Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9900-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9900-2021
Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00141-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Fabio Uriel Durán Ordóñez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 1998-00408.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 10 de noviembre de 1998, el juzgado accionado libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado No. 1998-00408 adelantado por Bancafé en contra de Fabio Uriel, Germán Luis, Carmita Lucía y Olga Lucía Durán Ordoñez y de Olga Ordoñez de Durán1.
2.2. El 23 de los mismos mes y año se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No 260-72722, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta2.
2.3. El 9 de diciembre de 1998, la autoridad judicial repuso el auto mencionado ut supra y ordenó el embargo de los dineros que los demandados tuvieran en las diferentes entidades bancarias3. El 29 de abril del siguiente año se decretó embargo del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 260-361244.
2.5. El 27 de abril de 2000, al no haber sido objetada, se aprobó la liquidación del crédito6.
2.6. El 27 de noviembre de 2002 se admitió la cesión de crédito celebrada entre el Banco Cafetero y Central de Inversiones CISA S.A.7 y, el 18 de noviembre de 2008, la celebrada entre CISA S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA8.
2.7. El 15 de abril de 2013 se declaró no probada la excepción de prescripción contra la acción cambiaria propuesta por la parte demandada9.
2.8. El 19 de diciembre siguiente se resolvió tener como demandante a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en Liquidación10 y, en auto del 30 de enero de 2014, se aceptó la cesión del derecho de crédito en favor de José Cáceres Quintero11.
2.9. El 1 de julio de 2014, el apoderado del aquí accionante solicitó el levantamiento de los embargos que pesaban sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 260-36124 y 260-72722, como quiera que nunca se habían secuestrado y en razón a que venía ejerciendo la posesión material sobre los mismos por más de 16 años12, petición que fue negada el 30 de octubre ulterior, por improcedente13. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación14, que fue resuelto negativamente el 24 de junio de 2015 por el Tribunal Superior15.
2.10. El 2 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta declaró que el aquí accionante había adquirido, por prescripción extraordinaria, las cuotas de los comuneros del predio identificado con folio de matrícula No. 260-3612416, confirmada por el Tribunal el 22 de septiembre del mismo año17. Y, según consta en la anotación 17 del certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula No. 260-72722, por oficio del 26 de septiembre de 2018, el mismo Despacho reportó la declaración judicial de pertenencia del bien a favor del promotor con la anotación que «CONTINUA VIGENTE EL EMBARGO REAL QUE PESA SOBRE EL INMUEBLE ANOTACIÓN 12 OFICIO 3088 DEL 25/11/1998 JUZG. TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA»18.
2.11. El 21 de marzo de 2019 tuvo lugar la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 260-7272219, en la cual el tutelante se opuso «según el artículo 646 del código de procedimiento civil, por tener la posesión material e inscrita ante instrumentos públicos».
2.12. El 11 de abril posterior, el juzgado cognoscente no accedió a la solicitud de terminación del proceso, por prescripción, elevada por el ejecutado del compulsivo20.
2.13. El 23 de esos mismos mes y año, el apoderado del señor Fabio Uriel Durán Ordóñez peticionó la nulidad de la diligencia de secuestro realizada el 21 de marzo de 2019, porque el Despacho comisionado se excedió en sus facultades y cometió algunas irregularidades21 y, en subsidio, pidió que se levantara el secuestro, porque los demandados del juicio ejecutivo no eran los titulares del bien, requerimientos que fueron decididos el 28 de junio siguiente, así:
«PRIMERO: NO ACCEDER a la nulidad propuesta por la parte demandada señor Fabio Uriel Durán Ordóñez a través de su apoderado judicial, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la oposición propuesta por el demandado conforme lo indicado en el presente proveído.
TERCERO: NO ACCEDER al levantamiento de la diligencia de secuestro, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. (…)»22.
2.14. Contra esta determinación, el aquí gestor incoó recurso de apelación23, en el que solicitó que «se declare la nulidad, o se acepte la oposición al secuestro o se levante dicho secuestro», trámite que fue devuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 27 de noviembre del mismo año24, toda vez que no era procedente la alzada contra el auto que niega la nulidad por extralimitación de funciones del comisionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código General del Proceso.
2.15. Por lo anterior, el juzgado accionado, mediante proveído del 3 de julio de 2020, ordenó correr traslado del recurso de reposición interpuesto por el demandado25, siendo resuelto el 23 de julio siguiente, en el que no repuso el numeral primero del auto del 28 de junio de 2019, relativo a la nulidad de la diligencia de secuestro, y ordenó la remisión de las copias al Tribunal, para que se surtiera el recurso de apelación en relación con los numerales segundo y tercero del citado proveído26.
2.16. El 3 de diciembre de 2020, el ad quem del proceso natural declaró inadmisible la alzada contra el numeral segundo de la determinación del 28 de junio de 2019, sobre la oposición, pues consideró que la misma ya había sido resuelta por el comisionado en la respectiva diligencia y contra dicha decisión no se había presentado reclamado alguno, por lo que estimó inviable desatar la alzada.
De otra parte, confirmó el numeral tercero ibidem, «mediante el cual no se accede al levantamiento de la medida cautelar que soporta el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 260-72722»27, en razón a que, si bien se había dictado sentencia de pertenencia sobre el mismo con posterioridad al embargo, aquella medida era «sobre el inmueble hipotecado y se encuentra revestido del derecho de prelación legal conferido por las normas sustanciales y procesales».
2.17. El 9 de marzo del año en curso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior28 y, en proveído del 14 de mayo siguiente, ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 260-3612429.
2.18. El actor señaló que la presente tutela se dirigía directamente contra las actuaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, cuya titular es la doctora Sandra Jaimes Franco, y que la conducta que reprochada a la accionada era que «no ANULO la diligencia del secuestro efectuada en enero de 2019»30, contenida en la providencia del 28 de junio del referido año que negó la nulidad, rechazó de plano la diligencia al secuestro y no levantó las medidas cautelares.
En sustento de su queja indicó que «la señora juez de primera instancia ordenó una diligencia de secuestro en enero de 2019 sin tener en cuenta 21 años del paso del tiempo sobre el proceso ejecutivo 408-1998 y sobre un inmueble el cual en el 2018 con anterioridad se había declarado por prescripción la PERTENENCIA al señor FABIO URIEL ORDOÑEZ (…)»; asimismo, reseñó que «dentro del expediente se encuentra una providencia del Tribunal Superior (providencia del 2015) sobre una apelación y en la cual en folio 4 y 5 se explica por el señor Magistrado que se necesitaban SENDAS SENTENCIAS EJECUTORIADAS para el levantamiento de las Medidas Cautelares y hoy en día se encuentra dentro del expediente pero la primera instancia hace caso omiso violando la orden superior lo cual constituye una causal más para que se anule dicha diligencia de secuestro».
Por último, indicó que el fallador incurrió en defecto sustantivo o material, toda vez que no valoró debidamente la prueba relativa a la posesión material e inscrita sobre el inmueble objeto de medidas cautelares.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que «se ordene que dentro de las 48 horas siguientes se ANULE la diligencia de secuestro ordenada por la juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta hizo un recuento de los hechos suscitados en el compulsivo con radicado No. 1998-00408, enfatizando que resulta acertado lo esgrimido por el accionante en relación con la prescripción adquisitiva de dominio de los dos inmuebles que se perseguían en el citado proceso, «uno de ellos el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-36124 en el que se registró embargo ejecutivo bajo la modalidad ACCION PERSONAL como se constata de la anotación No. 0009; y respecto del identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-72722 cuya orden fue impartida bajo la modalidad de GARANTIA REAL- ACCION REAL que emanaba precisamente del gravamen hipotecario que del mismo se constituyó mediante la Escritura Pública No.1440 del 06 de septiembre de 1985, este último, del que al momento de registrarse el embargo, se dejó constancia por el Señor Registrador de instrumentos Públicos que; ‘CONTINÚA VIGENTE EL EMBARGO REAL QUE PESA SOBRE EL INMUEBLE ANOTACIÓN 12 0FICIO 3088 DEL 25/11/1988 JUZG TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO’».
Frente a lo anterior y de cara al secuestro de los referidos inmuebles sostuvo que, «de conformidad con el rigor de las leyes procedimentales, lo propio luego de tener por satisfecho el registro del embargo de los bienes, es justamente impartir decisión tendiente a su secuestro; y en lo que atañe al inmueble gravado con hipoteca, esto es, el identificado con la Matricula inmobiliaria No. 260-72722, en el auto de fecha 23 de julio de 2020 (resolviendo la reposición formulada contra el auto del 28 de junio de 2019) se consideró que las mutaciones que se predicaran de su situación jurídica y/a cambio de la titularidad declarada (hoy por hoy en cabeza del señor Fabio Uriel), no desdibujaban bajo ninguna circunstancia el precepto propio que este gravamen amerita, por así consagrarlo el Código Civil en su artículo 2452, ‘DERECHO DE PERSECUCIÓN DEL BIEN HIPOTECADO. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posee, y a cualquier título que la haya’ (adquirido)».
Asimismo, resaltó que «ahora, no quiere desconocerse que ciertamente existió proceso judicial, en el cual se declaró configurada la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza del señor Fabio Uriel, respecto del bien objeto de hipoteca y embargado en este proceso; tampoco, el hecho de que repose Sentencia Judicial declaratoria de este fenómeno jurídico, la que en efecto ya fue registrada, generando con ello una mutación jurídica en lo que a su tradición respecta. Sin embargo, quien más que el demandado FABIO URIEL DURÁN, para conocer de la situación jurídica del bien, pues recuérdese que el mismo fue suscriptor de la Escritura Pública contentiva del gravamen Hipotecario que pesa respecto del mismo (como copropietario- dueño de una quinta parte); y al haber obtenido la titularidad por prescripción adquisitiva del dominio del 100% del inmueble, necesariamente acarrea con las consecuencias ‘de persecución’ que intrínsicamente envuelve esa garantía ‘real’ – no personal. Consecuencias que incluso de haberse adelantado proceso de pertenencia por otra persona ajena al asunto, pese a la declaratoria del derecho adquirido a su favor, también debía acarrear.»
Finalmente, puso de presente que, «en lo que respecta al otro bien inmueble aquí perseguido, esto es, el identificado con la Matricula inmobiliaria No. 260-36124 en el que se registró embargo ejecutivo bajo la modalidad ACCION PERSONAL como se constata de la anotación No. 009 del respectivo certificado de tradición obrante al expediente, el que resáltese reviste de una situación jurídica de contornos diferentes al acontecido con el inmueble objeto de hipoteca antes descrito, este despacho judicial, mediante decisión fechada 14 de mayo de 2021 (La que obra inmersa en el expediente digitalizado), ordenó el levantamiento de dicha cautela por los motivos allí señalados; lo que permite concluir que no existe petición pendiente de resolución judicial alguna, desde la óptica que indica el accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por inexistencia de vulneración de los derechos reclamados, toda vez que «el Despacho judicial accionado ha adelantado el trámite procesal puesto bajo su conocimiento siguiendo los lineamientos legales, garantizándole a las partes el debido proceso, defensa y contradicción, emitiendo los pronunciamientos respectivos a través de los cuales resolvió los diferentes pedimentos que fueron interpuestos por las partes, entre ellos el atinente al levantamiento de la diligencia de secuestro llevada a cabo el día 21 de marzo de 2019, que fue resuelto mediante el proveído de fecha 28 de junio del citado año, frente al cual la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo resuelto este medio de impugnación por la doctora Angela Giovanna Carreño Navas, Magistrada de la Sala Civil Familia, mediante el auto de fechado 3 de diciembre de 2020».
Por tanto, concluyó que «no se puede endilgar vulneración alguna del derecho reclamado al juzgado accionada, en razón a que no se observa que sus pronunciamientos no se tornaron arbitrarios ni antojadizos, sino por el contrario fueron emitidos bajo el amparo de la normatividad aplicable al caso concreto, permitiendo que la parte actora ejercitara su derecho de contradicción, a fin de que el superior funcional del Despacho demandado pudiera revisar las decisiones que fueran emitidas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el apoderado del accionante, quien resaltó que «la primera instancia manifiesta que el juzgado tercero civil de circuito, accionado, en esta tutela no ha vulnerado ningún derecho, y que ha actuado conforme a las leyes, y garantizando el derecho a la contradicción o defensa y que por esos motivos no procede la presente acción de tutela. O sea, que la Magistrada considera que al ordenarse una diligencia de secuestro 21 años después del inicio de un proceso ejecutivo (1998) es algo normal, con los siguientes agravantes: que el inmueble objeto de litigio tiene un nuevo propietario, desde el 2018, quien adquirió por prescripción adquisitiva de dominio y que los titulares del derecho de propiedad que fueron demandados ejecutivamente hace 23 años y que en la actualidad ya no tienen nada que ver con el inmueble. Que en el proceso de pertenencia o adquirido por prescripción fueron parte los actuales demandantes (Arb la cruz y José Cáceres) (…)».
Por otra parte, afirmó que la primera instancia no tuvo en cuenta el principio rector de la cosa juzgada, ni los derechos a la propiedad, ni de primacía de la realidad, ni la prevalencia de la ley sustancial. Tampoco consideró que, en 2015, el Tribunal Superior adujo que para levantar las medidas cautelares se requería el fallo que declarara la prescripción adquisitiva sobre el bien embargado «sentencias que reposan en el proceso ejecutivo que nos ocupa».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial accionada que anule la diligencia de secuestro ordenada en el expediente 1998-00408.
En este sentido, el promotor precisó que la conducta censurada era que la juez de primera instancia ordenó la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-72722, sin tener en cuenta «21 años del paso del tiempo sobre el proceso ejecutivo 408-1998 y sobre un inmueble el cual en el 2018 con anterioridad se había declarado por prescripción la PERTENENCIA al señor FABIO URIEL ORDOÑEZ (…)»; asimismo, reprochó el hecho de que la autoridad judicial accionada no anuló dicha diligencia, a pesar de habérselo solicitado.
2. Pronto advierte esta Sala que la determinación cuestionada habrá de ser confirmada, en cuanto negó la salvaguarda invocada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. En primer lugar, sobre el reproche enfilado frente a la orden emitida por el Juzgado accionado «en enero de 2019»31, para el secuestro del pluricitado inmueble, se observa que contra la misma el promotor no interpuso recurso y, en todo caso, no se cumple con el presupuesto de inmediatez exigido en sede de tutela, debido a que el interregno entre la providencia atacada y la interposición del presente amparo transcurrieron más de seis meses.
En igual sentido, como quiera que el actor censura que el Juzgado atacado «no anuló la diligencia de secuestro efectuada en enero de 2019», es menester resaltar que la decisión en la cual dicho Despacho se pronunció sobre la nulidad enrostrada fue emitida en proveído del 28 de junio de 2019 (numeral primero), confirmado el 23 de julio de 202032, en la cual se mantuvo incólume la determinación cuestionada en sede de tutela y concedió la alzada sobre la oposición y el levantamiento de medidas (numerales segundo y tercero de dicha providencia). En ese orden, se advierte que entre la fecha en la que el estrado judicial resolvió la aludida nulidad y la de presentación del amparo -mayo de 2021, transcurrieron más de seis meses.
Además, no se avizora ningún hecho que permita justificar la inactividad del actor constitucional para formular la presente acción, en tanto no da cuenta de ninguna situación específica que le haya impedido reclamar oportunamente, por vía constitucional, los yerros que endilga a la actuación judicial de la referencia.
Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).
Por otro lado, en lo relativo a lo decidido en los numerales 2 y 3 del proveído del 28 de junio de 2019, referentes a la oposición y el levantamiento de medidas cautelares solicitado, los cuales fueron sustentados bajo los mismos argumentos planteados en la nulidad, esto es, que el actor era poseedor del inmueble y que lo había adquirido por prescripción adquisitiva, siendo objeto de alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Sala no entrará a hacer pronunciamiento alguno en esta instancia, debido a que la presente tutela se dirigió, exclusivamente, contra el a quo natural, por haber ordenado la diligencia de secuestro «en enero de 2019» y por no haberla nulitado, decisión que, como se advirtió, fue adoptada por el despacho accionado en auto del 23 de julio de 2020.
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, pero por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 32 y 33, archivo “001ExpedienteDigitalizadoOrg” de la Carpeta “001C1” del expediente digital.
2 Folios 10 y 16, archivo “001ExpedienteDigitalizadoOrg” de la Carpeta “002C2” del expediente digital.
3 Ibidem., 14 y 15.
4 Ibidem., 48.
5 Folios 81-83, archivo “001ExpedienteDigitalizadoOrg” de la Carpeta “001C1” del expediente digital.
6 Ibidem., 87.
7 Ibidem., 115.
8 Ibidem., 249
9 Ibidem., 441-446.
10 Ibidem., 477 y 478.
11 Ibidem., 515.
12 Folio 214, archivo “001ExpedienteDigitalizadoOrg” de la Carpeta “002C2” del expediente digital.
13 Ibidem., 229.
14 Ibidem., 230.
15 Folios 14-20, archivo “002InterlocutorioApelacion3” de la Carpeta “006TribunalSuperior” del expediente digital.
16 Folios 31 y 32, archivo “001CuadernoNo.3” de la carpeta “003MedidasCautelares” del expediente digital.
17 Ibidem., 36 y 37.
18 Folio 13, archivo “2. ANEXOS TUTELA” del expediente digital.
19 Folios 67-69, archivo “001CuadernoNo.3” de la carpeta “003MedidasCautelares” del expediente digital.
21 Ibidem., 77 y 78.
22 Ibidem., 88-97.
23 Ibidem., 98-101.
24 Folios 5-9, archivo “003InterlocutorioDeApelacion4” de la Carpeta “006TribunalSuperior” del expediente digital.
25 Folios 217-219, archivo “002CuadernoNo.3Continuación” de la Carpeta “003MedidasCautelares” del expediente digital.
26 Ibidem., 221-232.
27 Folios 1-10, archivo “04Auto20201203Inadmisble-Confirma” de la carpeta “006TribunalSuperior” del expediente digital.
28 Folios 1 y 2, archivo “008AutoObedeceyCumpleyOtros” de la carpeta “003MedidasCautelares” del expediente digital.
29 Folios 1-9, archivo “013AutoDecideLevantarMedida” de la carpeta “003MedidasCautelares” del expediente digital.
30 Debe indicarse que la diligencia tuvo lugar el 21 de marzo de 2019.
31 Por auto del 14 de febrero se comisionó a la Alcaldía de Tibú para realizar la diligencia de secuestro que, finalmente, se desarrolló el 21 de marzo de 2021. Folio 139, archivo “002CuadernoNo.3Continuación” de la Carpeta “003MedidasCautelares” del expediente digital.
32 Ibidem., 221-232.