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STC9783-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9783-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00171-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 25 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por María Bolivia González Sánchez, contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cali y Radio Guadalajara Ltda en liquidación, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio concursal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad con funciones jurisdiccionales convocada, con la determinación pronunciada en audiencia el pasado 20 de mayo de 2021, en la que se resolvieron los recursos de reposición propuestos contra la determinación que zanjó las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos, en el juicio de insolvencia de la sociedad Radio Guadalajara Ltda en liquidación, expediente 39951.
Por esa circunstancia, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha determinación, y que en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades, «adecuar la actuación, procediendo a reconocer, graduar y calificar [su] crédito derivado del contrato de transacción, el cual celebr[ó] con la sociedad RADIO GUADALAJARA LTDA».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que fungió como empleada de la mentada sociedad desde el 25 de octubre de 1993 hasta el 28 de febrero de 2009, bajo la modalidad de contrato laboral a término indefinido; que al momento de la terminación de su vinculación, no se «efectúo la liquidación de [sus] prestaciones sociales», motivo por el cual, el 1° de marzo de 2019 accedió a la transacción propuesta por el empleador, reconociéndosele las siguientes asignaciones:
«1. Auxilio de cesantías debidamente indexados por valor de $32’969.195
2. Intereses a las cesantías debidamente indexadas por valor de $ 7’912.607
4. Vacaciones debidamente indexadas por valor de $4’297.994
5. Sanción moratoria por valor de $ 165’278.000».
Indica que el juicio de insolvencia de la mentada radiodifusora comenzó el 28 de noviembre de 2019, contexto en el que mediante memorial del 5 de marzo de 2020, procedió a presentar su acreencia de acuerdo al contrato de transacción celebrado, así como «la reclamación ante COLPENSIONES sobre el no pago de aportes a pensión por parte del empleador RADIO GUADALAJARA LTDA en los periodos mayo del 2003, septiembre de 2005 a julio de 2006, septiembre de 2006 a diciembre del 2006 y mayo de 2008 a febrero del 2009».
Alega que en la audiencia que se aperturó el 6 de mayo de la anualidad que avanza, la Superintendencia de Sociedades resolvió las objeciones presentadas frente al trabajo de calificación y graduación de los créditos, desestimando el alegato presentado por el apoderado judicial de la acreedora Bertha Catalina González Sánchez frente a las obligaciones derivadas del nombrado contrato de transacción, por lo que dicho extremo presentó recurso de reposición en contra de tal determinación, el cual fue estimado en proveído pronunciado en la diligencia del 20 de mayo postrero, con base en los siguientes postulados:
«* La Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en Sentencia No. 35157 del 8 de julio 2011 y en Sentencia No. 75179 del 7 de julio 2019 establecieron que en relación con los derechos mínimos en materia laboral no son discutibles.
* No puede existir contrato de transacción sobre derechos ciertos.
* No existe prueba de la existencia del contrato de trabajo. Del contrato de transacción no se deduce la relación del contrato de trabajo, debiéndose probar el contrato de trabajo, y dentro del caso en concreto, no se dio».
Manifiesta que en vista de tales sucesos, y que la Superintendencia de Sociedades decidió vía reposición no calificar ni graduar su acreencia derivada del contrato de transacción referenciado, acude a la presente vía excepcional, comoquiera que «existe defecto orgánico, procedimental absoluto y se desconoció el precedente zanjado por [esa misma entidad]»
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
a.) El Intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones acaecidas en desarrollo del trámite de insolvencia memorado, puso de presente que en la audiencia que se llevó a cabo el 20 de mayo de 2021, se esbozaron las razones que lo llevaron a adoptar la decisión que hoy es objeto de censura por esta vía, además de hacer énfasis en que el contrato de transacción aportado por la quejosa, no constituye prueba de «la existencia del contrato de trabajo», último del que se derivan las acreencias por ella reclamadas, motivo por el cual solicito la denegación de la salvaguarda instada.
b.) Por otro lado, la liquidadora de la sociedad Radio Guadalajara Ltda en liquidación coincidió en manifestar, que la señora María Bolivia no logró demostrar «la existencia del contrato de trabajo alegado», sumado al hecho de que la transacción acordada, fue «suscrita por la señora madre de la quejosa, actuando, en ese entonces, como representante legal» de la sociedad concordada.
c.) A su turno, el apoderado judicial de la señora Bertha Catalina González Sánchez, vinculada al trámite de la referencia en calidad de parte interesada en la contienda liquidatoria memorada, refirió que la decisión de la Superintendencia, de restar validez al contrato de transacción aportado por la tutelante, a efectos de la demostración de las acreencias laborales que reclama, se encuentra ajustada a derecho, sin que de manera alguna pueda alegarse con ella, la vulneración de derechos fundamentales.
d.) Finalmente, el Secretario de Hacienda del Municipio de Guadalajara de Buga, solicitó su desvinculación, luego de esgrimir al efecto, que la dependencia que representa, no tiene ninguna injerencia en los hechos y pretensiones enlistados en la demanda originaria, motivo por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali –Sala Civil, denegó la salvaguarda suplicada, porque luego de analizados los argumentos expuestos en la providencia pronunciada el 20 de mayo pasado, se advierte que «de plano, debe descartarse la aplicación de una norma comercial a un asunto de índole laboral, pues, es lugar común sostener que las relaciones jurídicas de trabajo son regidas por el Código Sustantivo del Trabajo y, solo en la medida en que haya una laguna o vacío normativo, es posible remitirse, de forma supletoria, a otras normas que regulan casos o materias semejantes.
De manera que, es un desafuero invocar la figura de ‘ineficacia de pleno derecho’ propia de la regulación mercantil, tratando de justificar la legitimidad del contrato de transacción de derechos laborales, cuando, es lo cierto, en el mismo Código Sustantivo del Trabajo se encuentra la solución a este cuestionamiento, esto es, que solo es válida la transacción cuando se trata de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 ibídem, por lo tanto, no hay que acudir a analogías ni a disquisiciones o mixturas inadmisibles.
7.1.- Ahora bien, para esta Sala, es ligera y peregrina la tesis que sostiene la señora María Bolivia González Sánchez, relativa a que la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia para desechar una acreencia en el proveído que decide sobre las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, puesto que, a despecho de lo sostenido, de la lectura pacífica y gramatical del numeral 3° del precepto 30 de la Ley 1116 de 2006, se colige que el juez del concurso, en esta sede, tiene la atribución de ‘reconocer’ los adeudos que se cubrirán con la liquidación de la sociedad.
7.2.- Para abundar en razones, la H. Corte Constitucional, quien ya ha analizado la temática, ha decantado que, los cuestionamientos respecto de actos o negocios sospechosos realizados por la entidad insolvente, pueden ventilarse por vía de excepción (en objeciones), luego, predica que, ante una situación así, no sería dable alegar defecto orgánico por parte de la Superintendencia.
Es más, a guisa de ilustración, el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 establece que, si a la liquidación se remite un proceso ejecutivo con excepción de mérito pendiente por definir (como puede ser la ineficacia e invalidez del título), ‘estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales’. Por lo tanto, no tiene asidero la concepción de la libelista, referente a que no es posible tramitar una objeción encauzada a aniquilar una obligación soportada en un título, en razón de que no se dispone de una etapa de contradicción probatoria y que, por lo tanto, deben incoarse otras acciones declarativas, pues el juez de la insolvencia, como se vio, sí está facultado para resolver con base en las pruebas disponibles y para efectos de excluir el crédito del pasivo de la sociedad intervenida.
7.3.- De manera que, la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, de cualquier manera, sí era competente para determinar si un crédito detenta visos de irregularidad, a tal punto que lo deje sin validez, en la audiencia que resolvía las objeciones frente al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, ratificándose, aún más, el fracaso de la acción de tutela en este punto.
8.- Por otro lado, la transacción en materia laboral está prevista en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que permite tal acto con excepción de los derechos ciertos e indiscutibles; sin embargo, como el tema no ha sido pacífico, la jurisprudencia se ha encargado de establecer las pautas para saber si estamos frente a un acto transaccional válido: ‘Esa figura jurídica, la de transacción, ha sido analizada por esta Corte en distintas oportunidades, en las que ha presupuestado que la transacción resulta válida cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas’.
8.1.- Lo que determina si un derecho es incierto y discutible, es que el mismo tenga un carácter dudoso (res dubia), es decir, que lo pretendido no pueda establecerse a priori, sino mediante sentencia en firme, de ahí que, ante tal escenario, sea posible transigirla. Cualquier circunstancia que alegue el empleador no tiene la contundencia de convertir un derecho ‘cierto e indiscutible’ en ‘incierto y discutible, pues, cuando existe la certeza que se causa una determinada situación jurídica, el derecho permanecerá incólume y, de esa manera, no habría lugar a negociarlo.
8.2.- En el sub lite, se tiene que la señora María Bolivia González Sánchez adosó contrato de transacción, con el fin de hacer valer los créditos laborales insertos, no obstante, esos derechos tienen connotaciones de ciertos e indiscutibles, como es el caso, por ejemplo, del salario, el cual ‘es irrenunciable y no se puede ceder a ningún título según lo estipula el art. 142 del C.S.T., por lo que a través del contrato de transacción no resulta posible su abdicación’.
8.3.- Al no ser válido el acto transaccional, entonces, por sí solo, no da fe de la existencia de la relación laboral que alega la señora María Bolivia González Sánchez con la compañía Radio Guadalajara Ltda, en liquidación; evidentemente, una declaración sin valor alguno, no puede entrañar confesión sobre la existencia de un contrato de trabajo. Ante tal circunstancia, surgía necesario hacer uso de otros medios probatorios con el fin de verificar si acaecían los elementos del contrato de trabajo, o por lo menos demostrar cuál era la actividad personal desarrollada, empero, la interesada soslayó la carga probatoria que pesaba sobre sus hombros, dejando expósita la imputación sobre su derecho crediticio.
Para ello, el hecho podía aquilatarse por otros medios, como pudieron ser: desprendibles de pago de su salario mensual, cotizaciones al sistema general de seguridad social, constancia de las labores llevadas a cabo, etc., pero nada de eso se aportó; en suma, como se itera, no se logró persuadir que hubo una (i) prestación personal del servicio, (ii) continuada subordinación y (iii) retribución o remuneración del servicio, pues, antes bien, a juicio del Intendente Regional Cali, militan otras pruebas que inferían una realidad totalmente diferente, siendo una de ellas, que la objeción la formuló su misma hermana Bertha Catalina González Sánchez, con quien compartió la titularidad de la sociedad, o que no había registro del trabajo referido en los libros de la empresa».
Dicho lo anterior, ultimó que «el despacho judicial involucrado al presente trámite, dentro de su autonomía judicial y apreciación ajustada a las reglas que disciplinan el proceso de liquidación judicial, estimó la objeción blandida en contra del crédito laboral de la señora María Bolivia González Sánchez. Aquella decisión, además de no contrariar los postulados lógicos y legales, queda dentro del margen de discrecionalidad apreciativa del juez, sin que pueda ser descalificada por el juez en sede de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial; además de indicar, que el a quo constitucional no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la demanda de amparo, que daban cuenta de los yerros cometidos por la autoridad jurisdiccional enjuiciada.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la señora María Bolivia González Sánchez cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, el auto pronunciado en audiencia el 20 de mayo del año en curso por la Superintendencia de Sociedades, donde en sede horizontal, se estimó la objeción presentada por uno de los restantes acreedores contra la obligación por ella reclamada, que había sido enlistada en el proyecto de calificación y graduación de créditos, dentro del proceso concursal de insolvencia de Radio Guadalajara Ltda, pues en su criterio, la tutelada sin ningún fundamento jurídico contundente, determinó que el contrato de transacción que daba cuenta de su acreencia, era ineficaz.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación con que se resolvió la mentada objeción, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. El estrado accionado, empezó por considerar, que de conformidad a lo normado en el numeral 4° del canon 2495 del Código Civil, «los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo», son considerados como créditos de primera clase; que así las cosas, para reclamar una acreencia de esa naturaleza, necesariamente debía estar acreditada la existencia del mentado contrato laboral, mismo que debe regirse bajo los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
3.2. Luego de hacer las anteriores precisiones, señaló que pese a que la señora María Bolivia reclama acreencias de dicha índole para demostrar su existencia, aportó no un contrato de trabajo, sino uno de transacción, motivo por el cual, en reconsideración a lo señalado al momento de estudiarse la objeción presentada a dicho crédito, era innegable que no obraba dentro del expediente ningún medio de convicción que de manera contundente, demostrara la existencia del vínculo laboral, mismo que «no puede deducirse de un simple contrato de transacción que sólo es prueba de la conciliación de unas diferencias, pero no de la relación a que allí se hace mención», pues ese tipo de pacto se encuentra definido «en el ordenamiento jurídico colombiano, como ‘(…) un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’» y, «cuando en el litigio objeto de transacción se discute un derecho laboral, el objeto de la transacción sólo puede referirse a derechos inciertos y discutibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política», en concordancia con lo dispuesto en el precepto 15 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que «[e]s válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles».
3.3. Apuntó que sobre esa temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 35157 de junio 08 de 2011, dijo que: «[u]n derecho será cierto, real e innegable cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o exigibilidad. Lo que hace entonces que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre el empleador y el trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues de no ser así, bastaría que el empleador o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia del derecho para que este se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objeto de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de sus derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en leyes sociales».
Y que ya en materia de transacción laboral ha manifestado dicho órgano de cierre, que «[e]sa figura jurídica, la de transacción, ha sido analizada por esta Corte en distintas oportunidades, en las que ha presupuestado que la transacción resulta válida cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas» (sentencia 75199 del 7 de junio de 2017).
3.4. En vista de los anteriores postulados concluyó, que no existía lugar a otorgar a las obligaciones de las que daba cuenta el plurimencionado contrato de transacción, «el privilegio que se otorga a los surgidos de un contrato de trabajo» y, conforme a las «las pruebas recaudadas, [era] pertinente declarar que el crédito laboral cobrado por la señora María Bolivia González Sánchez, carece de causa en la prelación a que alude el numeral 4° del artículo 2495 del Código Civil».
4. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039- 2021).
5. Ahora bien, acerca de la vedada interpretación que efectuó la varias veces mencionada Superintendencia, de los medios de convicción arrimados a las diligencias debe tenerse en cuenta, que no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem)»; de este modo, queda claro que como lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Para terminar, no sobra advertir tal y como lo hizo el a quo constitucional, que el juez del concurso, sí es competente para determinar, la procedencia o no de un crédito exigido por los acreedores a la sociedad en liquidación, cuando determine que no existe una causa justa para su cobro, o cuando con base en los medios de convicción recaudados advierta que, el título que se pretende hacer como tal, es ineficaz.
Sobre el particular, estableció la Corte Constitucional, que «ante la falta de regulación expresa, el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006 remite al Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el Código General del Proceso, y tanto la legislación anterior como la vigente prevén en sus artículos 306 y 282, respectivamente, el deber del juez de reconocer oficiosamente excepciones cuando halle probados los hechos que las constituyen. Para la Sala, esta disposición otorga una preminencia al derecho sustancial, la cual, en relación con la simulación, está orientada a precaver, mediante una obligación en cabeza del operador judicial, que se reconozcan efectos jurídicos a actos bajo la apariencia de otros o, inclusive, a actos inexistentes y, respecto de esta figura en el proceso de insolvencia, a evitar la consumación del fraude civil por excelencia: la insolvencia del deudor.
Tal preminencia no puede restringirse bajo el pretexto de que otra institución procesal – en este caso, la acción de simulación- está regida por unos requisitos de fondo y unas reglas de procedimiento, más aún cuando estas últimas, por la naturaleza misma de la excepción, no le serían aplicables» (T-467 de 2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA