STC9702 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9702-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9702-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-02498-00  

(Aprobado  en Sala virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Francisco Rodríguez Acosta le instauró  a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa urbe y  demás intervinientes en el consecutivo nº  06-2016-00072-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en  nombre propio, reclamó la protección de los derechos  «al  debido proceso, defensa técnica, mínimo vital, trabajo  y principio – derecho de la doble instancia»,  para que, en consecuencia, se ordenara anular el proveído de  24 de agosto de 2020 que declaró desierta la alzada contra el  fallo de primer grado.  

Sostuvo  que dicha autoridad «nunca  [le] informó decisión alguna (…) al correo  electrónico de [su] apoderado tampoco llegó  comunicación alguna de la Sala Civil-Familia-Laboral Tribunal  Superior de Sincelejo»  y  que  la  aplicación retroactiva de la ley hace más gravosa su  carga como «apelante»,  dado que «interpuso  recurso de apelación contra la mencionada sentencia adversa,  siendo aceptado y tramitado dicho recurso dentro de la misma  audiencia de fallo; fue sustentado amplia y profundamente la  apelación en la primera instancia conforme se indica en el  inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del  C.G.P».  

Aseveró  que con tal decisión se  incurrió  en «defecto  procedimental absoluto»,  ya que la «apelación»  debió sujetarse al procedimiento previsto en el Código  General del Proceso, en vista que se formuló bajo el imperio  de dicha reglamentación y con anterioridad a la entrada en  vigor del Decreto 806 de 2020, por lo que «aplicar[lo]  retroactivamente (…) es contradecir el mismo Decreto que  plantea que rige es para el futuro y por dos años».  

2.-  El Tribunal  Superior de Sincelejo defendió la legalidad de la  determinación controvertida y se atuvo a las razones allí  expuestas.  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito relató  el trámite surtido e informó que el paginario fue  enviado «(…)  el 13 de febrero de 2018, (…) al superior para surtir la  alzada, y en virtud de ese trámite, se profirió auto de  24 de agosto de 2020, en donde el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo-Sala Civil-familia-laboral, declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primer grado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por  no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad  que  imperan en esta sui  generis  justicia.  

2.-  Se  hace tal aseveración porque entre  la fecha de expedición del interlocutorio que Francisco  Rodríguez Acosta estima trasgresor de sus atributos (24 ag.  2020) y la radicación del escrito superlativo (23 jul. 2021),  transcurrieron once (11) meses y un (1) día, es decir, se  superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional  han tenido como prudente para ejercer la guarda.  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021).  

Ahora,  si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la  ausencia de tal «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar  este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 indicó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

No  obstante,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, más allá de estar inconforme con el interlocutorio  de la Colegiatura reprochada, el sedicente no esbozó las  razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo  sendero, máxime que el hecho de haberse fijado «el  aviso de restitución en la puerta del local fecha en que [se]  enteró que el recurso de apelación fue decretado  desierto»,  no  es razón válida para conjurar su desidia en la  formulación de esta excepcional vía.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que la providencia por medio de la  cual se  «corrió  traslado a la apelante»  para que sustentara la impugnación dentro de los cinco (5)  días siguientes  (4 ag. 2020), se notificó adecuadamente, esto es, mediante  estado electrónico nº 84 (5 ag.), publicado en la página  web  de  la Rama Judicial, (aplicativo  Justicia Siglo XXI Web – Tyba), según  lo prevé el parágrafo del artículo 285 del C.G.  del P. y el canon 9° del Decreto 806 de 2020.  

Recuérdese  que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ  STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020).  

3.-  Aunado a ello anterior, se observa que Francisco  Rodríguez Acosta  tampoco utilizó los remedios ordinarios que procedían  contra los autos cuestionados (4 y 24 ag. 2020), pues a pesar de que  contra ellos procedía el «recurso  de reposición»  de conformidad con en el artículo 318 del estatuto procesal  civil, no los interpuso.  De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer  las prerrogativas que aspira, debido al carácter residual del  medio tuitivo (STC762-2021).  

4.-  Como  colofón, se declarará  la inviabilidad del ruego invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Francisco Rodríguez Acosta.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *