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AC3685-2021 (2021-01250-00)
AC3685-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01250-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud de cambio de radicación elevada por Gloria Emilce Morales Montoya y Víctor Hugo Rodríguez Carvajal respecto del juicio declarativo de pertenencia que en su contra se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés.
ANTECEDENTES
Los peticionarios relataron que han transcurrido más de veinticuatro meses desde el día en el que su contraparte descorrió el traslado de la contestación de la demanda, sin que se hubiera fijado fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, «lo que ha permitido entre otras, que el inmueble de propiedad de los demandados Morales Montoya y Rodríguez Carvajal haya sido arrendado y su producido lo disfrute un tercero; que no se conozcan oportunamente las providencias en el trámite procesal, como también que no se haya procedido a dictar sentencia, desconociendo lo reglado en el 121 del Código General del Proceso».
Agregaron que «[e]l proceso no existe en la Página Web del Consejo Superior de la Judicatura, sino en una pestaña denominada TYBA, a la cual se accede después de estar dedicado exclusivamente a la búsqueda del proceso; no existe instructivo, ni mención alguna que lleve al justiciable a un acceso fácil y seguro para conocer el trámite procesal, el proceso se encuentra con la radicación errada, por lo que personas no Abogadas, aún con la calidad de Abogado, no tienen fácil acceso», y finalizaron diciendo que «[l]a reciente catástrofe ambiental sufrida por la Isla ha llevado a la parálisis de la justicia en dicho territorio, lo cual sumado a que la señora Morales Montoya y el señor Rodríguez Carvajal no tienen su domicilio en esa Isla, se le niega el acceso a la administración de justicia, pues la tecnología no funciona como ha querido el Gobierno Nacional».
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, pues se refiere a una petición de cambio de radicación «de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro» (artículos 30-8 y 35, Código General del Proceso).
2. La solicitud de cambio de radicación.
En efecto, el canon 30 de esa normativa establece que «[e]l cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes» e, igualmente, «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
2.2. A partir de los textos legales referidos, la jurisprudencia de la Sala ha tenido la oportunidad de decantar que el cambio de radicación
«(…) se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello (…) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: (…) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (…) b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos (…)» (CSJ AC5585-2015, 28 sep.).
2.3. Conviene precisar, en adición, que este instrumento procesal no persigue alterar los actos jurisdiccionales, ni resolver las controversias jurídicas planteadas por las partes, función reservada al director de la causa. Lo que se busca con este remedio, pues, es evitar que situaciones ajenas al litigio afecten su normal desenvolvimiento interno, tal como lo ha ilustrado la Corte, al decir:
«[L]os fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes. Sobre el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625, en la que se dijo: “El cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente señalados en la disposición citada.
Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado”» (CSJ AC2338-2014, 6 may.).
2.4. Finalmente, se debe resaltar que es obligación del interesado adjuntar todos los medios probatorios necesarios para lograr el convencimiento, por parte de esta Corporación, acerca de la ocurrencia de los hechos habilitantes del cambio de radicación; lo anterior, dado que las solicitudes de este linaje deben ser decididas de plano.
3. Caso Concreto.
3.1 Se denegará el cambio de radicación en referencia, principalmente porque en el decurso de esta actuación, y mientras se tramitaba el impedimento que el suscrito Magistrado manifestó inicialmente para asumir el conocimiento de las diligencias –y que a la postre fue declarado infundado–, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés emitió sentencia de primer grado (desestimatoria de las pretensiones), según lo informaron los mismos promotores de esta tramitación, superándose con ello la eventual «mora judicial» que esgrimieron en sustento de su solicitud de reasignación.
3.2 A ello se suma que las demás circunstancias narradas por los interesados no permiten entrever la necesidad de dicho remedio procesal. Véase, de un lado, que aunque los memorialistas denunciaron la «radicación errada» del proceso en el sistema digital de consulta de la Rama Judicial y otros tantos obstáculos que, según ellos, dificultarían la vigilancia (remota) de los avances del litigio, ninguna probanza allegaron en orden a acreditar esas eventuales irregularidades.
De manera tangencial, también se aludió a «[l]a reciente catástrofe ambiental sufrida por la Isla», refiriéndose con ello a la afectación del archipiélago de San Andrés y Providencia debido al paso de los huracanes ETA e IOTA a finales del 2020. Sin embargo, esa infortunada circunstancia no parece constituir una incidencia particular de la administración de justicia, sino una problemática que deben enfrentar todas las personas que residen o adelantan trámites o labores ocasionales en aquel territorio, afectación generalizada que no puede habilitar el cambio de radicación.
3.3. A lo anterior cabe añadir que los artículos 103 y 107 (parágrafo primero) del estatuto procesal civil prevén que «[e]n todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia (…)» y que «[l]as partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice».
Por esa vía, resulta viable hacer uso, en lo pertinente, de las herramientas tecnológicas que ha dispuesto el Código General del Proceso para prescindir de los desplazamientos de las partes a la sede del juzgado, en tanto permiten la realización de audiencias por teleconferencia o videoconferencia, razón por la cual eventualidades como las descritas por los señores Morales Montoya y Rodríguez Carvajal (quienes dijeron no residir en la isla de San Andrés) pueden obviarse, sin necesidad de acudir al mecanismo excepcional de cambio de radicación.
4. Conclusión.
No se advierte mérito suficiente para acceder a la petición en estudio, puesto que la mora judicial denunciada por los libelistas ya se superó, a lo que se añade que las demás irregularidades por ellos invocadas no encuadran en ninguno de los supuestos habilitantes del cambio de radicación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por Gloria Emilce Morales Montoya y Víctor Hugo Rodríguez Carvajal, respecto del juicio declarativo de pertenencia que en su contra se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado