STC10131 2021

AGOSTO

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STC10131-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10131-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00201-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Irbin Armando Gutiérrez  Reina frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala de  Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la  acción de tutela propuesta por él contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  entonces, imponer al encausado la «sanción  prevista en el art. 53 [del] Dcto. 2591/91, tanto como en el art. 90  C.N., arts. 22; 26; 292; 294; 340; 414 C.P. y reparación  patrimonial peticionada [de] $1’144.925’775.840 (sic)».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá historió las  actuaciones allí surtidas y destacó que aunque el  asunto fustigado inicialmente se radicó en esa Corporación,  por temas de competencia, finalmente fue tramitado y fallado, en  primera instancia, por la Sala de Casación Penal de esta  Corte, de donde, «contrario  a lo manifestado por el accionante, la acción constitucional  tuvo el trámite correspondiente… y, en consecuencia, no  se han vulnerado [sus] garantías fundamentales».  

2.        El Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la capital de la República informó conocer de otra  acción de tutela propuesta por el quejoso pero contra el  estrado Cincuenta Penal Municipal con función de Control de  Garantías de esa ciudad.  

3.        La misma Sala  de Casación Penal de esta Corporación relacionó  las actuaciones que surtió en el previo trámite  supralegal aquí criticado y remitió copia de las  providencias que allí emitió.  

4.        El Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República y el  Presidente de la República deprecaron disponer su «falta  de legitimación material en la causa por pasiva…,  como quiera que no son la autoridad pública que presuntamente  violó o amenazó los derechos… invocados».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a-quo  constitucional  precisó que la actuación surtida por el Tribunal  convocado en la acción supralegal criticada se ajustó  al ordenamiento jurídico; destacó que ésta,  contrario a lo aducido por el accionante, fue  resuelta de fondo, sólo que, por competencia, la atendió  esa Sala de Casación Penal que no la Colegiatura encartada; y  encontró  improcedente este reclamo constitucional al evidenciar que se formuló  «contra  un trámite de la misma naturaleza, gestión que…  no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una  cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desconociéndose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se excluiría la revisión  (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere  pertinente».  

Añadió,  en punto a la petición indemnizatoria del quejoso, que  «la  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  reclamar el pago de obligaciones económicas supeditadas a  litigio»,  y advirtió que «si  el actor se considera merecedor de una indemnización por la  actuación adelantada por el tribunal, deberá acudir a  la acción de reparación directa prevista en el artículo  140 del C.P.A.C.A.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el accionante insistiendo en sus planteamientos  iniciales.  

Además,  i)  cuestionó que interpuso esta impugnación desde el  pasado 2 de junio y sólo se le concedió hasta el 2 de  julio siguiente, a lo que agregó, de forma genérica,  que en el trámite surtido se ha incurrido en múltiples  irregularidades, específicamente respecto a las constancias  secretariales adosadas al plenario y al no acceder a su solicitud de  resguardo, todo lo cual, en su sentir, contrarió lo reglado en  los preceptos 7, 15, 31, 32 y 53 del Decreto 2591 de 1991, y  configuró la causal de nulidad de que trata el numeral 2º  del canon 133 del Código General del Proceso, la que rogó  declarar por ser insaneable; y ii)  pidió  decretar el testimonio de la «Dra.  Juliette de Rivero»,  como «representante  DDHH para Colombia O.N.U…[,] testigo de la violación  [de sus garantías]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        De  entrada, al margen del lapso temporal empleado por el a-quo  constitucional  para resolver sobre la concesión de la impugnación  propuesta por el quejoso, resulta necesario precisar que este fallo  se emite dentro del término contemplado para tal efecto en el  canon 32 del Decreto 2591 de 1991, observando que para ello ingresó  al despacho el pasado 16 de julio2;  además, contrario a lo aducido por el censor, no se otea la  incursión en alguna de las taxativas causales de invalidez de  que trata el precepto 133 del Código General del Proceso; de  allí que no exista ninguna nulidad a declarar o irregularidad  a subsanar, máxime cuando las alegaciones del opugnante, más  que pretender el reconocimiento de alguna de ellas, lo que reprueba  es el despacho adverso tanto la medida provisional como el amparo de  fondo que reclamó.  

3.        Con  fundamento en las premisas anotadas y zanjado lo anterior, advierte  la Sala que efectivamente la solicitud de resguardo estaba llamada al  fracaso, atendiendo  a que el actor dirigió su queja frente a un trámite  constitucional previo de este mismo linaje, contra la Presidencia de  la República, también impulsado por él; asunto  que, como quedó visto, aunque se repartió al Tribunal  convocado, finalmente, por competencia, lo terminó definiendo,  en primera instancia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, mediante fallo de 7  de julio de 2020, el que el 29 de junio de 2021 excluyó de  revisión la Corte Constitucional (radicado  T8187626).  

3.1.        En  punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a  decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la  jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

…el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato  superior funcional y la revisión eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00;  reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).  

En el  mismo sentido se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

3.2.        Con  apoyo en lo dicho, es palmario  que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el  ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de  tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por  el a-quo  y,  el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro  juez constitucional.  

3.3.        De  modo que la petición elevada por el actor no podía ser  atendida, máxime cuando el  citado trámite no fue seleccionado para revisión por la  Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la  cosa juzgada, que comprende toda la actuación allí  surtida, incluido el fallo dictado, y que impide volver sobre los  aspectos allí definidos.  

En  dicho sentido esta Sala ha precisado que:  

[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo  cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental  (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

3.4.        Ahora  bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00;  STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7  abr., rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

No  obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis  respecto de tal situación.  

4.        Por  otro lado, en  relación con la  solicitud probatoria traída en esta instancia, destaca  la Sala que  su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto,  pues la censura recayó sobre la actuación surtida en un  trámite constitucional previo, del cual, con suficiencia, da  cuenta el expediente contentivo del mismo, lo que tornó  improcedente decretarla, de acuerdo a lo reglado en el artículo  22 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la no obligación de disponer la práctica de pruebas  pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que:  

…el  juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las  pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de  las circunstancias que originaron la controversia y la forma de  desatar el pleito, para que pueda resolver.  

Así  lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta  claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala  que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto  llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa,  podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las  pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de  1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00)  (CSJ  STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016,  rad. 2016-00122-01).  

5.        Finalmente,  si el inconforme considera que en algún proceder irregular han  incurrido las autoridades judiciales o los distintos intervinientes  en este trámite, otras son las vías que debe agotar, ya  sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo  tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.  

En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que  mutatis  mutandis  resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura  que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera  que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016)  (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

6.        Así  las cosas, se torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado,  en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones  a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo  que impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Tal asunto constitucional inicialmente se repartió a          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          pero, por competencia, terminó direccionado a la Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde,          surtido el trámite de rigor, el 7 de julio de 2020 se dictó          el respectivo fallo de primera instancia (radicado          11001-02-04-000-2020-00821),          mismo que, el 29 de junio último, excluyó de revisión          la Corte Constitucional (radicado          T8187626).  

2          La          Sala de Casación Penal de esta Corte remitió el asunto          a esta Sal el 14 de julio último, donde se radicó y          repartió al día siguiente y el 16 posterior ingresó          para su definición, por lo que el 13 de agosto de 2021          fenecería el término de veinte (20) días para          tal propósito.      

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