STC10845 2021

AGOSTO

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STC10845-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10845-2021  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 23 de marzo de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal dentro  de la acción de tutela que promovió Isaac  Poveda Poveda contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales a  la igualdad, favorabilidad, seguridad jurídica, «recta  administración de justicia»,  entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en  un juicio laboral que inició (SL2224-2020, rad. 65417).  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que prestó sus servicios  personales a la Compañía Automotriz Diesel –Codiesel  S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde  el 15 de enero de 2001, pero la empresa dio por terminado el vínculo  de manera unilateral y sin justa causa el 19 de octubre de 2012,  siendo indemnizado con $30.583.681, por lo que presentó  demanda para que se tuvieran en cuenta «los  aportes al sistema integral de seguridad social, vacaciones e  indemnizaciones correspondía al último salario mensual  devengado, entre otras pretensiones»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Bucaramanga, quien absolvió a la demandada.  

En sede de  consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad  confirmó la resolución de primer grado, por lo que,  inconforme, interpuso la impugnación extraordinaria y la  homóloga de Casación Laboral de Descongestión  mantuvo en firme lo resuelto, desestimando los argumentos que expuso.  

3.  En tal virtud,  pidió, en resumen, «dejar  sin efectos la sentencia SL2224-2020, con número de radicado  65417, por violentar los derechos fundamentales a la igualdad,  favorabilidad en conexidad con la seguridad jurídica y a la  recta y eficiente administración de justicia, entre otros, al  no aplicar el artículo 189 numeral 3, que regula  específicamente la compensación de las vacaciones»  y «conmin[ar]  a la Sala a proferir un nuevo fallo que no resulte violatorio de  prerrogativas constitucionales, donde aplique el principio de  favorabilidad, con el fin de que le sean garantizados a mi  representado sus derechos fundamentales».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó  que se ratificó la resolución del ad quem en esa  causa, porque «no  hubo una infracción directa del artículo 67 de la Ley  50 de 1990, pues el Juez de segundo grado aplicó la normativa  al caso que correspondía, «sin ignorarla o rebelarse  contra ella, así como sin negarle validez espacio –  temporal alguna», en relación con el despido colectivo  alegado, concluyendo que aquél no se configuró, en  vista que el número de trabajadores desvinculados por la  empresa sin justa causa, entre el 1° de julio y el 31 de  diciembre de 2012, no alcanzaba el 9 % requerido legalmente para que  pudiera ser catalogado como tal».  

Así mismo,  destacó que «en  relación con el salario que se tomó para tasar la  compensación por vacaciones y la indemnización por  despido injustificado, la Sala se ciñó al precedente de  la Corporación expuesto en la sentencia CSJ SL5527-2018, en  donde se trató un caso de similares características,  estableciendo que «el recurrente para el momento del finiquito  contractual, devengaba un salario variable, [por lo que] la  compensación de las vacaciones y la indemnización que  establece al artículo 64 del CST, debían liquidarse,  como lo dedujo el Tribunal, con el promedio de lo devengado en el  último año de servicios».  

De este modo,  concluyó que la determinación «se  profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley  laboral y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo  dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se  modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia y se crearon las cuatro Salas de  Descongestión Laboral de la Corte, en concordancia con el  Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó  el Reglamento de la Sala de Casación Laboral y, en el título  II artículo 21 y ss, se reguló su funcionamiento».  

2. Codiesel S.A.  adujo que «la  acción de tutela resulta improcedente porque no cumple con los  requisitos estipulados en la ley y en la jurisprudencia para atacar  una providencia judicial. No se evidencia en: el proceso ordinario  laboral, la sentencia de segunda instancia y casación ningún  defecto fáctico, sustantivo o la inobservancia de normas  constitucionales o procedimentales».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el resguardo, porque «no  es procedente conceder la protección invocada, como lo  pretende el demandante, pues quedaron claras las razones por las  cuales no había lugar a acceder a la solicitud de casar el  fallo de segunda instancia, en aplicación de los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez  constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por  el juez natural, como lo pretende ISAAC POVEDA POVEDA».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del censor recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «se  evidencia la falta de motivación de este fallo de tutela, es  decir, la Magistrada realiza un repaso de los argumentos esbozados  por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la CSJ. y sin  entrar a realizar un análisis profundo y objetivo de las  causas que motivaron el inicio de esta acción, otorga plena  validez a lo que la Sala accionada concluyó, prolongando la  alteración al orden constitucional de mi poderdante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el convocante (SL2224-2020,  rad. 65417), por mantener en firme el fallo desestimatorio del ad  quem,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1.  Preliminarmente se precisa que, pese a que el fallo confutado data de  26 de mayo de 2020, consultado el sistema de gestión judicial,  se advierte que esta determinación fue notificada a través  de fijación en edicto el 15 de julio de esa calenda, de modo  que, contabilizando el plazo razonable para acudir al amparo desde  esta última fecha, se tiene satisfecho, pues este se intentó  en enero de 2021.  

3.2. Ahora bien,  al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de  Descongestión n.º 2 de esta Corporación resolvió  mantener en firme el fallo desestimatorio del ad  quem,  porque «el  juez  colegiado no pudo haber infringido directamente el artículo 67  de la Ley 50 de 1990, pues, como quedó visto, en punto del  alegado despido colectivo, precisamente coligió que no se  había configurado, en vista que el número de  trabajadores desvinculados por la empresa sin justa causa, entre el  1° de julio y el 31 de diciembre de 2012, no alcanzaba el 9 %  requerido legalmente para que pudiera ser catalogado como tal»,  no  se evidencia la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  estudiar los reproches formulados por el gestor, los cuales  consistieron básicamente en que «el  fallador erró  al omitir que, por no contar el empleador, con la debida autorización  del Ministerio del Trabajo para realizar un despido colectivo, el  mismo era ineficaz; que al ser ello así, la consecuencia  lógica y directa, era el reintegro que reclamaba, con todas  sus consecuencias»  y que «no  haya ordenado la reliquidación de la compensación de  las vacaciones y la indemnización por despido injusto con el  último salario devengado por él»,  la  autoridad convocada relievó que:  

«Frente  al primer tópico, debe decirse que el Juez colegiado no pudo  haber infringido directamente el artículo 67 de la Ley 50 de  1990, pues, como quedó visto, en punto del alegado despido  colectivo, precisamente coligió que no se había  configurado, en vista que el número de trabajadores  desvinculados por la empresa sin justa causa, entre el 1° de  julio y el 31 de diciembre de 2012, no alcanzaba el 9 % requerido  legalmente para que pudiera ser catalogado como tal.  

(…)  

Luego, en  perspectiva de la regla jurisprudencial en cita, es claro que el Juez  plural no trasgredió esa normativa en el sub motivo que se  denuncia, pues la aplicó al caso que correspondía, sin  ignorarla o rebelarse contra ella, así como sin negarles  validez espacio – temporal alguna.  

Adicionalmente,  en relación con el primer ataque, no pasa inadvertido la  Corporación, que la sentencia recurrida, en punto del despido  colectivo sobre el que discernió, asentó una conclusión  esencialmente fáctico probatoria, que no podía discutir  por la senda de puro derecho por la que optó, con lo cual la  dejó indemne, concerniente con que la empleadora no incurrió  en aquél tipo de desvinculación masiva, pues del  universo de sus trabajadores, en el lapso referido por el reclamante,  solo  terminó unilateralmente el contrato laboral del 5.94 % de sus  servidores, cantidad inferior a la requerida para el efecto, que era  del 9 %.  

Es decir, que  este puntal aserto del segundo proveído de instancia continúa  protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que  acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente  para sostenerlo en el aspecto que se examina, según lo ha  explicado la Sala en múltiples providencias, en perspectiva de  que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para que el  acudiente en casación logre su objetivo de sustraer del mundo  jurídico uno como el acusado»  (Se resalta).  

Seguidamente, en  relación con el segundo tópico, dirigido a enervar la  manera en que se tasaron tanto la compensación por vacaciones,  como la indemnización por despido injustificado, la Sala  querellada lo desestimó con fundamento en la sentencia  SL5527-2018, en tanto  «(…)  el  pronunciamiento que con relación a idénticas  acusaciones se acaba de citar, permite concluir, que como no se  discute, que el  recurrente para el momento del finiquito contractual, devengaba un  salario variable, la compensación de las vacaciones y la  indemnización que establece al artículo 64 del CST,  debían liquidarse, como lo dedujo el Tribunal, con el promedio  de lo devengado en el último año de servicios»  (Se destaca).  

Finalmente, expuso  que el ad  quem  en esa causa «no  pudo incurrir en la  ‘infracción directa’ de los  artículos 21 del CST y 53 de la CN, porque  en el asunto no existía vacío legislativo que subsanar  o duda acerca de la aplicación de la ley que regula el tema,  circunstancias que aparejan que no tenía ese juzgador razón  para acudir a esos preceptos para resolver la alzada».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.3.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La decisión  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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