STC9897 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9897-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC9897-2021  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2021-01035-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 8 de junio de 2021, que negó el amparo promovido  por Jhordan Alexander Pretel Cano contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vinculó  al Juzgado Promiscuo Municipal y, a las partes e intervinientes  dentro del proceso rad. 768926-00-01-912-015-002-04.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado judicial, procuró la  salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y  doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en la referida causa.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:  

2.1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre – Valle del Cauca,  absolvió a Juan Carlos Cortés Rocha del delito de  lesiones personales culposas, en sentencia del 23 de febrero de  20211.  

2.2.  Tal decisión fue impugnada por el accionante2,  y el 3 de marzo de 2021, el Despacho Promiscuo Municipal declaró  extemporánea la alzada, ya que, el plazo para interponerla  venció a las 4:00 pm. Esto, de conformidad con el artículo  545 del C.P.P., los acuerdos No. CSJVAA21-103,  CSJVAA21-24  y, la Resolución No. 0222 de 20215  del Ministerio de Salud y Protección Social6.  

2.3.  Ante tal determinación, formuló recurso de queja7,  del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, la cual, mediante proveído del 26  de abril de 2021, se abstuvo de resolverlo, con fundamento en que la  inconformidad debió ser expuesta mediante recurso de  reposición8.  

2.4.  Por tal razón, el promotor impetró el presente amparo  constitucional, aduciendo que, el canon 179B de la Ley 906 de 2004 no  dispone que deba presentarse el recurso de queja en subsidio al de  reposición; por lo que, el proceder de la Corporación  accionada incursionó en una vía de hecho, que justifica  el amparo invocado.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado «se  ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala  Penal, admita y resuelva el recurso de queja interpuesto  debidamente».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Fiscal 104 Local de Yumbo manifestó que, «no  tuvo ninguna participación en el recurso de apelación y  menos aún en el recurso de queja interpuesto por el  representante de víctimas. Es por ello que, el asunto sobre el  cual versa la presente acción de tutela no es de resorte de la  fiscalía sino de la judicatura».  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Cumbre, luego de relatar  lo acaecido dentro del juicio penal, comentó que, «se  respetaron todas las garantías legales y constitucionales que  le asistían a todos los intervinientes, se brindó la  posibilidad para que ejercieran su defensa y contradicción,  todo en consonancia con la normativa vigente, por lo que se solicita  no tutelar derecho alguno con relación a la actuación  desplegada por este despacho dentro del caso bajo estudio».  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en respuesta a la presente  acción de tutela, remitió́ la providencia mediante  la cual resolvió el recurso de queja.  

            

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado, tras concluir que la decisión refutada se  ajustó a derecho y fue razonada.  

En  tal sentido, explicó que, «la  postura del Tribunal se sujetó́, atinadamente, a la  posición de la Corte. Encontró́ que en este caso  el libelista no discutió́ el contenido y los fundamentos  del recurso de apelación como para que así́ se  habilitara la posibilidad de denegarlo y por ende, la interposición  de queja. No. Como el libelista centró su disenso en afirmar  que radicó oportunamente la alzada, imperaba que el a quo  declarara desierto el recurso – como sucedió́ –,  siendo entonces el único mecanismo viable para controvertir el  auto de 26 de abril de 2021 el recurso de reposición al cual  no acudió́ el demandante».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el Personero Municipal de La Cumbre – Valle del  Cauca, quien reprochó que «el  Tribunal censurado no explica la razón de derecho o jurídica  por la cual le imprime una consecuencia jurídica (abstenerse  de resolver el recurso de queja), para luego concluir que la queja i)  debía sustentarse ante el a quo y ii) que debía  promoverse el recurso queja, pero como subsidiario de la reposición  (porque supuestamente “… de otra manera no se explica  que se haya procedido al conteo de términos …”)».  

Agrego  que, el Colegiado cometió «un  yerro  procesal manifiesto en  términos constitucionales, pues no solo la queja fue  sustentada, sino que por lo que debajo de señalar no importaba  ante quien debía sustentarse, o al menos, desde una óptica  garantista de la Constitución Política y la Convención  Americana de D.D.H.H.»,  pues,  «limitar  la posibilidad de las partes de debatir las decisiones que contraríen  sus intereses, con apoyo en la forma en la que rotularon sus  recursos, se traduce en una inadmisible restricción a su  derecho fundamental al debido proceso”.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si  con ocasión de la providencia emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali el 26 de abril de 2021, mediante la cual se  abstuvo de resolver el recurso de queja formulado contra la  determinación que negó la apelación por  extemporánea, se vulneraron las prerrogativas constitucionales  del gestor. Ello pues, a su juicio, el Colegiado incurrió en  una vía de hecho que amerita la intervención del juez  constitucional.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece  de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que  la actuación rebatida no alberga anomalía que imponga  la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no  compartida.  

3.  Sobre  el particular, el colegiado enjuiciado al desatar el recurso de queja  promovido por el gestor contra el proveído del 3 de marzo de  2021, expresó los motivos por los cuales resolvió  abstenerse de proveer la alzada.  

Para  ello, comenzó por explicar las condiciones de admisibilidad y  procedencia del recurso de apelación. En tal sentido, apuntaló  que,  «deben  concurrir los siguientes requisitos: i) su presentación dentro  de los términos establecidos por la ley, ii) la legitimación  procesal para interponerlo (personería e interés), iii)  la adecuación del recurso y la indicación del agravio,  como también del vicio o error que lo motiva (sustentación),  iv) que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por  este medio y v) que el motivo de disenso esté ligado con lo  decidido en la providencia impugnada, para que pueda hablarse de  legitimación en la causa y que la segunda instancia tenga  competencia para decidir sin que se vulnere el principio de la doble  instancia».  

Lo  anterior, «en  aras de dejar sentado que, en el caso sub examine no es que se haya  negado la interposición del recurso de apelación que  procedía contra la Sentencia No. 20 del 23 de febrero del 2021  que dictó el Juez Promiscuo Municipal de La Cumbre, Valle, lo  que se observa es que, habiendo sido impetrado por el Representante  de Víctimas, éste le fue negado por extemporáneo».  

Aunado  a ello, recordó que  «a  la luz del artículo 179B de la Ley 906 de 2004, que trata la  procedencia del recurso de queja cuando el funcionario de primera  instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente  podrá́ interponer el de queja dentro del término  de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso».  

De  suerte que, «la  inconformidad planteada por el solicitante, en sede de queja, debió́  ser expuesta mediante el recurso de reposición que procedía  contra el Auto No. 192 del 03 de marzo de 2021, a través del  cual, se declaró́ la extemporaneidad del Recurso de  apelación que, se insiste, procedía contra la Sentencia  absolutoria, de otra manera no se explica que se haya procedido al  conteo de términos, con la consecuente declaratoria de  extemporaneidad; se reitera, era ante el Juez Promiscuo Municipal de  La Cumbre, Valle, que se debía indicar las razones por las  cuales, el alzadista, no estaba de acuerdo con su decisión».  

4.  De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas (documentales), la normatividad que gobierna el asunto  y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.  

Así  las cosas, comparte esta Sala lo citado por el a  quo  constitucional con relación al medio impugnaticio de queja, en  atención a que,  

«La  queja se estableció́ originalmente en la legislación  procesal penal para que el superior funcional –Ad-quem- analice  la corrección de la decisión del inferior –A-quo-  consistente en denegar el recurso de apelación.  

Vale  decir, el  recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar  estas situaciones: i) que el Juez de primera instancia declare  desierto el recurso de apelación por extemporáneo,  o no ser sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer  grado sí conceda la apelación, pero el Juez de segunda  instancia no esté de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue o  rechace la apelación que el cognoscente ya había  otorgado».  

En  ese orden, la decisión del Colegiado no comportó  defecto alguno, en tanto que, el recurso de queja procede cuando «el  funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación»  (Art. 179B C.P.P.); circunstancia contraria a la rebatida, pues la  providencia que resolvió la alzada la declaró desierta  por extemporánea.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).  

6.  Por  lo expuesto, se  ratificará el fallo objeto de impugnación.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 11-20 en “Escrito          de Tutela”          PDF.  

2          Folios 21-31 Ibíd.  

3          28 de enero          de 2021.  

4          8 de enero de 2021.  

5          25 de febrero de 2021.  

6          Folio 32 Ibíd.  

7          Folios 33-38 Ibíd.  

8          Folios -6 Subcarpeta “No.          149 768926000191-2015-00204 QUEJA”          en “TUTELA          117073” PDF.  

      

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