AC 3685 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3685-2021 (2021-01250-00)

        

AC3685-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01250-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la solicitud de cambio de radicación elevada por Gloria  Emilce Morales Montoya y Víctor Hugo Rodríguez Carvajal  respecto del juicio declarativo de pertenencia que en su contra se  adelanta ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de San Andrés.  

ANTECEDENTES  

Los  peticionarios relataron que han transcurrido más  de veinticuatro meses desde el día en el que su contraparte  descorrió el traslado de la contestación de la demanda,  sin que se hubiera fijado fecha y hora para llevar a cabo la  audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso, «lo  que ha permitido entre otras, que el inmueble de propiedad de los  demandados Morales Montoya y Rodríguez Carvajal haya sido  arrendado y su producido lo disfrute un tercero; que no se conozcan  oportunamente las providencias en el trámite procesal, como  también que no se haya procedido a dictar sentencia,  desconociendo lo reglado en el 121 del Código General del  Proceso».  

Agregaron que  «[e]l  proceso no existe en la Página Web del Consejo Superior de la  Judicatura, sino en una pestaña denominada TYBA, a la cual se  accede después de estar dedicado exclusivamente  a  la búsqueda del proceso; no existe instructivo, ni mención  alguna que lleve al justiciable a un acceso fácil y seguro  para conocer el trámite procesal, el  proceso se encuentra con la radicación errada,  por lo que personas no Abogadas, aún con la calidad de  Abogado, no tienen fácil acceso»,  y finalizaron diciendo que «[l]a  reciente  catástrofe ambiental sufrida por la Isla ha llevado a la  parálisis de la justicia en dicho territorio, lo cual sumado a  que la señora Morales Montoya y el señor Rodríguez  Carvajal no tienen su domicilio en esa Isla, se le niega el acceso a  la administración de justicia, pues la tecnología no  funciona como ha querido el Gobierno Nacional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud legal para  la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, pues se refiere a una petición de  cambio de radicación «de  un proceso o actuación de carácter civil, comercial,  agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito  judicial a otro»  (artículos 30-8 y 35, Código  General del Proceso).  

2.        La solicitud de  cambio de radicación.  

En  efecto, el canon 30 de esa normativa  establece que «[e]l  cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente  cuando  en el lugar en donde se esté adelantando existan  circunstancias que puedan afectar el orden público,  la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes»  e, igualmente,  «cuando  se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los  procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura».  

2.2.        A  partir de los textos legales referidos, la jurisprudencia de la Sala  ha tenido la oportunidad de decantar que el cambio de radicación  

«(…)  se constituye en una medida de protección  extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa  constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se  cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes  confían la solución de sus pendencias a las autoridades  debidamente instituidas para ello (…)  Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo  procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien:  (…) a.-) Factores que  puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la  autonomía de la administración de justicia, las  garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad  o integridad de los intervinientes (…)  b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos  (…)»  (CSJ AC5585-2015, 28 sep.).  

2.3.        Conviene  precisar, en adición, que este instrumento procesal no  persigue alterar los actos jurisdiccionales, ni resolver las  controversias jurídicas planteadas por las partes, función  reservada al director de la causa.  Lo que se busca con este remedio,  pues, es evitar que situaciones ajenas al litigio afecten su normal  desenvolvimiento interno, tal como lo ha ilustrado la Corte, al  decir:  

«[L]os  fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al  entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente  lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a  hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde  se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho  judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un  peligro para la integridad de las partes. Sobre el particular, es  admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado  entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625,  en la que se dijo: “El cambio de sede del proceso, como  excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter  extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente  señalados en la disposición citada.  

Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es  objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas  y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que  resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso.  Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente  administración de justicia, siempre que no existan otros  mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las  causas expuestas por el interesado”»  (CSJ  AC2338-2014, 6 may.).  

2.4.        Finalmente,  se debe resaltar que es obligación  del interesado adjuntar todos los medios probatorios necesarios para  lograr el convencimiento, por parte de esta Corporación,  acerca de la ocurrencia de los hechos habilitantes del cambio de  radicación; lo anterior, dado que las solicitudes de este  linaje deben ser decididas de plano.  

3.        Caso Concreto.  

3.1        Se  denegará el cambio de radicación en referencia,  principalmente porque en el decurso de esta actuación, y  mientras se tramitaba el impedimento que el suscrito Magistrado  manifestó inicialmente para asumir el conocimiento de las  diligencias –y que a la postre fue declarado infundado–,  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de San Andrés  emitió sentencia de primer grado (desestimatoria de las  pretensiones), según lo informaron los mismos promotores de  esta tramitación, superándose con ello la eventual  «mora judicial» que  esgrimieron en sustento de su solicitud de reasignación.  

3.2        A  ello se suma que las demás circunstancias narradas por los  interesados no permiten entrever la necesidad de dicho remedio  procesal. Véase, de un lado, que aunque los memorialistas  denunciaron la «radicación  errada»  del proceso en el sistema digital de consulta de la Rama Judicial y  otros tantos obstáculos  que,  según ellos, dificultarían la vigilancia (remota) de  los avances del litigio, ninguna probanza allegaron en orden a  acreditar esas eventuales irregularidades.  

De  manera tangencial, también se aludió a «[l]a  reciente catástrofe ambiental sufrida por la Isla»,  refiriéndose con ello a la afectación del archipiélago  de San Andrés y Providencia debido al paso de los huracanes  ETA e IOTA a finales del 2020. Sin embargo, esa  infortunada circunstancia no parece constituir una incidencia  particular de la administración de justicia, sino una  problemática que deben enfrentar todas las personas que  residen o adelantan trámites o labores ocasionales en aquel  territorio, afectación generalizada que no puede habilitar el  cambio de radicación.  

3.3.        A  lo anterior cabe añadir que los artículos 103 y 107  (parágrafo primero) del estatuto procesal civil prevén  que «[e]n todas las actuaciones  judiciales deberá procurarse el  uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones en la gestión y  trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y  agilizar el acceso a la justicia (…)»  y que «[l]as partes y demás  intervinientes podrán participar  en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia  o por cualquier otro medio técnico,  siempre que por causa justificada el juez lo autorice».  

Por  esa vía, resulta viable hacer uso, en lo pertinente, de las  herramientas tecnológicas que ha dispuesto el Código  General del Proceso para prescindir de los desplazamientos de las  partes a la sede del juzgado, en tanto permiten la realización  de audiencias por teleconferencia o videoconferencia, razón  por la cual eventualidades como las descritas por los señores  Morales Montoya y Rodríguez Carvajal (quienes dijeron no  residir en la isla de San Andrés) pueden obviarse, sin  necesidad de acudir al mecanismo excepcional de cambio de radicación.  

4.        Conclusión.  

No  se advierte mérito suficiente para acceder a la petición  en estudio, puesto que la mora judicial denunciada por los libelistas  ya se superó, a lo que se añade que las demás  irregularidades por ellos invocadas no encuadran en ninguno de los  supuestos habilitantes del cambio de radicación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR la solicitud de cambio de  radicación elevada por Gloria Emilce Morales Montoya y Víctor  Hugo Rodríguez Carvajal, respecto del juicio declarativo de  pertenencia que en su contra se adelanta ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de San Andrés.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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