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STC9784-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9784-2021
Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00132-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Dora Ilba Puentes Bobadilla contra el Juzgado Cuarto de Familia de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Solicita entonces, en suma, «REVOCAR la providencia judicial de fecha 13/08/2013 que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico; providencia judicial de fecha 14/01/2014 que ordeno dar apertura al trámite de liquidación de la sociedad conyugal; y providencia judicial prevaricadora de fecha 11-08-2015 que ordena aprobar diligencia de inventarios y avalúos», en el marco del referido asunto, y que como consecuencia de ello, no solo «[s]e ORDENE la cancelación del registro de propiedad de quien figura como “único propietario” (…), respecto del bien inmueble (…) identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-132774», sino «la inscripción de la propiedad, del bien inmueble (…) en favor de la suscrita».
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que, no solo la cuota inicial para adquirir el inmueble citado en líneas anteriores fue «fruto de [sus] ahorros» y los de su excónyuge «por el trabajo mutuo, convivencia mutua» en vigencia del matrimonio que los unía, sino que además, «con [sus] hijos h[an] realizado el pago de los impuestos prediales, (…) los servicios públicos domiciliarios, y (…) de la cuota del crédito hipotecario contraído con la entidad financiera BANCO DAVIVIENDA S.A» para pagar el saldo de lo debido a la vendedora Inversiones y Construcciones Ram SAS, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, sin valorar en conjunto los medios de prueba recaudados en la controversia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2013 declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, ordenando posteriormente el 14 de enero de 2014, la apertura del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, donde el 11 de agosto de 2015 se aprobó la diligencia de inventarios y avalúos, no solo sin «tener en cuenta la totalidad de los bienes que conforman el haber social fruto de la sociedad conyugal (…) con lo cual, afect[ó] de manera desproporcionada, permanente y continua en el tiempo, mis derechos fundamentales constitucionales a la igualdad material, por mi precaria condición y escasos recursos económicos, impide el uso y efectivo goce de mi vivienda fruto de la sociedad conyugal», sino también sin «notificar en debida forma sus decisiones y/o actuaciones, como tampoco hizo concurrir en debida forma a las partes del proceso», al punto que el referido inmueble figura únicamente como de propiedad de su expareja, pese a «ser parte del haber social», circunstancia que advirtió solo hasta el presente año al momento de cancelar el impuesto predial del bien, razón por la cual, dice, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional a su favor, pues el estrado accionado «se reservó de su facultad para valorar en conjunto las pruebas allegadas al proceso -Registro Civil de Matrimonio-, que da cuenta de la existencia de una sociedad conyugal, para así establecer la ocultación o distracción de bienes de la sociedad conyugal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio puntualizó, en suma, «que no le asiste la razón a la accionante en afirmar que no se garantizó los derechos constitucionales de las partes (…) toda vez que en todo el proceso las partes estuvieron representados por sus apoderados, es así, que la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por medio de la cual se decreta la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, las partes estuvieron presentes en la diligencia en la cual llegaron a un acuerdo que fue coadyuvado por sus apoderados, (…) sin que se interpusiera objeción alguna al respecto. Así mismo la providencia del 14 de enero de 2014 en la que se prosigue el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal por demanda interpuesta a través de apoderado por la señora Dora Ilba (…), es notificado en estado (…) del 15 de enero de 2014 (…). Y a pesar de haberse aprobado los inventarios y avalúos presentados por los apoderados de las partes, los mismos no cumplieron con lo establecido en el inciso 1º del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil (…). Motivo por el cual se terminó el proceso, por desistimiento tácito y se ordenó el archivo de las diligencias».
b. Ángel David Estupiñán Clavijo, como demandado dentro del asunto criticado, señaló que el amparo rogado está llamado al fracaso, pues la actora no formuló ningún recurso en contra de las decisiones que ahora critica.
c. Ana Mercedes Ortiz Obando, quien fue la mandataria judicial de la aquí actora en el marco del juicio confutado, señaló que de manera alguna fue informada de la existencia del bien inmueble a que se refiere la señora Puentes Bobadilla en el escrito de tutela, razón por la cual solamente denunció en el trabajo liquidatorio la moto y los dineros en la cuenta de ahorros del cónyuge.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por incumplir con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, «comoquiera que han transcurrido siete (7) años, diez (10) meses y cuatro (4) días desde cuando se profirió la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico (fallo del 13 de agosto de 2013), siete (7) años, cinco (5) meses y tres (3) días desde que se profirió el auto que ordenó dar apertura al trámite de liquidación de la sociedad conyugal (14 de enero de 2014), cinco (5) años, diez (10) meses y seis (6) días desde cuando se emitió el proveído aprobatorio de los inventarios y avalúos»; y además, «porque la tutelante no hizo uso de los medios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para la protección de sus intereses, habida cuenta que contaba con los recursos de reposición y apelación previstos en el ordenamiento procesal civil para discutir las decisiones objeto de su inconformidad».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió la accionante, señalando los mismos argumentos expuestos en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la señora Dora Ilba cuestiona, concretamente, las providencias pronunciadas el 13 de septiembre de 2013, 14 de enero de 2014 y 11 de agosto de 2015, mediante las cuales, en su orden, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, i) «DECRET[Ó] LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO contraído por DORA ILBA PUENTES BOBADILLA y ÁNGEL DAVID ESTUPIÑAN CLAVIJO»; ii) dio apertura al trámite liquidatorio de la sociedad conyugal; y, iii) aprobó el trabajo de inventarios y avalúos presentado por las partes.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:
3.1. En lo que respecta a las providencias antes relacionadas, sin duda el resguardo solicitado incumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, dado que, como quedó visto, la última fue pronunciada el 11 de agosto de 2015, mientras que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 17 de junio pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a las reseñadas determinaciones no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo significativo, más de 5 años, sin que la tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con las mismas, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que sea de recibo el argumento de que no fue notificada y que se enteró de la titularidad del dominio hasta el presente año, pues no solo, en el proceso judicial estuvo representada por medio de apoderada y las determinaciones criticadas se notificaron conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil, sino que, se advierte que la actora era conocedora de la existencia del predio desde la data de su adquisición, pues en efecto, solicitó en el juicio el levantamiento de las medidas cauteles respecto de los dineros embargados en el Fondo Nacional del Ahorro para aquéllas épocas, y, además, de acuerdo a su dicho, tiene su domicilio junto con sus hijos en el mentado inmueble.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC1403-2021).
3.2. Ahora, aunque las pretensiones de la accionante van dirigidas, en últimas, a que se tenga en cuenta dentro del haber social el inmueble ubicado en «la Calle 20 No. 42-33 Este Mz 4 casa 6, barrio ciudadela San Antonio de la ciudad de Villavicencio -Meta», identificado con el folio de matrícula No. 230-132774, pues según su dicho, el mismo fue adquirido «por el trabajo mutuo» de los cónyuges, en un acto constitutivo de incuria, tal y como lo puso aquí de presente el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, nada hizo a fin de exponer esa situación al interior del proceso criticado, y por el contrario, se aprobaron los inventarios y avalúos presentados por los apoderados de las partes, sin que entonces, se hubiese presentado objeción alguna, máxime cuando la apoderada judicial que la representó señaló en estas diligencias, que desconocía de la existencia de ese bien.
Así las cosas, es claro que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5524-2021).
3.3. Finalmente resta decir, que la gestora del amparo contó o cuenta con la posibilidad de presentar un inventario adicional, a efectos de incluir el inmueble descrito, de conformidad con las previsiones del artículo 502 del Código General del Proceso, claro está, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para el efecto, situación que también torna improcedente el presente reclamo constitucional, al que puede acudirse siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento, dado su carácter subsidiario y residual.
4. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento de los anteriores requisitos de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la actora, pues, aun cuando ésta aduce necesaria la intervención transitoria en el asunto por parte del juez constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, lo cierto es que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021).
5. De este modo, y sin exponer más razones por considerarse innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE