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STC10898-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02951-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Nicolás David Becerra Chinchilla instauró contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n° 2018-00154-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se deje sin efectos i). el auto de «25 de febrero de 2020» en que el juzgado accionado negó su solicitud de prejudicialidad, ii). la «sentencia» de «24 de febrero de 2020» que decaró la terminación del contrato de arrendamiento, la restitución de los bienes, el pago de cánones y las costas, y iii). el proveído notificado el «22 de abril de 2021» en que el Tribunal querellado resolvió el recurso de queja del censor.
En compendio, adujo que la sociedad Comercializadora Global Liquors S.A.S., que dice representar, fue demandada en el declarativo fustigado. Relató que en la audiencia inicial (13 feb. 2020) el juzgado optó por dejarlo de escuchar fincado en la falta de prueba sobre el pago de cánones de arriendo causados durante el pleito. Señaló que su solicitud de prejudicialidad por la existencia de un litigio de responsabilidad civil contra la arrendadora fue denegada (24 feb. 2020), decisión que recurrió sin éxito (14 sep. 2020).
Indicó que el 25 de febrero de ese mismo año se dictó sentencia en contra de la arrendataria y que contra esa resolutiva impetró apelación que no fue concedida (14 sep. 2020) bajo el argumento de tratarse de un proceso de única instancia en atención a la causal debatida. Manifestó que contra ese auto interpuso reposición y, en subsidio, queja, aquella despachada desfavorablemente (9 oct. 2020) y esta dejada de resolver por el Tribunal convocado quien consideró (22 abr. 2021) que no debía ser escuchada la arrendataria como consecuencia de su falta de pago de los instalamentos demandados conforme al estatuto adjetivo.
De lo anterior deriva el gestor la lesión de las prerrogativas de la sociedad que, sefgún su dicho, apodera.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda porque el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 consagró:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio)
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021
Así las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Nicolás David Becerra Chinchilla manifestó obrar en este sumario «en representación del accionante Comercializadora Global Liquors S.A.S.», a fin de censurar las actuaciones jurisdiccionales que dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado con radicado n° 2018-00154-00 se han adelantado; sin embargo, se otea la improcedencia del resguardo porque el accionante no ostenta la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca.
En efecto, destacase que los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión al pleito que se somete a observación, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que permita colegir la lesión a los derechos del impulsor.
En ese orden, si lo que pretendía el accionante era actuar en esta senda como representante de quien funge como su prohijado en el pleito acusado, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los requisitos que para ese evento dispuso el legislador, en concreto, aportando el poder especial que para esta salvaguarda le fuere otorgado, pues a pesar de que en el mensaje de correo electrónico con que radicó el resguardo manifestó «adjunt[ar] poder con que act[úa] de conformidad a lo establecido en el Decreto 806 de 2020» dicha circunstancia no fue acreditada con el respectivo mandato, sin que pueda ser de recibo la mera alegación del censor.
Ahora, que no se diga que el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada, por sí, lo facultaba para la interposición de esta acción, pues como bien se ha expresado en otras ocasiones «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala. (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y STC2657-2021). Resaltado de ahora.
En definitiva, teniendo en cuenta que no se acreditó la lesión de los derechos del promotor ni se aportó el poder especial que le fuese conferido para intentar esta salvaguarda, no queda opción diferente a la improcedencia de su resguardo conforme a las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Nicolás David Becerra Chinchilla.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA