STC9900 2021

AGOSTO

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STC9900-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC9900-2021  

Radicación n°  54001-22-13-000-2021-00141-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de junio de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Fabio  Uriel Durán Ordóñez contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario con radicado 1998-00408.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, a  través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido  proceso y a la propiedad privada,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El 10 de  noviembre de 1998, el juzgado accionado libró mandamiento de  pago en el proceso ejecutivo con radicado No. 1998-00408 adelantado  por Bancafé en contra de Fabio Uriel, Germán Luis,  Carmita Lucía y Olga Lucía Durán Ordoñez  y de Olga Ordoñez de Durán1.  

2.2. El 23 de los  mismos mes y año se decretó el embargo y secuestro del  inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No 260-72722, de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta2.  

2.3. El 9 de  diciembre de 1998, la autoridad judicial repuso el auto mencionado ut  supra  y ordenó el embargo de los dineros que los demandados tuvieran  en las diferentes entidades bancarias3.  El 29 de abril del siguiente año se decretó embargo del  predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No  260-361244.  

2.5. El 27 de  abril de 2000, al no haber sido objetada, se aprobó la  liquidación del crédito6.  

2.6. El 27 de  noviembre de 2002 se admitió la cesión de crédito  celebrada entre el Banco Cafetero y Central de Inversiones CISA S.A.7  y, el 18 de noviembre de 2008, la celebrada entre CISA S.A. y la  Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA8.  

2.7. El 15 de  abril de 2013 se declaró no probada la excepción de  prescripción contra la acción cambiaria propuesta por  la parte demandada9.  

2.8. El 19 de  diciembre siguiente se resolvió tener como demandante a la  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en  Liquidación10  y, en auto del 30 de enero de 2014, se aceptó la cesión  del derecho de crédito en favor de José Cáceres  Quintero11.  

2.9. El 1 de julio  de 2014, el apoderado del aquí accionante solicitó el  levantamiento de los embargos que pesaban sobre los inmuebles  identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 260-36124 y  260-72722, como quiera que nunca se habían secuestrado y en  razón a que venía ejerciendo la posesión  material sobre los mismos por más de 16 años12,  petición que fue negada el 30 de octubre ulterior, por  improcedente13.  Contra la anterior decisión se interpuso recurso de  apelación14,  que fue resuelto negativamente el 24 de junio de 2015 por el Tribunal  Superior15.  

2.10. El 2 de  marzo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta  declaró que el aquí accionante había adquirido,  por prescripción extraordinaria, las cuotas de los comuneros  del predio identificado con folio de matrícula No. 260-3612416,  confirmada por el Tribunal el 22 de septiembre del mismo año17.  Y, según consta en la anotación 17 del certificado de  tradición y libertad del inmueble con matrícula No.  260-72722, por oficio del 26 de septiembre de 2018, el mismo Despacho  reportó la declaración judicial de pertenencia del bien  a favor del promotor con la anotación que «CONTINUA  VIGENTE EL EMBARGO REAL QUE PESA SOBRE EL INMUEBLE ANOTACIÓN  12 OFICIO 3088 DEL 25/11/1998 JUZG. TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE  CÚCUTA»18.  

2.11. El 21 de  marzo de 2019 tuvo lugar la diligencia de secuestro del inmueble con  matrícula inmobiliaria No. 260-7272219,  en la cual el tutelante se opuso «según  el artículo 646 del código de procedimiento civil, por  tener la posesión material e inscrita ante instrumentos  públicos».  

2.12. El 11 de  abril posterior, el juzgado cognoscente no accedió a la  solicitud de terminación del proceso, por prescripción,  elevada por el ejecutado del compulsivo20.  

2.13. El 23 de  esos mismos mes y año, el apoderado del señor Fabio  Uriel Durán Ordóñez peticionó la nulidad  de la diligencia de secuestro realizada el 21 de marzo de 2019,  porque el Despacho comisionado se excedió en sus facultades y  cometió algunas irregularidades21  y, en subsidio, pidió que se levantara el secuestro, porque  los demandados del juicio ejecutivo no eran los titulares del bien,  requerimientos que fueron decididos el 28 de junio siguiente, así:  

«PRIMERO:  NO ACCEDER a la nulidad propuesta por la parte demandada señor  Fabio Uriel Durán Ordóñez a través de su  apoderado judicial, por lo expuesto en la parte motiva del presente  proveído.  

SEGUNDO:  RECHAZAR DE PLANO la oposición propuesta por el demandado  conforme lo indicado en el presente proveído.  

TERCERO:  NO ACCEDER al levantamiento de la diligencia de secuestro, por lo  expuesto en la parte motiva del presente proveído. (…)»22.  

2.14. Contra esta  determinación, el aquí gestor incoó recurso de  apelación23,  en el que solicitó que «se  declare la nulidad, o se acepte la oposición al secuestro o se  levante dicho secuestro»,  trámite  que fue devuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 27 de noviembre  del mismo año24,  toda vez que no era procedente la alzada contra el auto que niega la  nulidad por extralimitación de funciones del comisionado, de  conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código  General del Proceso.  

2.15. Por lo  anterior, el juzgado accionado, mediante proveído del 3 de  julio de 2020, ordenó correr traslado del recurso de  reposición interpuesto por el demandado25,  siendo resuelto el 23 de julio siguiente, en el que no repuso el  numeral primero del auto del 28 de junio de 2019, relativo a la  nulidad de la diligencia de secuestro, y ordenó la remisión  de las copias al Tribunal, para que se surtiera el recurso de  apelación en relación con los numerales segundo y  tercero del citado proveído26.  

2.16. El 3 de  diciembre de 2020, el ad  quem  del proceso natural declaró inadmisible la alzada contra el  numeral segundo de la determinación del 28 de junio de 2019,  sobre la oposición, pues consideró que la misma ya  había sido resuelta por el comisionado en la respectiva  diligencia y contra dicha decisión no se había  presentado reclamado alguno, por  lo que estimó inviable desatar la alzada.  

De  otra parte, confirmó  el numeral tercero ibidem,  «mediante  el cual no se accede al levantamiento de la medida cautelar que  soporta el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No.  260-72722»27,  en  razón a que, si bien se había dictado sentencia de  pertenencia sobre el mismo con posterioridad al embargo, aquella  medida era «sobre  el inmueble hipotecado y se encuentra revestido del derecho de  prelación legal conferido por las normas sustanciales y  procesales».  

2.17. El 9 de  marzo del año en curso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Cúcuta decidió obedecer  y cumplir lo resuelto por el superior28  y, en proveído del 14 de mayo siguiente, ordenó el  levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien inmueble  distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No  260-3612429.  

2.18. El actor  señaló que la presente tutela se dirigía  directamente contra las actuaciones del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cúcuta, cuya titular es la doctora Sandra Jaimes  Franco, y  que la conducta que reprochada a la accionada era que «no  ANULO la diligencia del secuestro efectuada en enero de 2019»30,  contenida  en la providencia del 28 de junio del referido año que negó  la nulidad, rechazó de plano la diligencia al secuestro y no  levantó las medidas cautelares.  

En sustento de su  queja indicó que «la  señora juez de primera instancia ordenó una diligencia  de secuestro en enero de 2019 sin  tener en cuenta 21 años del paso del tiempo sobre el proceso  ejecutivo 408-1998 y sobre un inmueble el cual en el 2018 con  anterioridad se había declarado por prescripción la  PERTENENCIA al señor FABIO URIEL ORDOÑEZ (…)»;  asimismo, reseñó que «dentro  del expediente se encuentra una providencia del Tribunal Superior  (providencia del 2015) sobre una apelación y en la cual en  folio 4 y 5 se explica por el señor Magistrado que se  necesitaban SENDAS SENTENCIAS EJECUTORIADAS para el levantamiento de  las Medidas Cautelares y hoy en día se encuentra dentro del  expediente pero la primera instancia hace caso omiso violando la  orden superior lo cual constituye una causal más para que se  anule dicha diligencia de secuestro».  

Por último,  indicó que  el fallador incurrió en defecto sustantivo o material, toda  vez que no valoró debidamente la prueba relativa a la posesión  material e inscrita sobre el inmueble objeto de medidas cautelares.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  que «se  ordene que dentro de las 48 horas siguientes se ANULE la diligencia  de secuestro ordenada por la juez Tercera Civil del Circuito de  Cúcuta».  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta hizo un recuento de  los hechos suscitados en el compulsivo con radicado No. 1998-00408,  enfatizando que resulta acertado lo esgrimido por el accionante en  relación con la prescripción adquisitiva de dominio de  los dos inmuebles que se perseguían en el citado proceso, «uno  de ellos el identificado con la matrícula inmobiliaria No.  260-36124 en el que se registró embargo ejecutivo bajo la  modalidad ACCION PERSONAL como se constata de la anotación No.  0009; y respecto del identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 260-72722 cuya orden fue impartida bajo la modalidad  de GARANTIA REAL- ACCION REAL que emanaba precisamente del gravamen  hipotecario que del mismo se constituyó mediante la Escritura  Pública No.1440 del 06 de septiembre de 1985, este último,  del que al momento de registrarse el embargo, se dejó  constancia por el Señor Registrador de instrumentos Públicos  que; ‘CONTINÚA VIGENTE EL EMBARGO REAL QUE PESA SOBRE EL  INMUEBLE ANOTACIÓN 12 0FICIO 3088 DEL 25/11/1988 JUZG TERCERO  CIVIL DEL CIRCUITO’».  

Frente a lo  anterior y de cara al secuestro de los referidos inmuebles sostuvo  que, «de  conformidad con el rigor de las leyes procedimentales, lo propio  luego de tener por satisfecho el registro del embargo de los bienes,  es justamente impartir decisión tendiente a su secuestro; y en  lo que atañe al inmueble gravado con hipoteca, esto es, el  identificado con la Matricula inmobiliaria No. 260-72722, en el auto  de fecha 23 de julio de 2020 (resolviendo la reposición  formulada contra el auto del 28 de junio de 2019) se consideró  que las mutaciones que se predicaran de su situación jurídica  y/a cambio de la titularidad declarada (hoy por hoy en cabeza del  señor Fabio Uriel), no desdibujaban bajo ninguna circunstancia  el precepto propio que este gravamen amerita, por así  consagrarlo el Código Civil en su artículo 2452,  ‘DERECHO DE PERSECUCIÓN DEL BIEN HIPOTECADO. La hipoteca  da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien  fuere el que la posee, y a cualquier título que la haya’  (adquirido)».  

Asimismo,  resaltó que  «ahora,  no quiere desconocerse que ciertamente existió proceso  judicial, en el cual se declaró configurada la prescripción  adquisitiva de dominio en cabeza del señor Fabio Uriel,  respecto del bien objeto de hipoteca y embargado en este proceso;  tampoco, el hecho de que repose Sentencia Judicial declaratoria de  este fenómeno jurídico, la que en efecto ya fue  registrada, generando con ello una mutación jurídica en  lo que a su tradición respecta. Sin embargo, quien más  que el demandado FABIO URIEL DURÁN, para conocer de la  situación jurídica del bien, pues recuérdese que  el mismo fue suscriptor de la Escritura Pública contentiva del  gravamen Hipotecario que pesa respecto del mismo (como copropietario-  dueño de una quinta parte); y al haber obtenido la titularidad  por prescripción adquisitiva del dominio del 100% del  inmueble, necesariamente acarrea con las consecuencias ‘de  persecución’ que intrínsicamente envuelve esa  garantía ‘real’ – no personal. Consecuencias  que incluso de haberse adelantado proceso de pertenencia por otra  persona ajena al asunto, pese a la declaratoria del derecho adquirido  a su favor, también debía acarrear.»  

Finalmente, puso  de presente que, «en  lo que respecta al otro bien inmueble aquí perseguido, esto  es, el identificado con la Matricula inmobiliaria No. 260-36124 en el  que se registró embargo ejecutivo bajo la modalidad ACCION  PERSONAL como se constata de la anotación No. 009 del  respectivo certificado de tradición obrante al expediente, el  que resáltese reviste de una situación jurídica  de contornos diferentes al acontecido con el inmueble objeto de  hipoteca antes descrito, este despacho judicial, mediante decisión  fechada 14 de mayo de 2021 (La que obra inmersa en el expediente  digitalizado), ordenó el levantamiento de dicha cautela por  los motivos allí señalados; lo que permite concluir que  no existe petición pendiente de resolución judicial  alguna, desde la óptica que indica el accionante».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  declaró improcedente el amparo, por inexistencia de  vulneración de los derechos reclamados, toda vez que  «el  Despacho judicial accionado ha adelantado el trámite procesal  puesto bajo su conocimiento siguiendo los lineamientos legales,  garantizándole a las partes el debido proceso, defensa y  contradicción, emitiendo los pronunciamientos respectivos a  través de los cuales resolvió los diferentes pedimentos  que fueron interpuestos por las partes, entre ellos el atinente al  levantamiento de la diligencia de secuestro llevada a cabo el día  21 de marzo de 2019, que fue resuelto mediante el proveído de  fecha 28 de junio del citado año, frente al cual la parte  actora interpuso recurso de apelación, siendo resuelto este  medio de impugnación por la doctora Angela Giovanna Carreño  Navas, Magistrada de la Sala Civil Familia, mediante el auto de  fechado 3 de diciembre de 2020».  

Por tanto,  concluyó que «no  se puede endilgar vulneración alguna del derecho reclamado al  juzgado accionada, en razón a que no se observa que sus  pronunciamientos no se tornaron arbitrarios ni antojadizos, sino por  el contrario fueron emitidos bajo el amparo de la normatividad  aplicable al caso concreto, permitiendo que la parte actora  ejercitara su derecho de contradicción, a fin de que el  superior funcional del Despacho demandado pudiera revisar las  decisiones que fueran emitidas».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el apoderado del accionante, quien resaltó que «la  primera instancia manifiesta que el juzgado tercero civil de  circuito, accionado, en esta tutela no ha vulnerado ningún  derecho, y que ha actuado conforme a las leyes, y garantizando el  derecho a la contradicción o defensa y que por esos motivos no  procede la presente acción de tutela. O sea, que la Magistrada  considera que al ordenarse una diligencia de secuestro 21 años  después del inicio de un proceso ejecutivo (1998) es algo  normal, con los siguientes agravantes: que el inmueble objeto de  litigio tiene un nuevo propietario, desde el 2018, quien adquirió  por prescripción adquisitiva de dominio y que los titulares  del derecho de propiedad que fueron demandados ejecutivamente hace 23  años y que en la actualidad ya no tienen nada que ver con el  inmueble. Que en el proceso de pertenencia o adquirido por  prescripción fueron parte los actuales demandantes (Arb la  cruz y José Cáceres) (…)».  

Por otra parte,  afirmó que la primera instancia no tuvo en cuenta el principio  rector de la cosa juzgada, ni los derechos a la propiedad, ni de  primacía de la realidad, ni la prevalencia de la ley  sustancial. Tampoco consideró que, en 2015, el Tribunal  Superior adujo que para levantar las medidas cautelares se requería  el fallo que declarara la prescripción adquisitiva sobre el  bien embargado  «sentencias  que reposan en el proceso ejecutivo que nos ocupa».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor pretende que  se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le  ordene a la autoridad judicial accionada que anule la diligencia de  secuestro ordenada en el expediente 1998-00408.  

En este sentido,  el promotor precisó que la conducta censurada era que la juez  de primera instancia ordenó la diligencia de secuestro del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  260-72722, sin tener en cuenta «21  años del paso del tiempo sobre el proceso ejecutivo 408-1998 y  sobre un inmueble el cual en el 2018 con anterioridad se había  declarado por prescripción la PERTENENCIA al señor  FABIO URIEL ORDOÑEZ (…)»;  asimismo, reprochó  el hecho de que la autoridad judicial accionada no anuló dicha  diligencia, a pesar de habérselo solicitado.  

2. Pronto advierte  esta Sala que la determinación cuestionada habrá de ser  confirmada, en cuanto negó la salvaguarda invocada, toda vez  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, tal como entrará a analizarse.  

3.  En  primer lugar, sobre el reproche enfilado frente a la orden emitida  por el Juzgado accionado «en  enero de 2019»31,  para el secuestro del pluricitado inmueble, se observa que contra la  misma el promotor no interpuso recurso y, en todo caso, no se cumple  con el presupuesto de inmediatez exigido en sede de tutela, debido a  que el interregno entre la providencia atacada y la interposición  del presente amparo transcurrieron más de seis meses.  

En igual sentido,  como quiera que el actor censura que el Juzgado atacado «no  anuló la diligencia de secuestro efectuada en enero de 2019»,  es  menester resaltar que la decisión en la cual dicho Despacho se  pronunció sobre la nulidad enrostrada fue emitida en proveído  del 28 de junio de 2019 (numeral primero), confirmado el 23 de julio  de 202032,  en la cual se mantuvo incólume la determinación  cuestionada en sede de tutela y concedió la alzada sobre la  oposición y el levantamiento de medidas (numerales segundo y  tercero de dicha providencia). En ese orden, se advierte que entre la  fecha en la que el estrado judicial resolvió la aludida  nulidad y la de presentación del amparo -mayo de 2021,  transcurrieron más de seis meses.  

Además, no  se avizora ningún hecho que permita justificar la inactividad  del actor constitucional para formular la presente acción, en  tanto no da cuenta de ninguna situación específica que  le haya impedido reclamar oportunamente, por vía  constitucional, los yerros que endilga a la actuación judicial  de la referencia.  

Al  respecto, esta Colegiatura ha señalado que  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).  

Por otro lado, en  lo relativo a lo decidido en los numerales 2 y 3 del proveído  del 28 de junio de 2019, referentes a la oposición y el  levantamiento de medidas cautelares solicitado, los cuales fueron  sustentados bajo los mismos argumentos planteados en la nulidad, esto  es, que el actor era poseedor del inmueble y que lo había  adquirido por prescripción adquisitiva, siendo objeto de  alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  la Sala no entrará a hacer pronunciamiento alguno en esta  instancia, debido a que la presente tutela se dirigió,  exclusivamente, contra el a  quo natural,  por haber ordenado la diligencia de secuestro «en  enero de 2019»  y por no haberla nulitado, decisión que, como se advirtió,  fue adoptada por el despacho accionado en auto del 23 de julio de  2020.  

4. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que  negó el amparo, pero por las razones aquí esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 32 y 33, archivo “001ExpedienteDigitalizadoOrg”          de la Carpeta “001C1” del expediente digital.  

2          Folios 10 y 16, archivo “001ExpedienteDigitalizadoOrg”          de la Carpeta “002C2” del expediente digital.  

3          Ibidem.,          14 y 15.  

4          Ibidem., 48.  

5          Folios 81-83, archivo “001ExpedienteDigitalizadoOrg” de          la Carpeta “001C1” del expediente digital.  

6          Ibidem., 87.  

7          Ibidem., 115.  

8          Ibidem., 249  

9          Ibidem., 441-446.  

10          Ibidem., 477          y 478.  

11          Ibidem., 515.  

12          Folio 214, archivo “001ExpedienteDigitalizadoOrg” de la          Carpeta “002C2” del expediente digital.  

13          Ibidem., 229.  

14          Ibidem., 230.  

15          Folios 14-20, archivo “002InterlocutorioApelacion3” de          la Carpeta “006TribunalSuperior” del expediente digital.  

16          Folios 31 y 32, archivo “001CuadernoNo.3” de la carpeta          “003MedidasCautelares” del expediente digital.  

17          Ibidem., 36          y 37.  

18          Folio 13, archivo “2. ANEXOS TUTELA” del expediente          digital.  

19          Folios 67-69,          archivo “001CuadernoNo.3” de la carpeta          “003MedidasCautelares” del expediente digital.  

21          Ibidem., 77          y 78.  

22          Ibidem., 88-97.  

23          Ibidem., 98-101.  

24          Folios 5-9, archivo “003InterlocutorioDeApelacion4” de          la Carpeta “006TribunalSuperior” del expediente digital.  

25          Folios 217-219, archivo “002CuadernoNo.3Continuación”          de la Carpeta “003MedidasCautelares” del expediente          digital.  

26          Ibidem., 221-232.  

27          Folios 1-10, archivo “04Auto20201203Inadmisble-Confirma”          de la carpeta “006TribunalSuperior” del expediente          digital.  

28          Folios 1 y 2, archivo “008AutoObedeceyCumpleyOtros” de          la carpeta “003MedidasCautelares” del expediente          digital.  

29          Folios 1-9, archivo “013AutoDecideLevantarMedida” de la          carpeta “003MedidasCautelares” del expediente digital.  

30          Debe indicarse que la diligencia tuvo lugar el 21 de marzo de 2019.  

31          Por auto del 14 de          febrero se comisionó          a la Alcaldía de Tibú para realizar la diligencia de          secuestro que, finalmente, se desarrolló el 21 de marzo de          2021. Folio 139, archivo “002CuadernoNo.3Continuación”          de la Carpeta “003MedidasCautelares” del expediente          digital.  

32          Ibidem.,          221-232.      

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