STC9783 2021

AGOSTO

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STC9783-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9783-2021  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2021-00171-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  25 de junio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por  María Bolivia González Sánchez,  contra  la Superintendencia  de Sociedades – Intendencia Regional de Cali  y Radio  Guadalajara Ltda en liquidación,  trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes del juicio concursal a que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo reclama  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente conculcado por  la autoridad con funciones jurisdiccionales convocada, con la  determinación pronunciada en audiencia el pasado 20 de mayo de  2021, en la que se resolvieron los recursos de reposición  propuestos contra la determinación que zanjó las  objeciones presentadas al proyecto de calificación y  graduación de créditos, en  el juicio de insolvencia de la sociedad Radio Guadalajara Ltda en  liquidación, expediente 39951.  

Por  esa circunstancia, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha  determinación, y que en consecuencia, se ordene a la  Superintendencia de Sociedades, «adecuar  la actuación, procediendo a reconocer, graduar y calificar  [su]  crédito derivado del contrato de transacción, el cual  celebr[ó]  con la sociedad RADIO GUADALAJARA LTDA».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que  fungió  como empleada de la mentada sociedad desde el 25 de octubre de 1993  hasta el 28 de febrero de 2009, bajo la modalidad de contrato laboral  a término indefinido; que al momento de la terminación  de su vinculación, no se «efectúo  la liquidación de [sus]  prestaciones sociales»,  motivo por el cual, el 1° de marzo de 2019 accedió a la  transacción propuesta por el empleador, reconociéndosele  las siguientes asignaciones:  

«1.          Auxilio de cesantías debidamente indexados por valor de                  $32’969.195  

2.          Intereses a las cesantías debidamente indexadas por valor                 de  $ 7’912.607  

4.          Vacaciones debidamente indexadas por valor de                                 $4’297.994  

5.          Sanción moratoria por valor de $ 165’278.000».  

Indica  que el juicio de insolvencia de la mentada radiodifusora comenzó  el 28 de noviembre de 2019, contexto en el que mediante memorial del  5 de marzo de 2020, procedió a presentar su acreencia de  acuerdo al contrato de transacción celebrado, así como  «la  reclamación ante COLPENSIONES sobre el no pago de aportes a  pensión por parte del empleador RADIO GUADALAJARA LTDA en los  periodos mayo del 2003, septiembre de 2005 a julio de 2006,  septiembre de 2006 a diciembre del 2006 y mayo de 2008 a febrero del  2009».  

Alega  que en la audiencia que se aperturó el 6 de mayo de la  anualidad que avanza, la Superintendencia de Sociedades resolvió  las objeciones presentadas frente al trabajo de calificación y  graduación de los créditos, desestimando el alegato  presentado por el apoderado judicial de la acreedora Bertha Catalina  González Sánchez frente a las obligaciones derivadas  del nombrado contrato de transacción, por lo que dicho extremo  presentó recurso de reposición en contra de tal  determinación, el cual fue estimado en proveído  pronunciado en la diligencia del 20 de mayo postrero, con base en los  siguientes postulados:  

«*  La Corte  Suprema de Justicia – Sala Laboral en Sentencia No. 35157 del 8  de julio 2011 y en Sentencia No. 75179 del 7 de julio 2019  establecieron que en relación con los derechos mínimos  en materia laboral no son discutibles.  

*  No puede existir contrato de transacción sobre derechos  ciertos.  

*  No existe prueba de la existencia del contrato de trabajo. Del  contrato de transacción no se deduce la relación del  contrato de trabajo, debiéndose probar el contrato de trabajo,  y dentro del caso en concreto, no se dio».  

Manifiesta  que en vista de tales sucesos, y que la Superintendencia de  Sociedades decidió vía reposición no calificar  ni graduar su acreencia derivada del contrato de transacción  referenciado, acude a la presente vía excepcional, comoquiera  que «existe  defecto orgánico, procedimental absoluto y se desconoció  el precedente zanjado por [esa  misma entidad]»  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, luego  de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones acaecidas en  desarrollo del trámite de insolvencia memorado, puso de  presente que en la audiencia que se llevó a cabo el 20 de mayo  de 2021, se esbozaron las razones que lo llevaron a adoptar la  decisión que hoy es objeto de censura por esta vía,  además de hacer énfasis en que el contrato de  transacción aportado por la quejosa, no constituye prueba de  «la  existencia del contrato de trabajo»,  último del que se derivan las acreencias por ella reclamadas,  motivo por el cual solicito la denegación de la salvaguarda  instada.  

b.)        Por  otro lado, la liquidadora de la sociedad Radio Guadalajara Ltda en  liquidación coincidió en manifestar, que la señora  María Bolivia no logró demostrar «la  existencia del contrato de trabajo alegado»,  sumado al hecho de que la transacción acordada, fue «suscrita  por la señora madre de la quejosa, actuando, en ese entonces,  como representante legal»  de la sociedad  concordada.  

c.)        A  su turno, el apoderado judicial de la señora Bertha Catalina  González Sánchez, vinculada al trámite de la  referencia en calidad de parte interesada en la contienda  liquidatoria memorada, refirió que la decisión de la  Superintendencia, de restar validez al contrato de transacción  aportado por la tutelante, a efectos de la demostración de las  acreencias laborales que reclama, se encuentra ajustada a derecho,  sin que de manera alguna pueda alegarse con ella, la vulneración  de derechos fundamentales.  

d.)        Finalmente,  el Secretario de Hacienda del Municipio de Guadalajara de Buga,  solicitó su desvinculación, luego de esgrimir al  efecto, que la dependencia que representa, no tiene ninguna  injerencia en los hechos y pretensiones enlistados en la demanda  originaria, motivo por el cual carece de legitimación en la  causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali –Sala Civil, denegó la  salvaguarda suplicada, porque luego de analizados los argumentos  expuestos en la providencia pronunciada el 20 de mayo pasado, se  advierte que «de  plano, debe descartarse la aplicación de una norma comercial a  un asunto de índole laboral, pues, es lugar común  sostener que las relaciones jurídicas de trabajo son regidas  por el Código Sustantivo del Trabajo y, solo en la medida en  que haya una laguna o vacío normativo, es posible remitirse,  de forma supletoria, a otras normas que regulan casos o materias  semejantes.  

De  manera que, es un desafuero invocar la figura de ‘ineficacia de  pleno derecho’ propia de la regulación mercantil,  tratando de justificar la legitimidad del contrato de transacción  de derechos laborales, cuando, es lo cierto, en el mismo Código  Sustantivo del Trabajo se encuentra la solución a este  cuestionamiento, esto es, que solo es válida la transacción  cuando se trata de derechos inciertos y discutibles, tal como lo  prevé el artículo 15 ibídem, por lo tanto, no  hay que acudir a analogías ni a disquisiciones o mixturas  inadmisibles.  

7.1.-  Ahora bien, para esta Sala, es ligera y peregrina la tesis que  sostiene la señora María Bolivia González  Sánchez, relativa a que la Superintendencia de Sociedades no  tiene competencia para desechar una acreencia en el proveído  que decide sobre las objeciones al proyecto de calificación y  graduación de créditos y derechos de voto, puesto que,  a despecho de lo sostenido, de la lectura pacífica y  gramatical del numeral 3° del precepto 30 de la Ley 1116 de 2006,  se colige que el juez del concurso, en esta sede, tiene la atribución  de ‘reconocer’ los adeudos que se cubrirán con la  liquidación de la sociedad.  

7.2.-  Para abundar en razones, la H. Corte Constitucional, quien ya ha  analizado la temática, ha decantado que, los cuestionamientos  respecto de actos o negocios sospechosos realizados por la entidad  insolvente, pueden ventilarse por vía de excepción (en  objeciones), luego, predica que, ante una situación así,  no sería dable alegar defecto orgánico por parte de la  Superintendencia.  

Es  más, a guisa de ilustración, el numeral 12 del artículo  50 de la Ley 1116 de 2006 establece que, si a la liquidación  se remite un proceso ejecutivo con excepción de mérito  pendiente por definir (como puede ser la ineficacia e invalidez del  título), ‘estas serán consideradas objeciones y  tramitadas como tales’. Por lo tanto, no tiene asidero la  concepción de la libelista, referente a que no es posible  tramitar una objeción encauzada a aniquilar una obligación  soportada en un título, en razón de que no se dispone  de una etapa de contradicción probatoria y que, por lo tanto,  deben incoarse otras acciones declarativas, pues el juez de la  insolvencia, como se vio, sí está facultado para  resolver con base en las pruebas disponibles y para efectos de  excluir el crédito del pasivo de la sociedad intervenida.  

7.3.-  De manera que, la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de  Sociedades, de cualquier manera, sí era competente para  determinar si un crédito detenta visos de irregularidad, a tal  punto que lo deje sin validez, en la audiencia que resolvía  las objeciones frente al proyecto de calificación y graduación  de créditos y derechos de voto, ratificándose, aún  más, el fracaso de la acción de tutela en este punto.  

8.-  Por otro lado, la transacción en materia laboral está  prevista en el artículo 15 del Código Sustantivo del  Trabajo, norma que permite tal acto con excepción de los  derechos ciertos e indiscutibles; sin embargo, como el tema no ha  sido pacífico, la jurisprudencia se ha encargado de establecer  las pautas para saber si estamos frente a un acto transaccional  válido: ‘Esa figura jurídica, la de transacción,  ha sido analizada por esta Corte en distintas oportunidades, en las  que ha presupuestado que la transacción resulta válida  cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C.  Civil), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15  C.S.T.), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los  contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante  representante judicial, este debe estar facultado para transigir el  litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o  recíprocas’.  

8.1.-  Lo que determina si un derecho es incierto y discutible, es que el  mismo tenga un carácter dudoso (res dubia), es decir, que lo  pretendido no pueda establecerse a priori, sino mediante sentencia en  firme, de ahí que, ante tal escenario, sea posible  transigirla. Cualquier circunstancia que alegue el empleador no tiene  la contundencia de convertir un derecho ‘cierto e indiscutible’  en ‘incierto y discutible, pues, cuando existe la certeza que  se causa una determinada situación jurídica, el derecho  permanecerá incólume y, de esa manera, no habría  lugar a negociarlo.  

8.2.-  En el sub lite, se tiene que la señora María Bolivia  González Sánchez adosó contrato de transacción,  con el fin de hacer valer los créditos laborales insertos, no  obstante, esos derechos tienen connotaciones de ciertos e  indiscutibles, como es el caso, por ejemplo, del salario, el cual ‘es  irrenunciable y no se puede ceder a ningún título según  lo estipula el art. 142 del C.S.T., por lo que a través del  contrato de transacción no resulta posible su abdicación’.  

8.3.-  Al no ser válido el acto transaccional, entonces, por sí  solo, no da fe de la existencia de la relación laboral que  alega la señora María Bolivia González Sánchez  con la compañía Radio Guadalajara Ltda, en liquidación;  evidentemente, una declaración sin valor alguno, no puede  entrañar confesión sobre la existencia de un contrato  de trabajo. Ante tal circunstancia, surgía necesario hacer uso  de otros medios probatorios con el fin de verificar si acaecían  los elementos del contrato de trabajo, o por lo menos demostrar cuál  era la actividad personal desarrollada, empero, la interesada soslayó  la carga probatoria que pesaba sobre sus hombros, dejando expósita  la imputación sobre su derecho crediticio.  

Para  ello, el hecho podía aquilatarse por otros medios, como  pudieron ser: desprendibles de pago de su salario mensual,  cotizaciones al sistema general de seguridad social, constancia de  las labores llevadas a cabo, etc., pero nada de eso se aportó;  en suma, como se itera, no se logró persuadir que hubo una (i)  prestación personal del servicio, (ii) continuada  subordinación y (iii) retribución o remuneración  del servicio, pues, antes bien, a juicio del Intendente Regional  Cali, militan otras pruebas que inferían una realidad  totalmente diferente, siendo una de ellas, que la objeción la  formuló su misma hermana Bertha Catalina González  Sánchez, con quien compartió la titularidad de la  sociedad, o que no había registro del trabajo referido en los  libros de la empresa».  

Dicho  lo anterior, ultimó que «el  despacho judicial involucrado al presente trámite, dentro de  su autonomía judicial y apreciación ajustada a las  reglas que disciplinan el proceso de liquidación judicial,  estimó la objeción blandida en contra del crédito  laboral de la señora María Bolivia González  Sánchez. Aquella decisión, además de no  contrariar los postulados lógicos y legales, queda dentro del  margen de discrecionalidad apreciativa del juez, sin que pueda ser  descalificada por el juez en sede de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento  de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el  escrito inicial; además de indicar, que el a  quo constitucional  no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la  demanda de amparo, que daban cuenta de los yerros cometidos por la  autoridad jurisdiccional enjuiciada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, la señora María Bolivia González  Sánchez cuestiona a través del presente mecanismo, en  lo fundamental, el auto pronunciado en audiencia el 20 de mayo del  año en curso por la Superintendencia de Sociedades, donde en  sede horizontal, se estimó la objeción presentada por  uno de los restantes acreedores contra la obligación por ella  reclamada, que había sido enlistada en el proyecto de  calificación y graduación de créditos, dentro  del proceso concursal de insolvencia de Radio Guadalajara Ltda, pues  en su criterio, la tutelada sin ningún fundamento jurídico  contundente, determinó que el contrato de transacción  que daba cuenta de su acreencia, era ineficaz.  

3.        Sin  embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  con que se resolvió la mentada objeción, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es  el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora  de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:  

3.1.        El  estrado accionado, empezó por considerar, que de conformidad a  lo normado en el numeral 4° del canon 2495 del Código  Civil, «los  salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato  de trabajo»,  son considerados como créditos de primera clase; que así  las cosas, para reclamar una acreencia de esa naturaleza,  necesariamente debía estar acreditada la existencia del  mentado contrato laboral, mismo que debe regirse bajo los parámetros  establecidos en el artículo 22 del Código Sustantivo  del Trabajo.  

3.2.           Luego de hacer las anteriores precisiones, señaló que  pese a que la señora María Bolivia reclama acreencias  de dicha índole para demostrar su existencia, aportó no  un contrato de trabajo, sino uno de transacción, motivo por el  cual, en reconsideración a lo señalado al momento de  estudiarse la objeción presentada a dicho crédito, era  innegable que no obraba dentro del expediente ningún medio de  convicción que de manera contundente, demostrara la existencia  del vínculo laboral, mismo que «no  puede deducirse de un simple contrato de transacción que sólo  es prueba de la conciliación de unas diferencias, pero no de  la relación a que allí se hace mención»,  pues ese tipo de pacto se encuentra definido «en  el ordenamiento jurídico colombiano, como ‘(…) un  contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio  pendiente o precaven un litigio eventual’»  y, «cuando  en el litigio objeto de transacción se discute un derecho  laboral, el objeto de la transacción sólo puede  referirse a derechos inciertos y discutibles, de conformidad con lo  establecido en el artículo 53 de la Constitución  Política»,  en concordancia con lo dispuesto en el precepto 15 del Código  Sustantivo del Trabajo que establece que «[e]s  válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo  cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles».  

3.3.        Apuntó  que sobre esa temática, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia en sentencia 35157 de junio 08 de 2011,  dijo que: «[u]n  derecho será cierto, real e innegable cuando no haya duda  sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza  de que no hay ningún elemento que impida su configuración  o exigibilidad. Lo que hace entonces que un derecho sea indiscutible  es la certeza sobre la realización de las condiciones para su  causación y no el hecho de que entre el empleador y el  trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas  en torno a su nacimiento, pues de no ser así, bastaría  que el empleador o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o  debata la existencia del derecho para que este se entienda  discutible, lo que desde luego no se correspondería con el  objeto de la restricción, impuesta tanto por el constituyente  de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de  disponer de sus derechos causados en su favor; limitación que  tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales  consagrados en leyes sociales».  

Y  que ya en materia de transacción laboral ha manifestado dicho  órgano de cierre, que «[e]sa  figura jurídica, la de transacción, ha sido analizada  por esta Corte en distintas oportunidades, en las que ha  presupuestado que la transacción resulta válida cuando:  i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii)  no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.),  iii) la manifestación expresa de la voluntad de los  contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante  representante judicial, este debe estar facultado para transigir el  litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o  recíprocas»  (sentencia 75199  del 7 de junio de 2017).  

3.4.        En  vista de los anteriores postulados concluyó, que no existía  lugar a otorgar a las obligaciones de las que daba cuenta el  plurimencionado contrato de transacción, «el  privilegio que se otorga a los surgidos de un contrato de trabajo»  y, conforme a las «las  pruebas recaudadas, [era]  pertinente declarar que el crédito laboral cobrado por la  señora María Bolivia González Sánchez,  carece de causa en la prelación a que alude el numeral 4°  del artículo 2495 del Código Civil».  

4.        En  consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la  actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela  no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple  discrepancia con lo decidido no es una razón para que se  admita la intervención del juez de tutela, con independencia  de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime cuando también  se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la  acción tutelar para imponer al fallador una determinada  interpretación de las normas procesales aplicables al asunto  sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC039- 2021).  

5.        Ahora  bien, acerca de la vedada interpretación que efectuó la  varias veces mencionada Superintendencia, de los medios de convicción  arrimados a las diligencias debe tenerse en cuenta, que no  siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en  tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración  probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer  sobre cuál sería la más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC3070-2021).  

En  ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (ejusdem)»;  de este  modo, queda claro que como lo pretendido por la querellante es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar  por esta vía la decisión que la desfavoreció,  esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

6.        Para terminar, no sobra  advertir tal y como lo hizo el a  quo constitucional,  que el juez del concurso, sí es competente para determinar, la  procedencia o no de un crédito exigido por los acreedores a la  sociedad en liquidación, cuando determine que no existe una  causa justa para su cobro, o cuando con base en los medios de  convicción recaudados advierta que, el título que se  pretende hacer como tal, es ineficaz.  

Sobre  el particular, estableció la Corte Constitucional, que  «ante  la falta de regulación expresa, el artículo 124 de la  Ley 1116 de 2006 remite al Código de Procedimiento Civil, hoy  derogado por el Código General del Proceso, y tanto la  legislación anterior como la vigente prevén en sus  artículos 306 y 282, respectivamente, el deber del juez de  reconocer  oficiosamente excepciones cuando halle probados los hechos que las  constituyen. Para la Sala, esta disposición otorga una  preminencia al derecho sustancial, la cual, en relación con la  simulación, está orientada a precaver, mediante una  obligación en cabeza del operador judicial, que se reconozcan  efectos jurídicos a actos bajo la apariencia de otros o,  inclusive, a actos inexistentes y, respecto de esta figura en el  proceso de insolvencia, a evitar la consumación del fraude  civil por excelencia: la insolvencia del deudor.  

Tal  preminencia no puede restringirse bajo el pretexto de que otra  institución procesal – en este caso, la acción de  simulación- está regida por unos requisitos de fondo y  unas reglas de procedimiento, más aún cuando estas  últimas, por la naturaleza misma de la excepción, no le  serían aplicables»  (T-467  de 2019).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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