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STC9897-2021
Magistrado Ponente
STC9897-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01035-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2021, que negó el amparo promovido por Jhordan Alexander Pretel Cano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal y, a las partes e intervinientes dentro del proceso rad. 768926-00-01-912-015-002-04.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procuró la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:
2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre – Valle del Cauca, absolvió a Juan Carlos Cortés Rocha del delito de lesiones personales culposas, en sentencia del 23 de febrero de 20211.
2.2. Tal decisión fue impugnada por el accionante2, y el 3 de marzo de 2021, el Despacho Promiscuo Municipal declaró extemporánea la alzada, ya que, el plazo para interponerla venció a las 4:00 pm. Esto, de conformidad con el artículo 545 del C.P.P., los acuerdos No. CSJVAA21-103, CSJVAA21-24 y, la Resolución No. 0222 de 20215 del Ministerio de Salud y Protección Social6.
2.3. Ante tal determinación, formuló recurso de queja7, del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual, mediante proveído del 26 de abril de 2021, se abstuvo de resolverlo, con fundamento en que la inconformidad debió ser expuesta mediante recurso de reposición8.
2.4. Por tal razón, el promotor impetró el presente amparo constitucional, aduciendo que, el canon 179B de la Ley 906 de 2004 no dispone que deba presentarse el recurso de queja en subsidio al de reposición; por lo que, el proceder de la Corporación accionada incursionó en una vía de hecho, que justifica el amparo invocado.
3. Pidió, conforme a lo relatado «se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal, admita y resuelva el recurso de queja interpuesto debidamente».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Fiscal 104 Local de Yumbo manifestó que, «no tuvo ninguna participación en el recurso de apelación y menos aún en el recurso de queja interpuesto por el representante de víctimas. Es por ello que, el asunto sobre el cual versa la presente acción de tutela no es de resorte de la fiscalía sino de la judicatura».
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Cumbre, luego de relatar lo acaecido dentro del juicio penal, comentó que, «se respetaron todas las garantías legales y constitucionales que le asistían a todos los intervinientes, se brindó la posibilidad para que ejercieran su defensa y contradicción, todo en consonancia con la normativa vigente, por lo que se solicita no tutelar derecho alguno con relación a la actuación desplegada por este despacho dentro del caso bajo estudio».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en respuesta a la presente acción de tutela, remitió́ la providencia mediante la cual resolvió el recurso de queja.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras concluir que la decisión refutada se ajustó a derecho y fue razonada.
En tal sentido, explicó que, «la postura del Tribunal se sujetó́, atinadamente, a la posición de la Corte. Encontró́ que en este caso el libelista no discutió́ el contenido y los fundamentos del recurso de apelación como para que así́ se habilitara la posibilidad de denegarlo y por ende, la interposición de queja. No. Como el libelista centró su disenso en afirmar que radicó oportunamente la alzada, imperaba que el a quo declarara desierto el recurso – como sucedió́ –, siendo entonces el único mecanismo viable para controvertir el auto de 26 de abril de 2021 el recurso de reposición al cual no acudió́ el demandante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el Personero Municipal de La Cumbre – Valle del Cauca, quien reprochó que «el Tribunal censurado no explica la razón de derecho o jurídica por la cual le imprime una consecuencia jurídica (abstenerse de resolver el recurso de queja), para luego concluir que la queja i) debía sustentarse ante el a quo y ii) que debía promoverse el recurso queja, pero como subsidiario de la reposición (porque supuestamente “… de otra manera no se explica que se haya procedido al conteo de términos …”)».
Agrego que, el Colegiado cometió «un yerro procesal manifiesto en términos constitucionales, pues no solo la queja fue sustentada, sino que por lo que debajo de señalar no importaba ante quien debía sustentarse, o al menos, desde una óptica garantista de la Constitución Política y la Convención Americana de D.D.H.H.», pues, «limitar la posibilidad de las partes de debatir las decisiones que contraríen sus intereses, con apoyo en la forma en la que rotularon sus recursos, se traduce en una inadmisible restricción a su derecho fundamental al debido proceso”.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si con ocasión de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 26 de abril de 2021, mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de queja formulado contra la determinación que negó la apelación por extemporánea, se vulneraron las prerrogativas constitucionales del gestor. Ello pues, a su juicio, el Colegiado incurrió en una vía de hecho que amerita la intervención del juez constitucional.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que la actuación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, el colegiado enjuiciado al desatar el recurso de queja promovido por el gestor contra el proveído del 3 de marzo de 2021, expresó los motivos por los cuales resolvió abstenerse de proveer la alzada.
Para ello, comenzó por explicar las condiciones de admisibilidad y procedencia del recurso de apelación. En tal sentido, apuntaló que, «deben concurrir los siguientes requisitos: i) su presentación dentro de los términos establecidos por la ley, ii) la legitimación procesal para interponerlo (personería e interés), iii) la adecuación del recurso y la indicación del agravio, como también del vicio o error que lo motiva (sustentación), iv) que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por este medio y v) que el motivo de disenso esté ligado con lo decidido en la providencia impugnada, para que pueda hablarse de legitimación en la causa y que la segunda instancia tenga competencia para decidir sin que se vulnere el principio de la doble instancia».
Lo anterior, «en aras de dejar sentado que, en el caso sub examine no es que se haya negado la interposición del recurso de apelación que procedía contra la Sentencia No. 20 del 23 de febrero del 2021 que dictó el Juez Promiscuo Municipal de La Cumbre, Valle, lo que se observa es que, habiendo sido impetrado por el Representante de Víctimas, éste le fue negado por extemporáneo».
Aunado a ello, recordó que «a la luz del artículo 179B de la Ley 906 de 2004, que trata la procedencia del recurso de queja cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá́ interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso».
De suerte que, «la inconformidad planteada por el solicitante, en sede de queja, debió́ ser expuesta mediante el recurso de reposición que procedía contra el Auto No. 192 del 03 de marzo de 2021, a través del cual, se declaró́ la extemporaneidad del Recurso de apelación que, se insiste, procedía contra la Sentencia absolutoria, de otra manera no se explica que se haya procedido al conteo de términos, con la consecuente declaratoria de extemporaneidad; se reitera, era ante el Juez Promiscuo Municipal de La Cumbre, Valle, que se debía indicar las razones por las cuales, el alzadista, no estaba de acuerdo con su decisión».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
Así las cosas, comparte esta Sala lo citado por el a quo constitucional con relación al medio impugnaticio de queja, en atención a que,
«La queja se estableció́ originalmente en la legislación procesal penal para que el superior funcional –Ad-quem- analice la corrección de la decisión del inferior –A-quo- consistente en denegar el recurso de apelación.
Vale decir, el recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar estas situaciones: i) que el Juez de primera instancia declare desierto el recurso de apelación por extemporáneo, o no ser sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer grado sí conceda la apelación, pero el Juez de segunda instancia no esté de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue o rechace la apelación que el cognoscente ya había otorgado».
En ese orden, la decisión del Colegiado no comportó defecto alguno, en tanto que, el recurso de queja procede cuando «el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» (Art. 179B C.P.P.); circunstancia contraria a la rebatida, pues la providencia que resolvió la alzada la declaró desierta por extemporánea.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 11-20 en “Escrito de Tutela” PDF.
2 Folios 21-31 Ibíd.
3 28 de enero de 2021.
4 8 de enero de 2021.
5 25 de febrero de 2021.
6 Folio 32 Ibíd.
7 Folios 33-38 Ibíd.
8 Folios -6 Subcarpeta “No. 149 768926000191-2015-00204 QUEJA” en “TUTELA 117073” PDF.