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STC10130-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10130-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01051-00
(Aprobado en sesión virtual de once (11) de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jimmy Andrés Garzón Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, «emita respuesta frente a la validación de la práctica jurídica».
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que frente a dicha petición recibió un correo el 21 de junio de los corrientes, donde la Unidad accionada acusó el recibido de la misma y le informó, que había sido trasladada al personal encargado de su gestión, lo que le hizo creer, dice, que su solicitud ya estaba en trámite; no obstante, el 21 de julio pasado recibió nuevamente el mismo mensaje, sin que a la fecha haya recibido una respuesta definitiva, la cual requiere con urgencia, ya que la validación de su práctica jurídica es necesaria para graduarse como abogado el 24 de septiembre próximo, y de esa manera mejorar las condiciones laborales que tiene en la firma de abogados donde labora actualmente, situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 2 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la involucrada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó, que a pesar del cúmulo de trabajo, en lo corrido del año la entidad ha tramitado 4.252 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 10.180 tarjetas profesionales de abogado, y, 1.542 licencias temporales de abogado, habiéndose recibido «103.933 solicitudes de toda índole al correo institucional»; empero, mediante Resolución 4504 de 2021 fue emitido el documento requerido por el gestor, donde se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, y de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se le remitió a su correo electrónico el pasado 4 de agosto, situación por la cual pidió se niegue la protección por hecho superado.
b. El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima indicó, que no tiene ninguna solicitud pendiente por resolver de parte del gestor, dado que la solicitud elevada por éste corresponde ser atendida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares, entidad que una vez consultado el aplicativo del sistema de información del Registro Nacional de Abogados, emitió la respectiva respuesta mediante resolución No. 4504, situación por la cual pidió denegar la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. El ciudadano Jimmy Andrés cuestiona, puntualmente, a través de este mecanismo especial de protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a las peticiones que le elevó por correo electrónico el 1° y 8 de junio del corriente año, con el propósito que se le certifique la realización de la judicatura, para así poder optar al título profesional de abogado.
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la autoridad convocada, se extrae la superación de la supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene en cuenta que el pasado 4 de agosto la autoridad criticada emitió el documento solicitado, según da cuenta la «Resolución 4504 de 2021» en la que se resolvió «reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a Jimmy Andrés Garzón Martínez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. (…) y acredita que egresó de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Espinal», y ese mismo día, esto es, después de que el aquí interesado presentara la actual solicitud de protección, le envió al correo electrónico por medio del cual elevó sus peticiones, oficio contentivo de la respuesta que por este medio se reclama, donde en el oficio No. 4504 de la misma calenda le informó, que «de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 4504 de 04 de agosto de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado».
4. Establecido lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con la emisión y comunicación de la precitada respuesta, la que además, se constata de fondo y congruente con lo pedido, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC045-2021).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone negar la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, por hecho superado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA