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STC9803-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9803-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01359-01
(Aprobado en sala virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Teresa de Jesús Rodríguez de Vargas le instauró al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta urbe, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2120180028400.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado «decretar la terminación del proceso por conciliación, realizar el correspondiente pago de los títulos judiciales [n°] (…) 400100006802804; 400100006854930; 400100006905131; 400100006942415; 400100006992678; 400100007036023; 400100007079208; 400100007127734; 400100007169449; 4100007244270; 4100007320748 y 4100007350100 (…) a favor de LUIS HEINER DUCUARA CHAMORRO; y de los títulos judiciales restantes (…) se ordene la entrega y pago a la parte demandada y/o su apoderado teniendo en cuenta lo acordado mediante acta de conciliación número 1203-19 de 9 de septiembre de 2019».
En suma, dijo que demandó por la vía ejecutiva a Sandra Liliana Trilleras Cifuentes y en dicha lid se llegó a una conciliación en la que se acordó, entre otras cosas, que «(…) Trilleras Cifuentes, acepta cubrir los honorarios causados por toda la gestión profesional judicial y extra procesal del doctor Luis Heiner Ducuara Chamorro, los cuales se concilian en la suma única de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE, más el valor total que se encuentren en depósitos judiciales a órdenes del proceso 2018-284 (…) que comprendan desde septiembre de 2018 hasta agosto de 2019 …» (9 sep. 2019).
Afirmó que, a partir de esa calenda, los abogados de las partes han solicitado la terminación del juicio, así como la entrega de los títulos judiciales, «sin que el Despacho se pronuncie al respecto», pues dispuso la «entrega de los dineros que por concepto de medidas cautelares o abonos se encuentren a favor de la presente actuación (…) al extremo ejecutante en los términos de la petición (…) hasta el monto de la liquidación de crédito y costas aprobadas al interior del proceso” y estimó que “no es necesaria [esa] aprobación (…), por cuanto se presenta una terminación anormal del proceso, la cual es una conciliación realizada por las partes, es decir ya no existe litigio” (18 dic.).
Relató que desde el año 2019, en varias ocasiones las partes han reiterado el reseñado pedimento, pero “el Despacho accionado no ha querido de forma caprichosa hacer la entrega de los títulos judiciales”; por tanto, se queja de que “existe mora judicial y se vulnera el debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia, por cuanto el Juzgado accionado (…) no se pronuncia al respecto y por otra parte cada solicitud demora al Despacho del Juez entre dos y tres meses, como es el caso de la última solicitud que lleva al Despacho desde el día cuatro (4) de marzo de 2021”.
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá narró lo rituado en el litigio objetado y destacó la improcedencia del resguardo, por configurarse “un hecho superado por carencia actual de objeto, ya que los motivos de queja fueron superados en el trámite constitucional”. Agregó que “la carga del despacho supera la capacidad logística y operativa y desde que inició la suspensión de términos en el año 2020, se represaron múltiples peticiones elevadas por los extremos procesales, las cuales incrementaron en un 200%, situación que impide resolver las mismas en el término requerido por los interesados”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Bogotá denegó el amparo ante la configuración del «hecho superado», puesto que «por auto del 01 de julio de 2021 se dispuso aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante al encontrarse ajustada al mandamiento de pago, así mismo se dispuso dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y disponiendo que por conducto del Área de Títulos de la Oficina de Apoyo Judicial se le hiciera entrega de los mismos hasta la suma de $9.003.399 a la parte ejecutante y el restante al demandado a quien se le hubiesen retenido y/o convirtiéndose hacia la autoridad correspondiente».
Recurrió la precursora con los mismos argumentos inaugurales, asegurando que, en su opinión, no se está frente a un «hecho superado», en tanto “no se realizó un análisis del expediente, por cuanto el Despacho accionado nunca lo envió, por lo tanto, no se verificó por parte del a quo si existía o no vulneración de los derechos fundamentales solicitados”. De igual forma, arguyó que «lo correcto es que se termine el proceso por conciliación y se ordene la entrega y pago de los títulos judiciales pertinentes a favor del abogado Luis Heiner Ducuara Chamorro (…)». Puntualizó que “obra en el expediente (…) una autorización de la parte demandada a su apoderado para que en igual sentido se le entreguen y paguen los títulos judiciales restantes y de la cual el Despacho no se pronuncia”.
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio el fracaso de la salvaguarda, porque, en estrictez, confluye la «superación del hecho» activante, en orden a lo cual, lo resuelto por el a quo debe ratificarse.
En efecto, busca la convocante respuesta a los requerimientos tendientes a obtener el «decreto de la terminación del proceso por conciliación (…) y el correspondiente pago de los [citados] títulos judiciales (…)».
No obstante, en el curso de esta acción superlativa, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá dictó el auto de 1° de julio de los corrientes en el que terminó el proceso por pago total de la obligación, ordenó la cancelación de las cautelas y dispuso la entrega de los títulos judiciales «hasta la suma de $9.003.399 a la parte ejecutante y el restante al demandado a quien se le hubiesen retenido …».
Significa entonces, que, aunque no finiquitó el coercitivo por «conciliación», lo hizo por «pago total de la obligación» y «ordenó la entrega de los depósitos judiciales» en la forma anhelada por la precursora.
Ahora, la sola divergencia con la resolución por la demora en su adopción, o por lo allí solventado, no es motivo suficiente para conceder el auxilio, en tanto, lo advertido es que el hecho generador de la conculcación denunciada ya desapareció y que contra la determinación expedida la actora interpuso los recursos de reposición y apelación pendientes de resolver por el juez ordinario, que es a quien corresponde hacerlo.
Frente a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos, esbozó:
«De suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta debió ser sometida a contradicción en el procedimiento natural y no a través de este instrumento excepcional, como pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación. De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los desacuerdos que surjan al respecto» (STC12045-2020 reiterada en la STC6158-2021).
2.- En lo que concierne con la afirmación de la querellante en relación a que «obra en el expediente (…) una autorización de la parte demandada a su apoderado para que en igual sentido se le entreguen y paguen los títulos judiciales restantes y de la cual el Despacho no se pronuncia», ésta constituye una nueva alegación de la cual no tuvo conocimiento la autoridad convocada, por tanto, no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia ya que afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho aspecto. Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
3.- Finalmente, respecto de la inconformidad de la impugnante, porque “no se realizó un análisis del expediente, por cuanto el Despacho accionado nunca lo envió (…)”, se aclara que la documentación de la Litis controvertida sí fue remitida al a quo el pasado 6 de julio, como consta en el anexo «Oficio 1 Centro de Servicios Civil Circuito Eje Sent. 2021-1359.pdf-». En todo caso, los elementos probatorios aportados tanto por la impulsora como por el despacho encartado, eran suficientes para dilucidar este medio tuitivo.
4.- Como Colofón, se convalidará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA