STC9784 2021

AGOSTO

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STC9784-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9784-2021  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2021-00132-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4)  de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por  Dora Ilba Puentes Bobadilla contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de la citada ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

Solicita  entonces, en suma, «REVOCAR  la providencia judicial de fecha 13/08/2013 que decretó la  cesación de los efectos civiles del matrimonio católico;  providencia judicial de fecha 14/01/2014 que ordeno dar apertura al  trámite de liquidación de la sociedad conyugal; y  providencia judicial prevaricadora de fecha 11-08-2015 que ordena  aprobar diligencia de inventarios y avalúos»,  en  el marco del referido asunto, y que como consecuencia de ello, no  solo «[s]e  ORDENE la cancelación del registro de propiedad de quien  figura como “único propietario” (…),  respecto del bien inmueble (…)  identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-132774»,   sino «la  inscripción de la propiedad, del bien inmueble (…)  en favor de la suscrita».  

2.        En  apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para  la resolución del presente asunto, que pese a que, no solo la  cuota inicial para adquirir el inmueble citado en líneas  anteriores fue «fruto  de [sus]  ahorros»  y  los de su excónyuge «por  el trabajo mutuo, convivencia mutua»  en  vigencia del matrimonio que los unía, sino que además,  «con  [sus]  hijos h[an]  realizado el pago de los impuestos prediales, (…)  los  servicios públicos domiciliarios, y (…)  de la cuota del crédito hipotecario contraído con la  entidad financiera BANCO DAVIVIENDA S.A»  para  pagar el saldo de lo debido a la vendedora Inversiones y  Construcciones Ram SAS, el Juzgado Cuarto de Familia de  Villavicencio, sin valorar en conjunto los medios de prueba  recaudados en la controversia, mediante sentencia del 13 de agosto de  2013 declaró la cesación de los efectos civiles del  matrimonio católico, ordenando posteriormente el 14 de enero  de 2014, la apertura del trámite liquidatorio de la sociedad  conyugal, donde el 11 de agosto de 2015 se aprobó la  diligencia de inventarios y avalúos, no solo sin «tener  en cuenta la totalidad de los bienes que conforman el haber social  fruto de la sociedad conyugal  (…) con  lo cual, afect[ó]  de manera desproporcionada, permanente y continua en el tiempo, mis  derechos fundamentales constitucionales a la igualdad material, por  mi precaria condición y escasos recursos económicos,  impide el uso y efectivo goce de mi vivienda fruto de la sociedad  conyugal», sino  también sin «notificar  en debida forma sus decisiones y/o actuaciones, como tampoco hizo  concurrir en debida forma a las partes del proceso», al  punto que el referido inmueble figura únicamente como de  propiedad de su expareja, pese a «ser  parte del haber social», circunstancia  que advirtió solo hasta el presente año al momento de  cancelar el impuesto predial del bien, razón por la cual,  dice, se hace necesaria la intervención del Juez  constitucional a su favor, pues el estrado accionado «se  reservó de su facultad para valorar en conjunto las pruebas  allegadas al proceso -Registro Civil de Matrimonio-, que da cuenta de  la existencia de una sociedad conyugal, para así establecer la  ocultación o distracción de bienes de la sociedad  conyugal».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio puntualizó,  en suma, «que  no le asiste la razón a la accionante en afirmar que no se  garantizó los derechos constitucionales de las partes (…)  toda  vez que en todo el proceso las partes estuvieron representados por  sus apoderados, es así, que la sentencia proferida el 13 de  septiembre de 2013 por medio de la cual se decreta la cesación  de los efectos civiles de matrimonio religioso, las partes estuvieron  presentes en la diligencia en la cual llegaron a un acuerdo que fue  coadyuvado por sus apoderados, (…)  sin que se interpusiera objeción alguna al respecto. Así  mismo la providencia del 14 de enero de 2014 en la que se prosigue el  trámite de la liquidación de la sociedad conyugal por  demanda interpuesta a través de apoderado por la señora  Dora Ilba (…),  es notificado en estado (…)  del 15 de enero de 2014 (…).  Y a pesar de haberse aprobado los inventarios y avalúos  presentados por los apoderados de las partes, los mismos no  cumplieron con lo establecido en el inciso 1º del artículo  608 del Código de Procedimiento Civil (…).  Motivo por el cual se terminó el proceso, por desistimiento  tácito y se ordenó el archivo de las diligencias».  

b.        Ángel  David Estupiñán Clavijo, como demandado dentro del  asunto criticado, señaló que el amparo rogado está  llamado al fracaso, pues la actora no formuló ningún  recurso en contra de las decisiones que ahora critica.  

c.        Ana  Mercedes Ortiz Obando, quien fue la mandataria judicial de la aquí  actora en el marco del juicio confutado, señaló que de  manera alguna fue informada de la existencia del bien inmueble a que  se refiere la señora Puentes Bobadilla en el escrito de  tutela, razón por la cual solamente denunció en el  trabajo liquidatorio la moto y los dineros en la cuenta de ahorros  del cónyuge.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, por incumplir con los requisitos de la inmediatez y  subsidiariedad, «comoquiera  que han transcurrido siete (7) años, diez (10) meses y cuatro  (4) días desde cuando se profirió la sentencia que  declaró la cesación de los efectos civiles del  matrimonio católico (fallo del 13 de agosto de 2013), siete  (7) años, cinco (5) meses y tres (3) días desde que se  profirió el auto que ordenó dar apertura al trámite  de liquidación de la sociedad conyugal (14 de enero de 2014),  cinco (5) años, diez (10) meses y seis (6) días desde  cuando se emitió el proveído aprobatorio de los  inventarios y avalúos»;  y además, «porque  la tutelante no hizo uso de los medios de defensa ofrecidos por el  ordenamiento jurídico para la protección de sus  intereses, habida cuenta que contaba con los recursos de reposición  y apelación previstos en el ordenamiento procesal civil para  discutir las decisiones objeto de su inconformidad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió la accionante, señalando los mismos argumentos  expuestos en el escrito introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente caso, la señora Dora Ilba cuestiona,  concretamente, las providencias pronunciadas el 13 de septiembre de  2013, 14 de enero de 2014 y 11 de agosto de 2015, mediante las  cuales, en su orden, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio,  i)  «DECRET[Ó]  LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO  contraído por DORA ILBA PUENTES BOBADILLA y ÁNGEL DAVID  ESTUPIÑAN CLAVIJO»;  ii)  dio apertura al trámite liquidatorio de la sociedad conyugal;  y,  iii)  aprobó el trabajo de inventarios y avalúos presentado  por las partes.  

3.        Sin  embargo, de la revisión de las documentales digitales  allegadas, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado,  teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:  

3.1.   En lo que respecta a las providencias antes relacionadas, sin duda  el resguardo solicitado incumple con el presupuesto de procedibilidad  general de la inmediatez, dado que, como quedó visto, la  última fue pronunciada el 11  de agosto de 2015,  mientras que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 17  de junio pasado,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión frente a las reseñadas  determinaciones no se formuló dentro de un moderado y  prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un  periodo significativo, más de 5 años, sin que la  tutelante solicitara la protección de los derechos que  considera hoy vulnerados con las mismas, cuestión que pone de  relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado  presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado,  sin que sea de recibo el argumento de que no fue notificada y que se  enteró de la titularidad del dominio hasta el presente año,  pues no solo, en el proceso judicial estuvo representada por medio de  apoderada y las determinaciones criticadas se notificaron conforme  las previsiones del Código de Procedimiento Civil, sino que,  se advierte que la actora era conocedora de la existencia del predio  desde la data de su adquisición, pues en efecto, solicitó  en el juicio el levantamiento de las medidas cauteles respecto de los  dineros embargados en el Fondo Nacional del Ahorro para aquéllas  épocas, y, además, de acuerdo a su dicho, tiene su  domicilio junto con sus hijos en el mentado inmueble.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC1403-2021).  

3.2.   Ahora,  aunque las pretensiones de la accionante van dirigidas, en últimas,  a que se tenga en cuenta dentro del haber social el inmueble ubicado  en «la  Calle 20 No. 42-33 Este Mz 4 casa 6, barrio ciudadela San Antonio de  la ciudad de Villavicencio -Meta», identificado  con el folio de matrícula No. 230-132774, pues según su  dicho, el mismo fue adquirido «por  el trabajo mutuo» de  los cónyuges, en  un acto constitutivo de incuria, tal y como lo puso aquí de  presente el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, nada hizo a  fin de exponer esa situación al interior del proceso  criticado, y por el contrario, se aprobaron los inventarios y avalúos  presentados  por los apoderados de las partes, sin que entonces, se hubiese  presentado objeción alguna, máxime cuando la apoderada  judicial que la representó señaló en estas  diligencias, que desconocía de la existencia de ese bien.  

Así  las cosas, es claro que  «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC5524-2021).  

3.3.     Finalmente resta decir, que la gestora del amparo contó o  cuenta con la posibilidad de presentar un  inventario adicional, a efectos de incluir el inmueble descrito, de  conformidad con las previsiones del artículo 502 del Código  General del Proceso, claro está,  siempre y cuando se  cumplan  los requisitos  legales para el efecto, situación que también torna  improcedente el presente reclamo constitucional, al que  puede  acudirse  siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para  obtener su restablecimiento,  dado su carácter subsidiario y residual.  

4.        Finalmente,  no es posible soslayar el incumplimiento de los anteriores requisitos  de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de  la temática propuesta por la actora,  pues, aun cuando ésta aduce necesaria la intervención  transitoria en el asunto por parte del juez constitucional, en aras  de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, lo cierto es  que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para  ello la mera manifestación de su existencia,  «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ  STC793-2021); de  ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del  juez constitucional.  

Sobre  las características del perjuicio irremediable, esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia, a saber:  «la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia  que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente,  y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad  de la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados»  (CSJ  STC723-2021).  

5.        De  este modo, y sin  exponer más razones por considerarse innecesarias, se impone  mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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