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STC9700-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9700-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02370-00
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que María Noemi Castaño Gallego le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta localidad y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-033-2018-00080-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara al «Juzgado 33 Civil del Circuito remitir (nuevamente) el expediente al Tribunal Superior» y a éste «dejar sin valor la deserción del recurso interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de febrero de 2021 y se corra de nuevo traslado para la sustentación del mismo».
En compendio señaló que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal que le adelantó a Carmen Luisa Cotrina Cotrina y otros, desestimó las pretensiones, en sentencia (2 feb. 2021) contra la cual formuló apelación, que luego de ser concedida se reemitió al superior (2 jun.).
Afirmó que la Magistratura acusada admitió la alzada (3 jun.), después corrió traslado para la «sustentación» en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (15 jun.) y finalmente la declaró desierta ante el silencio del recurrente (28 jun.).
Discutió que el proveído que concedió la oportunidad para la «sustentación», no le fue «notificado por correo electrónico (…) a pesar de que el mismo se encontraba incluido en el expediente», contrariándose lo dispuesto en los Acuerdos «PCSJA20-11567 del 05 y PCSJA20-11581 del 27 junio de 2020» y las reglas fijadas en la comentada normativa.
Advirtió que «la dificultad de encontrar el estado del proceso por apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil se dio porque en ninguna de las opciones de la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) en su versión 2.0 (https:// consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida), fue posible ubicar el proceso de acuerdo al nombre de la demandante, demandados y/o número de radicado».
2.- A la fecha de radicación del proyecto, no se allegaron pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1.- De la revisión efectuada a la demanda superlativa, se colige el decaimiento del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Se llega a tal conclusión, porque el auto de 28 de junio de 2021 por medio del cual se «declaró desierta la apelación», no fue impugnado por María Noemi a pesar, que, contra el mismo procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- La excusa esgrimida por la precursora para tener por superada la referida negligencia no es de recibo, como quiera que el examen a la información extractada del portal web1 permite inferir que «la dificultad de encontrar el estado del proceso (dentro) de las opciones de “Consulta de Procesos Nacional Unificada”», no tiene apoyo legal, ya que el proceso sí está habilitado y puede ser consultado por el número e instancia pertinente.
Sobre el particular, recuerda la Sala que a medida que se alteran las «instancias», el último digito de la radicación asciende, por lo que, la revisión en el sistema debe y debió corresponder a la referencia nº «11001-31-03-033-2018-00080-01». Dinámica que incumbía a la interesada y a su abogada conocer de acuerdo al canon 9º del Código Civil, sobre todo a ésta, dado el ejercicio de su profesión.
Tampoco la relacionada con el enteramiento de las providencias adoptadas en tiempos de pandemia, porque de conformidad con lo probado en el plenario, todas se «notificaron» adecuadamente, esto es, mediante estado electrónico como se verifica en la página web de la Rama Judicial, según lo prevé el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso, en consonancia con el Decreto 806 de 2020.
Distinto es, que la actora tenga una interpretación distante de la ley, entendiendo que dicho acto se surte de manera personal en los «correos electrónicos» informados en la lid, circunstancia que no modifica el criterio de esta Corporación, ya que, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020).
3.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por María Noemi Castaño Gallego contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=o7ry8LlND6BZl%2bMCS4ANl6mLGB8%3d