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STC10845-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10845-2021
(Aprobado en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela que promovió Isaac Poveda Poveda contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, seguridad jurídica, «recta administración de justicia», entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL2224-2020, rad. 65417).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que prestó sus servicios personales a la Compañía Automotriz Diesel –Codiesel S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 2001, pero la empresa dio por terminado el vínculo de manera unilateral y sin justa causa el 19 de octubre de 2012, siendo indemnizado con $30.583.681, por lo que presentó demanda para que se tuvieran en cuenta «los aportes al sistema integral de seguridad social, vacaciones e indemnizaciones correspondía al último salario mensual devengado, entre otras pretensiones», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien absolvió a la demandada.
En sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad confirmó la resolución de primer grado, por lo que, inconforme, interpuso la impugnación extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión mantuvo en firme lo resuelto, desestimando los argumentos que expuso.
3. En tal virtud, pidió, en resumen, «dejar sin efectos la sentencia SL2224-2020, con número de radicado 65417, por violentar los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad en conexidad con la seguridad jurídica y a la recta y eficiente administración de justicia, entre otros, al no aplicar el artículo 189 numeral 3, que regula específicamente la compensación de las vacaciones» y «conmin[ar] a la Sala a proferir un nuevo fallo que no resulte violatorio de prerrogativas constitucionales, donde aplique el principio de favorabilidad, con el fin de que le sean garantizados a mi representado sus derechos fundamentales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó que se ratificó la resolución del ad quem en esa causa, porque «no hubo una infracción directa del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues el Juez de segundo grado aplicó la normativa al caso que correspondía, «sin ignorarla o rebelarse contra ella, así como sin negarle validez espacio – temporal alguna», en relación con el despido colectivo alegado, concluyendo que aquél no se configuró, en vista que el número de trabajadores desvinculados por la empresa sin justa causa, entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2012, no alcanzaba el 9 % requerido legalmente para que pudiera ser catalogado como tal».
Así mismo, destacó que «en relación con el salario que se tomó para tasar la compensación por vacaciones y la indemnización por despido injustificado, la Sala se ciñó al precedente de la Corporación expuesto en la sentencia CSJ SL5527-2018, en donde se trató un caso de similares características, estableciendo que «el recurrente para el momento del finiquito contractual, devengaba un salario variable, [por lo que] la compensación de las vacaciones y la indemnización que establece al artículo 64 del CST, debían liquidarse, como lo dedujo el Tribunal, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios».
De este modo, concluyó que la determinación «se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y se crearon las cuatro Salas de Descongestión Laboral de la Corte, en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral y, en el título II artículo 21 y ss, se reguló su funcionamiento».
2. Codiesel S.A. adujo que «la acción de tutela resulta improcedente porque no cumple con los requisitos estipulados en la ley y en la jurisprudencia para atacar una providencia judicial. No se evidencia en: el proceso ordinario laboral, la sentencia de segunda instancia y casación ningún defecto fáctico, sustantivo o la inobservancia de normas constitucionales o procedimentales».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el resguardo, porque «no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende el demandante, pues quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende ISAAC POVEDA POVEDA».
IMPUGNACIÓN
El apoderado del censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «se evidencia la falta de motivación de este fallo de tutela, es decir, la Magistrada realiza un repaso de los argumentos esbozados por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la CSJ. y sin entrar a realizar un análisis profundo y objetivo de las causas que motivaron el inicio de esta acción, otorga plena validez a lo que la Sala accionada concluyó, prolongando la alteración al orden constitucional de mi poderdante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el convocante (SL2224-2020, rad. 65417), por mantener en firme el fallo desestimatorio del ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Preliminarmente se precisa que, pese a que el fallo confutado data de 26 de mayo de 2020, consultado el sistema de gestión judicial, se advierte que esta determinación fue notificada a través de fijación en edicto el 15 de julio de esa calenda, de modo que, contabilizando el plazo razonable para acudir al amparo desde esta última fecha, se tiene satisfecho, pues este se intentó en enero de 2021.
3.2. Ahora bien, al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación resolvió mantener en firme el fallo desestimatorio del ad quem, porque «el juez colegiado no pudo haber infringido directamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues, como quedó visto, en punto del alegado despido colectivo, precisamente coligió que no se había configurado, en vista que el número de trabajadores desvinculados por la empresa sin justa causa, entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2012, no alcanzaba el 9 % requerido legalmente para que pudiera ser catalogado como tal», no se evidencia la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar los reproches formulados por el gestor, los cuales consistieron básicamente en que «el fallador erró al omitir que, por no contar el empleador, con la debida autorización del Ministerio del Trabajo para realizar un despido colectivo, el mismo era ineficaz; que al ser ello así, la consecuencia lógica y directa, era el reintegro que reclamaba, con todas sus consecuencias» y que «no haya ordenado la reliquidación de la compensación de las vacaciones y la indemnización por despido injusto con el último salario devengado por él», la autoridad convocada relievó que:
«Frente al primer tópico, debe decirse que el Juez colegiado no pudo haber infringido directamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues, como quedó visto, en punto del alegado despido colectivo, precisamente coligió que no se había configurado, en vista que el número de trabajadores desvinculados por la empresa sin justa causa, entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2012, no alcanzaba el 9 % requerido legalmente para que pudiera ser catalogado como tal.
(…)
Luego, en perspectiva de la regla jurisprudencial en cita, es claro que el Juez plural no trasgredió esa normativa en el sub motivo que se denuncia, pues la aplicó al caso que correspondía, sin ignorarla o rebelarse contra ella, así como sin negarles validez espacio – temporal alguna.
Adicionalmente, en relación con el primer ataque, no pasa inadvertido la Corporación, que la sentencia recurrida, en punto del despido colectivo sobre el que discernió, asentó una conclusión esencialmente fáctico probatoria, que no podía discutir por la senda de puro derecho por la que optó, con lo cual la dejó indemne, concerniente con que la empleadora no incurrió en aquél tipo de desvinculación masiva, pues del universo de sus trabajadores, en el lapso referido por el reclamante, solo terminó unilateralmente el contrato laboral del 5.94 % de sus servidores, cantidad inferior a la requerida para el efecto, que era del 9 %.
Es decir, que este puntal aserto del segundo proveído de instancia continúa protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente para sostenerlo en el aspecto que se examina, según lo ha explicado la Sala en múltiples providencias, en perspectiva de que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para que el acudiente en casación logre su objetivo de sustraer del mundo jurídico uno como el acusado» (Se resalta).
Seguidamente, en relación con el segundo tópico, dirigido a enervar la manera en que se tasaron tanto la compensación por vacaciones, como la indemnización por despido injustificado, la Sala querellada lo desestimó con fundamento en la sentencia SL5527-2018, en tanto «(…) el pronunciamiento que con relación a idénticas acusaciones se acaba de citar, permite concluir, que como no se discute, que el recurrente para el momento del finiquito contractual, devengaba un salario variable, la compensación de las vacaciones y la indemnización que establece al artículo 64 del CST, debían liquidarse, como lo dedujo el Tribunal, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios» (Se destaca).
Finalmente, expuso que el ad quem en esa causa «no pudo incurrir en la ‘infracción directa’ de los artículos 21 del CST y 53 de la CN, porque en el asunto no existía vacío legislativo que subsanar o duda acerca de la aplicación de la ley que regula el tema, circunstancias que aparejan que no tenía ese juzgador razón para acudir a esos preceptos para resolver la alzada».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.3. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La decisión cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA