STC9700 2021

AGOSTO

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STC9700-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9700-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02370-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que María Noemi Castaño Gallego le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva al  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta localidad y demás  intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-033-2018-00080-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para  que, en  consecuencia, se ordenara al «Juzgado  33 Civil del Circuito remitir (nuevamente) el expediente al Tribunal  Superior»  y a éste «dejar  sin valor la deserción del recurso interpuesto en contra de la  sentencia proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá  el 2 de febrero de 2021 y se corra de nuevo traslado para la  sustentación del mismo».  

En  compendio señaló que el Juzgado Treinta y Tres Civil  del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal que le adelantó  a Carmen Luisa Cotrina Cotrina y otros, desestimó las  pretensiones, en sentencia (2 feb. 2021) contra la cual formuló  apelación, que luego de ser concedida se reemitió al  superior (2 jun.).  

Afirmó  que la Magistratura acusada admitió la alzada (3 jun.),  después corrió traslado para la «sustentación»  en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020  (15 jun.) y finalmente la declaró desierta ante el silencio  del recurrente (28 jun.).  

Discutió  que el proveído que concedió la oportunidad para la  «sustentación»,  no le fue «notificado  por correo electrónico (…) a pesar de que el mismo se  encontraba incluido en el expediente»,  contrariándose lo dispuesto en los Acuerdos «PCSJA20-11567  del 05 y PCSJA20-11581 del 27 junio de 2020»  y las reglas fijadas en la comentada normativa.  

Advirtió  que «la  dificultad de encontrar el estado del proceso por apelación  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –  Sala Civil se dio porque en ninguna de las opciones de la Consulta de  Procesos Nacional Unificada (CPNU) en su versión 2.0  (https:// consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida),  fue posible ubicar el proceso de acuerdo al nombre de la demandante,  demandados y/o número de radicado».  

2.-  A la fecha de radicación del proyecto, no se allegaron  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la revisión efectuada a la demanda superlativa,  se colige el decaimiento del  amparo por  ausencia del requisito de subsidiariedad.  

Se  llega a tal conclusión, porque el auto de 28 de junio de 2021  por medio del cual se «declaró  desierta  la apelación»,  no fue impugnado por María Noemi a pesar, que, contra el mismo  procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el  artículo 318 del Código General del Proceso.  

Así las  cosas, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, debe soportar  las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese  que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  La excusa esgrimida por la precursora para tener por superada la  referida negligencia no es de recibo, como quiera que el examen a  la información extractada del portal web1  permite inferir  que «la  dificultad de encontrar el estado del proceso (dentro) de las  opciones de “Consulta de Procesos Nacional Unificada”»,  no tiene apoyo legal, ya que el proceso sí está  habilitado y puede ser consultado por el número e instancia  pertinente.  

Sobre  el particular, recuerda la Sala que a medida que se alteran las  «instancias»,  el último digito de la radicación asciende, por lo que,  la revisión en el sistema debe y debió corresponder a  la referencia nº «11001-31-03-033-2018-00080-01».  Dinámica que incumbía a la interesada y a su abogada  conocer de acuerdo al canon 9º del Código Civil, sobre  todo a ésta, dado el ejercicio de su profesión.  

Tampoco  la  relacionada con el  enteramiento de las providencias adoptadas en tiempos de pandemia,  porque de  conformidad con lo probado en el plenario, todas  se «notificaron»  adecuadamente, esto es, mediante estado electrónico como se  verifica en la página web  de  la Rama Judicial, según lo prevé el parágrafo  del artículo 295 del Código General del Proceso, en  consonancia con el Decreto 806 de 2020.  

Distinto  es, que la actora tenga una interpretación distante de la ley,  entendiendo que dicho acto se surte de manera personal en los  «correos  electrónicos»  informados en la lid,  circunstancia  que no modifica el criterio de esta Corporación, ya que, «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020).  

3.-  Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela promovida por María  Noemi Castaño Gallego contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no impugnarse  el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=o7ry8LlND6BZl%2bMCS4ANl6mLGB8%3d      

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