Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10830-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10830-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02877-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jimmy Alberto Fory González contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, así como las Fiscalías 33 y 82 Seccionales de esa misma capital, y Leydi Julieth y Elena Torres Calapsu; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos penales radicados nº 2008-02523 y 2017-01093.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Según se extrae del escrito inicial y los anexos, el accionante fue procesado y condenado por el delito de «homicidio agravado» a la pena de «36 años de prisión (sic)», sanción que ratificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de mayo de 2011. Formuló el recurso de casación contra el fallo del tribunal, pero la Sala Especializada de esta Corporación en proveído del 12 de diciembre de esa misma anualidad, lo inadmitió. La misma suerte corrió el recurso de revisión que interpuso, inadmitido por la Homóloga Penal el 21 de junio de 2016.
Del escrito introductor logra advertirse que el actor principalmente cuestiona la condena «injusta (sic)» que le fue impuesta. Manifiesta al respecto que, fue «víctima de fraude procesal», por cuanto, según afirma, se presentó «error inducido» en la valoración probatoria, especialmente porque se le dio mérito a un álbum fotográfico del lugar de los hechos y a las declaraciones que rindieron las hermanas Torres Calapsu, contra quienes instauró denuncia por «falso testimonio», diligencias archivadas por la fiscalía, pese a que, «sí hay pruebas, [como] informes del grupo de investigación de la Defensoría del Pueblo y […] pruebas del 23 de octubre de 2014 y del 25 de enero de 2016, hay 6 testimonios recaudados que […] no conoció el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali […] son testigos no incorporados al proceso (…)».
En suma, recrimina que se le haya condenado «con fundamentos en circunstancias de agravación inventadas, producidas e incorporadas […] mediante versiones engañosas en álbum fotográfico y […] fraude procesal […] me dan motivos expresamente justificados para reclamar vía tutela en todo momento (…)».
Para explicar la presentación de la actual demanda, refiere como «hechos nuevos» la radicación de tres «derechos de petición» que elevó ante los Juzgados Quince Penal Municipal de Control de Garantías (31 de mayo de 2021), el Quinto Penal del Circuito (16 de julio de 2021) ambos de Cali, y a la Fiscalía 82 Seccional (15 de abril de 2021), orientados a que se disponga el desarchivo de la investigación penal frente a las hermanas Torres Calapsu, todos los cuales fueron respondidos por dichas autoridades en su oportunidad.
3. En consecuencia, pide que se ordene «la revisión de los procesos rad. […] 2008 02523 [y] 2017 01097».
1. El fiscal 33 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, indicó que, en efecto, tuvo a su cargo la investigación por el delito de homicidio agravado en contra del acá actor, que derivó en la condena que ha sido motivo de las múltiples «acciones legales que ha ejercido». Señaló que el peticionario en esta ocasión pretende «(…) una nueva discusión probatoria que le dé la razón […] discusiones probatorias que se encuentran por fuera del amparo […] por tratarse la tutela de una acción residual».
2. El Juez Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, expuso que condenó al tutelante a la pena de 33 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, decisión que refrendó el tribunal. Añadió que «reiterativamente este ciudadano, ya sea a través de él o de terceras personas, siempre mantiene interponiendo constantemente acciones de tutela, habeas corpus e interminables derechos de petición […] con los mismos propósitos; así mismo se ha atendido procesos disciplinarios invocados por este ciudadano, quien siempre busca acciones constitucionales para debatir hechos o buscar que se valoren pruebas según su propia interpretación que ya fueron objeto de debate».
3. La Sala de Casación Penal, por intermedio de uno de sus magistrados, sostuvo que los cuestionamientos que expone el gestor del amparo fueron abordados y agotados en las respectivas instancias procesales. Destacó que el actor, además de la casación, también intentó el recurso de revisión, que se inadmitió el 21 de junio de 2016, decisión ratificada el 2 de diciembre de esa misma anualidad al resolver la reposición. Resaltó que, los autos que inadmitieron las demandas de casación y revisión se ciñeron «(…) a los parámetros legales y constitucionales de acuerdo a la naturaleza de cada uno de ellos […] por lo que no quebrantó garantías fundamentales».
4. El Juez Diecinueve Penal del Circuito de Cali, informó que, conoció inicialmente del proceso penal seguido contra el actor por los delitos de «homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego», delito este último que el enjuiciado aceptó, produciéndose la ruptura de la unidad procesal, siendo remitido el expediente del homicidio a reparto, asignado a su homólogo el Quinto Penal del Circuito. Agregó que, por el punible contra la seguridad pública le impuso una pena de 64 meses de prisión, condena que no fue recurrida.
5. La Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa capital, informó que, verificado el sistema de registros, halló que el 24 de agosto de 2017 recibió una solicitud de «recepción de testimonio» elevada por el mismo Fory González en el radicado nº 2008-2523, que finalmente no se llevó a cabo porque el despacho fue destinado a apoyar el plan nacional de descongestión, motivo por el cual la referida petición fue sometida nuevamente a reparto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa denunciada por el actor al, (i) condenarlo a la pena de «36 años de prisión (sic)» por el delito de «homicidio agravado» (radicado nº 2008-02523) con indebida valoración probatoria; y (ii) archivar (Fiscalía 82 Seccional de Cali) la investigación penal que por el punible de «falso testimonio» se inició en virtud de su denuncia contra las hermanas Leydi Julieth y Elena Torres Calapsu, omitiendo, supuestamente, la apreciación de «pruebas nuevas».
2. La temeridad en el ejercicio del amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Caso concreto.
Anticipa la Sala que desestimará la salvaguarda al revelarse una actuación temeraria del actor respecto de los cuestionamientos que, aunque de manera desconectada y difusa, plantea contra las autoridades judiciales convocadas en relación con los procesos radicados nº 2008-02523 y 2017-01093, censuras replicadas en por lo menos tres tutelas anteriores que conoció esta misma Corporación.
Efectivamente, en aquéllas demandas, el gestor reprochó la sentencia que se le impuso y en concreto la actuación de los juzgadores de instancia en cuanto a que, le otorgaron mérito probatorio a un álbum fotográfico y a las declaraciones de Leydi Julieth y Elena Torres Calapsu, al igual que omitieron apreciar otros testimonios que desvirtuaban, por ejemplo, la circunstancia de agravación punitiva que se le endilgó. Asimismo, recriminó de la fiscalía el archivo de la indagación que, por el delito de «falso testimonio», inició por su denuncia contra las mencionadas hermanas Torres Calapsu.
En sentencia de tutela STC7153-2016 que profirió esta misma Sala, se compendiaron así los antecedentes y las pretensiones del actor,
«El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, libertad y petición que considera vulnerados por las autoridades accionadas, de un lado, por denegar el desarchivo de la investigación adelantada contra dos ciudadanas por él denunciadas y, de otro, al imputarle circunstancias de agravación punitiva, con fundamento en testimonios falsos.
Por tal motivo, pretende que se ordene reanudar dicha actuación preliminar y se le condene por homicidio simple que fue el que en realidad cometió.
(…) el quejoso ha solicitado en múltiples oportunidades el desarchivo de las diligencias en comento a la Fiscalía a cargo, peticiones que han sido resueltas de manera adversas a sus intereses, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Acude el gestor al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual, además de cuestionar la orden de archivo de las diligencias que él promovió contra dos de las deponentes en su juicio, censura nuevamente las actuaciones judiciales surtidas en el proceso penal que se adelantó en su contra porque en su sentir la sentencia debe modificarse por indebida valoración probatoria».
Reproches que reiteró en una posterior tutela, resumidos por la Sala en el fallo STC14914-2018, así,
«Del confuso ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Dentro del sumario objeto de esta salvaguarda, el 1 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali declaró responsable a Jimmy Alberto Fory González del delito de “homicidio agravado”, condenándolo a 33 años y 4 meses de prisión, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad mediante proveído de 27 de mayo siguiente. El quejoso propuso recurso de casación; empero, ese remedio fue inadmitido el 12 de diciembre de ese año.
Por considerar que contaba con “nuevos elementos probatorios” los cuales demostraban su inocencia, el querellante incoó demanda de revisión frente al fallo de segunda instancia, “inadmitida” por la Sala de Casación Penal el 4 de abril de 2018, determinación recurrida en reposición; empero, ese remedio fue declarado desierto el 9 de mayo pasado.
3. Implora, se dé “impulso” a su “denuncia” y se efectúe la “revisión” de su caso».
Y, más recientemente, la decisión STC15752-2019 sintetizó así los hechos:
«(…) el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Manifiesta que en el juicio penal que se siguió en su contra con el radicado nº 2008-02523-00 se incurrió en una vía de hecho por error inducido al valorar como prueba un álbum de fotográfico y tener en cuenta dos circunstancias de agravación punitiva.
3. Del escrito inicial se infiere que lo pretendido por el actor es que se revise la sanción que le fue impuesta».
Nótese que las tutelas cotejadas concuerdan con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, y aunque lo hace de una manera confusa en el actual caso, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que viene advirtiéndose.
El criterio de improcedencia que se destaca, encuentra sustento jurídico en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En tal sentido ha precisado esta Corte:
«…la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (sentencia de 21 de octubre de 2009, exp. 01841-00, reiterada en STC3202-2014, 13 junio 2014, rad. 2014-00075-01).
Entonces, pese al esfuerzo del actor en demostrar que la presente acción de protección es distinta a las confrontadas, es evidente que aquéllas y la actual concuerdan en su esencia fáctica, núcleo temático y pretensiones, por lo que resulta elocuente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
Sobre el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho que:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
Por lo dicho, sobre estos aspectos puntuales se impone declarar la manifiesta inviabilidad de la súplica.
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando temas que ya habían sido sometidos al escrutinio y definición del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA