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STC10131-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10131-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00201-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Irbin Armando Gutiérrez Reina frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela propuesta por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, imponer al encausado la «sanción prevista en el art. 53 [del] Dcto. 2591/91, tanto como en el art. 90 C.N., arts. 22; 26; 292; 294; 340; 414 C.P. y reparación patrimonial peticionada [de] $1’144.925’775.840 (sic)».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas y destacó que aunque el asunto fustigado inicialmente se radicó en esa Corporación, por temas de competencia, finalmente fue tramitado y fallado, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de esta Corte, de donde, «contrario a lo manifestado por el accionante, la acción constitucional tuvo el trámite correspondiente… y, en consecuencia, no se han vulnerado [sus] garantías fundamentales».
2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República informó conocer de otra acción de tutela propuesta por el quejoso pero contra el estrado Cincuenta Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa ciudad.
3. La misma Sala de Casación Penal de esta Corporación relacionó las actuaciones que surtió en el previo trámite supralegal aquí criticado y remitió copia de las providencias que allí emitió.
4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Presidente de la República deprecaron disponer su «falta de legitimación material en la causa por pasiva…, como quiera que no son la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos… invocados».
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional precisó que la actuación surtida por el Tribunal convocado en la acción supralegal criticada se ajustó al ordenamiento jurídico; destacó que ésta, contrario a lo aducido por el accionante, fue resuelta de fondo, sólo que, por competencia, la atendió esa Sala de Casación Penal que no la Colegiatura encartada; y encontró improcedente este reclamo constitucional al evidenciar que se formuló «contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que… no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente».
Añadió, en punto a la petición indemnizatoria del quejoso, que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de obligaciones económicas supeditadas a litigio», y advirtió que «si el actor se considera merecedor de una indemnización por la actuación adelantada por el tribunal, deberá acudir a la acción de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A.».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el accionante insistiendo en sus planteamientos iniciales.
Además, i) cuestionó que interpuso esta impugnación desde el pasado 2 de junio y sólo se le concedió hasta el 2 de julio siguiente, a lo que agregó, de forma genérica, que en el trámite surtido se ha incurrido en múltiples irregularidades, específicamente respecto a las constancias secretariales adosadas al plenario y al no acceder a su solicitud de resguardo, todo lo cual, en su sentir, contrarió lo reglado en los preceptos 7, 15, 31, 32 y 53 del Decreto 2591 de 1991, y configuró la causal de nulidad de que trata el numeral 2º del canon 133 del Código General del Proceso, la que rogó declarar por ser insaneable; y ii) pidió decretar el testimonio de la «Dra. Juliette de Rivero», como «representante DDHH para Colombia O.N.U…[,] testigo de la violación [de sus garantías]».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. De entrada, al margen del lapso temporal empleado por el a-quo constitucional para resolver sobre la concesión de la impugnación propuesta por el quejoso, resulta necesario precisar que este fallo se emite dentro del término contemplado para tal efecto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, observando que para ello ingresó al despacho el pasado 16 de julio2; además, contrario a lo aducido por el censor, no se otea la incursión en alguna de las taxativas causales de invalidez de que trata el precepto 133 del Código General del Proceso; de allí que no exista ninguna nulidad a declarar o irregularidad a subsanar, máxime cuando las alegaciones del opugnante, más que pretender el reconocimiento de alguna de ellas, lo que reprueba es el despacho adverso tanto la medida provisional como el amparo de fondo que reclamó.
3. Con fundamento en las premisas anotadas y zanjado lo anterior, advierte la Sala que efectivamente la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, atendiendo a que el actor dirigió su queja frente a un trámite constitucional previo de este mismo linaje, contra la Presidencia de la República, también impulsado por él; asunto que, como quedó visto, aunque se repartió al Tribunal convocado, finalmente, por competencia, lo terminó definiendo, en primera instancia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante fallo de 7 de julio de 2020, el que el 29 de junio de 2021 excluyó de revisión la Corte Constitucional (radicado T8187626).
3.1. En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
En el mismo sentido se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
3.2. Con apoyo en lo dicho, es palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez constitucional.
3.3. De modo que la petición elevada por el actor no podía ser atendida, máxime cuando el citado trámite no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende toda la actuación allí surtida, incluido el fallo dictado, y que impide volver sobre los aspectos allí definidos.
En dicho sentido esta Sala ha precisado que:
[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
3.4. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
No obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis respecto de tal situación.
4. Por otro lado, en relación con la solicitud probatoria traída en esta instancia, destaca la Sala que su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto, pues la censura recayó sobre la actuación surtida en un trámite constitucional previo, del cual, con suficiencia, da cuenta el expediente contentivo del mismo, lo que tornó improcedente decretarla, de acuerdo a lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la no obligación de disponer la práctica de pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que:
…el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.
Así lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016, rad. 2016-00122-01).
5. Finalmente, si el inconforme considera que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades judiciales o los distintos intervinientes en este trámite, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
6. Así las cosas, se torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo que impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Tal asunto constitucional inicialmente se repartió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pero, por competencia, terminó direccionado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde, surtido el trámite de rigor, el 7 de julio de 2020 se dictó el respectivo fallo de primera instancia (radicado 11001-02-04-000-2020-00821), mismo que, el 29 de junio último, excluyó de revisión la Corte Constitucional (radicado T8187626).
2 La Sala de Casación Penal de esta Corte remitió el asunto a esta Sal el 14 de julio último, donde se radicó y repartió al día siguiente y el 16 posterior ingresó para su definición, por lo que el 13 de agosto de 2021 fenecería el término de veinte (20) días para tal propósito.