que el aquí  interesado presentara la actual solicitud de protección, le  envió al correo electrónico por medio del cual elevó  sus peticiones, oficio contentivo de la respuesta que por este medio  se reclama, donde en el oficio No. 4504 de la misma calenda le  informó, que «de  conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de  2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle  la Resolución número 4504 de 04 de agosto de 2021  mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica  jurídica como requisito alterno para optar al título de  abogado».  

4.   Establecido lo anterior, observa la  Corte que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de  este mecanismo especial de protección quedó superado  con la emisión y comunicación de la precitada  respuesta, la que además, se  constata de fondo y congruente con lo pedido, situación  que impone declarar  que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC045-2021).  

5.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone  negar la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada, por hecho superado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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