STC9803 2021

AGOSTO

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STC9803-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9803-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01359-01   

(Aprobado  en sala virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de julio de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Teresa de Jesús Rodríguez  de Vargas le  instauró al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del  Circuito de esta urbe, extensiva a los intervinientes en el  consecutivo 2120180028400.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección  de los derechos al  «debido  proceso y  acceso a la administración de justicia»,  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado «decretar  la terminación del proceso por conciliación, realizar  el correspondiente pago de los títulos judiciales [n°]  (…) 400100006802804; 400100006854930; 400100006905131;  400100006942415; 400100006992678; 400100007036023; 400100007079208;  400100007127734; 400100007169449; 4100007244270; 4100007320748 y  4100007350100 (…) a favor de LUIS HEINER DUCUARA CHAMORRO; y  de los títulos judiciales restantes (…) se ordene la  entrega y pago a la parte demandada y/o su apoderado teniendo en  cuenta lo acordado mediante acta de conciliación número  1203-19 de 9 de septiembre de 2019».  

En  suma, dijo que demandó por la vía ejecutiva a Sandra  Liliana Trilleras Cifuentes y en dicha lid  se llegó a una conciliación en la que se acordó,  entre otras cosas, que «(…)  Trilleras Cifuentes, acepta cubrir los honorarios causados por toda  la gestión profesional judicial y extra procesal del doctor  Luis Heiner Ducuara Chamorro, los cuales se concilian en la suma  única de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE, más el valor  total que se encuentren en depósitos judiciales a órdenes  del proceso 2018-284 (…) que comprendan desde septiembre de  2018 hasta agosto de 2019 …»  (9  sep. 2019).  

Afirmó  que, a partir de esa calenda, los abogados de las partes han  solicitado la terminación del juicio, así como la  entrega de los títulos judiciales, «sin  que el Despacho se pronuncie al respecto»,  pues dispuso la «entrega  de los dineros que por concepto de medidas cautelares o abonos se  encuentren a favor de la presente actuación (…) al  extremo ejecutante en los términos de la petición (…)  hasta el monto de la liquidación de crédito y costas  aprobadas al interior del proceso”  y  estimó que  “no  es necesaria [esa]  aprobación (…), por cuanto se presenta una terminación  anormal del proceso, la cual es una conciliación realizada por  las partes, es decir ya no existe litigio” (18  dic.).  

Relató  que desde el año 2019, en varias ocasiones las partes han  reiterado el reseñado pedimento, pero “el  Despacho accionado no ha querido de forma caprichosa hacer la entrega  de los títulos judiciales”; por  tanto, se queja de que “existe  mora judicial y se vulnera el debido proceso y el libre acceso a la  administración de justicia, por cuanto el Juzgado accionado  (…) no se pronuncia al respecto y por otra parte cada  solicitud demora al Despacho del Juez entre dos y tres meses, como es  el caso de la última solicitud que lleva al Despacho desde el  día cuatro (4) de marzo de 2021”.  

2.-  El  Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito  de Bogotá narró lo  rituado en el litigio objetado y destacó la  improcedencia del resguardo, por configurarse “un  hecho superado por carencia actual de objeto, ya que los motivos de  queja fueron superados en el trámite constitucional”.  Agregó  que “la  carga del despacho supera la capacidad logística y operativa y  desde que inició la suspensión de términos en el  año 2020, se represaron múltiples peticiones elevadas  por los extremos procesales, las cuales incrementaron en un 200%,  situación que impide resolver las mismas en el término  requerido por los interesados”.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Bogotá denegó el amparo ante la  configuración del  «hecho  superado»,  puesto que  «por  auto del 01 de julio de 2021 se dispuso aprobar la liquidación  del crédito presentada por la parte ejecutante al encontrarse  ajustada al mandamiento de pago, así mismo se dispuso dar por  terminado el proceso por pago total de la obligación,  ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y  disponiendo que por conducto del Área de Títulos de la  Oficina de Apoyo Judicial se le hiciera entrega de los mismos hasta  la suma de $9.003.399 a la parte ejecutante y el restante al  demandado a quien se le hubiesen retenido y/o convirtiéndose  hacia la autoridad correspondiente».  

Recurrió  la precursora con los mismos argumentos inaugurales, asegurando que,  en su opinión, no se está frente a un «hecho  superado»,  en tanto “no  se realizó un análisis del expediente, por cuanto el  Despacho accionado nunca lo envió, por lo tanto, no se  verificó por parte del a quo si existía o no  vulneración de los derechos fundamentales solicitados”.  De igual forma, arguyó que «lo  correcto es que se termine el proceso por conciliación y se  ordene la entrega y pago de los títulos judiciales pertinentes  a favor del abogado Luis Heiner Ducuara Chamorro (…)».  Puntualizó  que  “obra en el expediente (…) una autorización de la  parte demandada a su apoderado para que en igual sentido se le  entreguen y paguen los títulos judiciales restantes y de la  cual el Despacho no se pronuncia”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el sub  lite  se vislumbra, ab  initio  el fracaso de la salvaguarda, porque, en estrictez, confluye la  «superación  del hecho»  activante,  en orden a lo cual, lo resuelto por el a  quo  debe ratificarse.  

En  efecto, busca la convocante respuesta a los requerimientos tendientes  a obtener el «decreto  de la terminación del proceso por conciliación (…)  y el correspondiente pago de los [citados]  títulos judiciales (…)».  

No  obstante, en el curso de esta acción superlativa, el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá dictó  el auto de 1° de julio de los corrientes en el que terminó  el proceso por pago total de la obligación, ordenó la  cancelación de las cautelas y dispuso la entrega de los  títulos judiciales «hasta  la suma de $9.003.399 a la parte ejecutante y el restante al  demandado a quien se le hubiesen retenido …».  

Significa  entonces, que, aunque no finiquitó el coercitivo por  «conciliación»,  lo hizo por «pago  total de la obligación»  y «ordenó  la entrega de los depósitos judiciales»  en la forma anhelada por la precursora.  

Ahora,  la  sola divergencia con la resolución por la demora en su  adopción, o por lo allí solventado, no es motivo  suficiente para conceder el auxilio, en tanto, lo advertido es que el  hecho generador de la conculcación denunciada ya desapareció  y que contra la determinación expedida la actora interpuso los  recursos de reposición y apelación pendientes de  resolver por el juez ordinario, que es a quien corresponde hacerlo.  

Frente  a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos,  esbozó:  

«De  suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la  promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer  lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con  la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta  debió ser sometida a contradicción en el procedimiento  natural y no a través de este instrumento excepcional, como  pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación.  De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los  desacuerdos que surjan al respecto»  (STC12045-2020  reiterada en la STC6158-2021).  

2.-  En lo que concierne con la afirmación  de la querellante en relación a que «obra  en el expediente (…) una autorización de la parte  demandada a su apoderado para que en igual sentido se le entreguen y  paguen los títulos judiciales restantes y de la cual el  Despacho no se pronuncia»,  ésta  constituye una nueva alegación de la cual no tuvo conocimiento  la autoridad convocada, por tanto, no puede ser objeto de  pronunciamiento en esta instancia ya que afectaría la garantía  de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertir  concretamente dicho aspecto. Frente a ese tópico, esta  Corporación ha manifestado:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

3.-  Finalmente, respecto de la inconformidad  de la impugnante, porque “no  se realizó un análisis del expediente, por cuanto el  Despacho accionado nunca lo envió (…)”,  se aclara que la documentación de la Litis  controvertida sí fue remitida al a  quo  el pasado 6 de julio, como consta en el anexo «Oficio  1 Centro de Servicios Civil Circuito Eje Sent. 2021-1359.pdf-».  En  todo caso, los elementos probatorios aportados tanto por la impulsora  como por el despacho encartado, eran suficientes para dilucidar este  medio tuitivo.  

4.-  Como Colofón, se convalidará el veredicto de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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