STC10830 2021

AGOSTO

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STC10830-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10830-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02877-00  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Jimmy  Alberto Fory González  contra la  Sala de Casación Penal, la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los  Juzgados  Quinto Penal del Circuito  y Quince  Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, así  como las  Fiscalías 33 y 82 Seccionales de esa misma capital, y Leydi  Julieth y Elena Torres Calapsu; trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos  penales radicados nº 2008-02523 y 2017-01093.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales convocadas.  

2.        Según  se extrae del escrito inicial y los anexos, el accionante fue  procesado y condenado por el delito de «homicidio  agravado»  a la pena de «36  años de prisión (sic)»,  sanción que ratificó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali el 27 de mayo de 2011. Formuló el recurso de  casación contra el fallo del tribunal, pero la Sala  Especializada de esta Corporación en proveído del 12 de  diciembre de esa misma anualidad, lo inadmitió. La misma  suerte corrió el recurso de revisión que interpuso,  inadmitido por la Homóloga Penal el 21 de junio de 2016.  

Del  escrito introductor logra advertirse que el actor principalmente  cuestiona la condena «injusta  (sic)»  que le fue impuesta. Manifiesta al respecto que, fue «víctima  de fraude procesal»,  por cuanto, según afirma, se presentó «error  inducido»  en la valoración probatoria, especialmente porque se le dio  mérito a un álbum fotográfico del lugar de los  hechos y a las declaraciones que rindieron las hermanas  Torres  Calapsu,  contra quienes instauró denuncia por «falso  testimonio»,  diligencias archivadas por la fiscalía, pese a que, «sí  hay pruebas, [como]  informes del grupo de investigación de la Defensoría  del Pueblo y […]  pruebas del 23 de octubre de 2014 y del 25 de enero de 2016, hay 6  testimonios recaudados que […]  no  conoció el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali […]  son  testigos no incorporados al proceso (…)».  

En  suma, recrimina que se le haya condenado «con  fundamentos en circunstancias de agravación inventadas,  producidas e incorporadas […]  mediante versiones engañosas en álbum fotográfico  y […]  fraude procesal […]  me dan motivos expresamente justificados para reclamar vía  tutela en todo momento (…)».  

Para  explicar la presentación de la actual demanda, refiere como  «hechos  nuevos»  la radicación de tres «derechos  de petición»  que elevó ante los Juzgados Quince Penal Municipal de Control  de Garantías (31 de mayo de 2021), el Quinto Penal del  Circuito (16 de julio de 2021) ambos de Cali, y a la Fiscalía  82 Seccional (15 de abril de 2021), orientados a que se disponga el  desarchivo de la investigación penal frente a las hermanas  Torres Calapsu, todos los cuales fueron respondidos por dichas  autoridades en su oportunidad.  

3.        En  consecuencia, pide que se ordene «la  revisión de los procesos rad. […]  2008 02523 [y]  2017 01097».  

1.        El fiscal 33  Seccional de la Unidad de Vida de Cali, indicó que, en efecto,  tuvo a su cargo la investigación por el delito de homicidio  agravado en contra del acá actor, que derivó en la  condena que ha sido motivo de las múltiples «acciones  legales que ha ejercido».  Señaló que el peticionario en esta ocasión  pretende «(…)  una nueva discusión probatoria que le dé la razón  […]  discusiones probatorias que se encuentran por fuera del amparo […]  por tratarse la tutela de una acción residual».  

2.        El Juez Quinto  Penal del Circuito de esa ciudad, expuso que condenó al  tutelante a la pena de 33 años y 4 meses de prisión por  el delito de homicidio agravado, decisión que refrendó  el tribunal. Añadió que «reiterativamente  este ciudadano, ya sea a través de él o de terceras  personas, siempre mantiene interponiendo constantemente acciones de  tutela, habeas corpus e interminables derechos de petición […]  con los mismos propósitos; así mismo se ha atendido  procesos disciplinarios invocados por este ciudadano, quien siempre  busca acciones constitucionales para debatir hechos o buscar que se  valoren pruebas según su propia interpretación que ya  fueron objeto de debate».  

3.        La Sala de  Casación Penal, por intermedio de uno de sus magistrados,  sostuvo que los cuestionamientos que expone el gestor del amparo  fueron abordados y agotados en las respectivas instancias procesales.  Destacó que el actor, además de la casación,  también intentó el recurso de revisión, que se  inadmitió el 21 de junio de 2016, decisión ratificada  el 2 de diciembre de esa misma anualidad al resolver la reposición.  Resaltó que, los autos que inadmitieron las demandas de  casación y revisión se ciñeron «(…)  a los parámetros legales y constitucionales de acuerdo a la  naturaleza de cada uno de ellos […]  por lo que no quebrantó garantías fundamentales».  

4.        El Juez  Diecinueve Penal del Circuito de Cali, informó que, conoció  inicialmente del proceso penal seguido contra el actor por los  delitos de «homicidio  agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego»,  delito este último que el enjuiciado aceptó,  produciéndose la ruptura de la unidad procesal, siendo  remitido el expediente del homicidio a reparto, asignado a su  homólogo el Quinto Penal del Circuito. Agregó que, por  el punible contra la seguridad pública le impuso una pena de  64 meses de prisión, condena que no fue recurrida.  

5.        La Jueza Sexta  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esa capital, informó que, verificado el sistema de registros,  halló que el 24 de agosto de 2017 recibió una solicitud  de «recepción  de testimonio»  elevada por el mismo Fory González en el radicado nº  2008-2523, que finalmente no se llevó a cabo porque el  despacho fue destinado a apoyar el plan nacional de descongestión,  motivo por el cual la referida petición fue sometida  nuevamente a reparto.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está  actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa  denunciada por el actor al, (i)  condenarlo a la pena de «36  años de prisión (sic)»  por el delito de «homicidio  agravado»  (radicado nº 2008-02523) con indebida valoración  probatoria; y (ii)  archivar (Fiscalía 82 Seccional de Cali) la investigación  penal que por el punible de «falso  testimonio»  se inició en virtud de su denuncia contra las hermanas Leydi  Julieth y Elena Torres Calapsu, omitiendo, supuestamente, la  apreciación de «pruebas  nuevas».  

2.        La  temeridad en el ejercicio del amparo.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019,  17 jul. rad. 2019-02151-00).  

3.        Caso  concreto.  

Anticipa  la Sala que desestimará la salvaguarda  al  revelarse una  actuación temeraria del actor respecto de los cuestionamientos  que, aunque de manera desconectada y difusa, plantea contra las  autoridades judiciales convocadas en relación con los procesos  radicados nº 2008-02523 y 2017-01093, censuras replicadas en por  lo menos tres tutelas anteriores que conoció esta misma  Corporación.  

Efectivamente,  en aquéllas demandas, el gestor reprochó la sentencia  que se le impuso y en concreto la actuación de los juzgadores  de instancia en cuanto a que, le otorgaron mérito probatorio a  un álbum fotográfico y a las declaraciones de  Leydi Julieth y  Elena Torres Calapsu, al igual que omitieron apreciar otros  testimonios que desvirtuaban, por ejemplo, la circunstancia de  agravación punitiva que se le endilgó. Asimismo,  recriminó de la fiscalía el archivo de la indagación  que, por el delito de «falso  testimonio»,  inició por su denuncia contra las mencionadas hermanas Torres  Calapsu.  

En  sentencia de tutela STC7153-2016 que profirió esta misma Sala,  se compendiaron así los antecedentes y las pretensiones del  actor,  

«El  accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa, libertad y petición que considera vulnerados por las  autoridades accionadas, de un lado, por denegar el desarchivo de la  investigación adelantada contra dos ciudadanas por él  denunciadas y, de otro, al imputarle circunstancias de agravación  punitiva, con fundamento en testimonios falsos.  

Por  tal motivo, pretende que se ordene reanudar dicha actuación  preliminar y se le condene por homicidio simple que fue el que en  realidad cometió.  

(…)  el  quejoso ha solicitado en múltiples oportunidades el desarchivo  de las diligencias en comento a la Fiscalía a cargo,  peticiones que han sido resueltas de manera adversas a sus intereses,  con fundamento en el incumplimiento de los requisitos establecidos en  el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Acude  el gestor al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de  sus derechos fundamentales, para lo cual, además de cuestionar  la orden de archivo de las diligencias que él promovió  contra dos de las deponentes en su juicio, censura nuevamente las  actuaciones judiciales surtidas en el proceso penal que se adelantó  en su contra porque en su sentir la sentencia debe modificarse por  indebida valoración probatoria».  

Reproches  que reiteró en una posterior tutela, resumidos por la Sala en  el fallo STC14914-2018, así,  

«Del  confuso ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo,  lo siguiente:  

Dentro  del sumario  objeto de esta salvaguarda, el  1 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali  declaró responsable a Jimmy  Alberto Fory González  del delito de “homicidio agravado”, condenándolo a  33 años y 4 meses de prisión, decisión  confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad mediante proveído  de 27 de mayo siguiente. El quejoso propuso recurso de casación;  empero, ese remedio fue inadmitido el 12 de diciembre de ese año.  

Por  considerar que contaba con “nuevos elementos probatorios”  los cuales demostraban su inocencia, el querellante incoó  demanda de revisión frente al fallo de segunda instancia,  “inadmitida” por la Sala de Casación Penal el 4 de  abril de 2018, determinación recurrida en reposición;  empero, ese remedio fue declarado desierto el 9 de mayo pasado.  

3.  Implora, se dé “impulso” a su “denuncia”  y se efectúe la “revisión” de su caso».  

Y,  más recientemente, la decisión STC15752-2019 sintetizó  así los hechos:  

«(…)  el accionante reclama la protección del derecho fundamental al  debido proceso, supuestamente  vulnerado por las autoridades acusadas.  

2.  Manifiesta que en el juicio penal que se siguió en su contra  con el radicado nº 2008-02523-00 se incurrió en una vía  de hecho por error inducido al valorar como prueba un álbum de  fotográfico y tener en cuenta dos circunstancias de agravación  punitiva.  

3.  Del escrito inicial se infiere que lo pretendido por el actor es que  se revise la sanción que le fue impuesta».  

Nótese  que las tutelas cotejadas concuerdan con la actual en los puntos  cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos  fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la  forma de exponerlos, y aunque lo hace de una manera confusa en el  actual caso, se puede concluir que se constituye una equivalencia de  acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que viene  advirtiéndose.  

El  criterio de improcedencia que se destaca, encuentra sustento jurídico  en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que  considera contrario a la Constitución el uso abusivo e  indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del  amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo  objeto. En tal sentido ha precisado esta Corte:  

«…la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial»  (sentencia  de 21 de octubre de 2009, exp. 01841-00, reiterada en STC3202-2014,  13 junio 2014, rad. 2014-00075-01).  

Entonces,  pese al esfuerzo del actor en demostrar que la presente acción  de protección es distinta a las confrontadas, es evidente que  aquéllas  y la actual concuerdan en su esencia fáctica, núcleo  temático y pretensiones, por lo que resulta elocuente el abuso  del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos  referenciados por la jurisprudencia en cita.  

Sobre  el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho que:  

«(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

Por  lo dicho, sobre estos aspectos puntuales se impone declarar la  manifiesta inviabilidad de la súplica.  

4.        Conclusión.  

Esta  queja resulta temeraria,  pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto,  esencialmente idéntico, replanteando temas que ya habían  sido sometidos al escrutinio y definición del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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