STC10523 2021

AGOSTO

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STC10523-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10523-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02718-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Mederith Cuava Arenas instauró contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva  al Juzgado 1º Civil Especializado en Restitución de  Tierras de Barrancanbermeja y a los intervinientes en el proceso No.  68081312100120170017701.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se estudie y se analice su caso, toda vez que          por falta de defensa técnica, en el proceso en comento, se          desconocieron sus derechos. También solicitó que se          disponga la suspensión de la diligencia de entrega del          inmueble en el que habita, identificado con el folio de matrícula          inmobiliaria No. 303-66618.  

Como  sustento de sus pretensiones narró que  es madre cabeza de  familia y se desempeña como manicurista y estilista en un  negocio que funciona en su actual vivienda en Barrancabermeja, la  cual adquirió por compra que le hizo a Claudia Patricia Moreno  Rincón en el año 2005.  

Relató  que la vendedora del inmueble, representada por la Unidad  Administrativa de Gestión Especial de Restitución de  Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente – UAEGRTD, promovió  demanda de restitución de tierras por el predio ubicado en la  calle 40 B N° 54 A – 41, ubicado en el barrio Los Corales del  municipio de Barrancabermeja, (Santander), identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria No. 303-66618. Indicó que el  proceso fue adelantado por el Juzgado 1º Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y  una vez verificó la oposición remitió las  diligencias al Tribunal fustigado, quien dictó sentencia en la  que amparó los derechos de la demandante y negó la  oposición presentada por la aquí actora.  

Según  la gestora, el Tribunal tergiversó su declaración y la  hizo «ver  como una aprovechada, cuando la realidad es que solo quería  ayudar a mi amiga y le compré la casa porque ella me  insistió».   Agregó que el Cuerpo Colegiado desconoció el concepto  del Ministerio Público y  le negó el reconocimiento  como segunda ocupante exenta de culpa del predio, solo porque  reconoció la existencia de los hechos de violencia en la  vivienda; también señaló que la Magistratura no  puede considerar «que  hay aprovechamiento económico de mi parte, solo por que poseo  un autoempleo a través de un pequeño salón de  belleza de barrio, en un espacio de la vivienda de donde obtengo el  mínimo vital para mí y para mi familia».   Agregó que no tuvo recursos económicos para costear su  defensa técnica durante todo el proceso lo que le impidió  ejercer la defensa de sus derechos.  

2.   El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras  hizo un recuento de su actuación en el proceso, señaló  que la misma fue tempestiva y precisó que su concepto versó  sobre los posibles derechos que como segunda ocupante podía  tener la actora.  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se opuso a  la prosperidad del amparo reclamado, adujo que la sentencia  cuestionada se fundó en razones soportadas en el ordenamiento  jurídico y manifestó que lo que pretende la actora es  revivir oportunidades probatorias perdidas y agotar una instancia más  de confutación de sus argumentos defensivos, lo cual desquicia  la naturaleza residual y subsidiaria de este especial mecanismo de  amparo.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base  en un criterio de interpretación razonable de los supuestos  fácticos y probanzas obrantes en el proceso de restitución  y formalización de tierras en comento.  

En  efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que la  Magistratura accionada, para decidir el caso en cuestión,   valoró las pruebas recaudadas en el plenario y aunque advirtió  que entre la demandante y la opositora sí hubo un negocio de  compraventa sobre el inmueble en el que habita la gestora, precisó  que el móvil que llevó a la vendedora a efectuar el  negocio fueron las circunstancias de violencia que vivía.  Sobre el particular precisó:  

En  lo que concierne al despojo, comentó la accionante en la fase  administrativa que no era su deseo enajenar el inmueble, sin embargo  en ese momento “no tenía cabeza”, había  quedado con “tres peladitos pequeños” y su hermana  le recomendó que mejor vendiera puesto que por esa época  estaban “invadiendo las casas”. En la etapa judicial  agregó que estando en Bucaramanga ya no quería regresar  a Barrancabermeja y que se encontraba en un instante de desespero  pues le habían matado “a esa persona que era el que  sostenía [el] hogar, la educación de [sus] hijos, [su]  sostenimiento” razones por las que adujo “le tocó”  enajenar el bien. (…)  

Como  se desprende de estas declaraciones, el bien en efecto fue enajenado,  transacción que formalmente se plasmó en la “Promesa  de Venta” celebrada entre MEREDITH CUAVA ARCOS y la reclamante  el día 25 de noviembre de 2005, en la que se pactó un  precio de $8.000.000 y la vendedora se comprometió a  “suscribir la correspondiente autorización a la  Gobernación de Santander para suscribir la escritura pública  por medio de la cual se transfiere el derecho de dominio y propiedad  a favor [de la compradora] en el momento en que esta institución  se encuentre en condiciones de expedir el respectivo título de  propiedad”.  

Elementos  de juicio que con claridad dejan en evidencia que la voluntad de la  reclamante en esa negociación no fue el resultado del  ejercicio libre y consciente de su liberalidad sino que estuvo  determinada por las difíciles circunstancias que atravesó  producto de los hechos victimizantes que vivió (…).  

Todo  ello enmarcado en la desdicha del desplazamiento y la vulneración  múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales que ese  flagelo implica, junto con las carencias de tipo económico  apremiantes, motivos más que justificados, en su situación  de desespero, para disponer del único patrimonio con que  contaba a efectos de solventarse así fuera momentáneamente,  sin importar que esa decisión implicara renunciar a esa  expectativa cierta de formalización que respecto del bien  tenía y de paso al anhelo de tener casa propia, pues en ese  momento lo realmente significativo era garantizar el bienestar  familiar.  

Téngase  en cuenta que el Cuerpo Colegiado sí ahondó en lo  aducido por la opositora sobre la validez del negocio celebrado, para  lo cual señaló que, para el análisis de la  condición de víctima y su afectación como tal,  basta con establecer si la venta del inmueble estuvo intrínsecamente  ligada a los actos violentos padecidos por quien reclama. En concreto  consignó:  

La  oposición intentó justificar que la enajenación  del bien no tuvo relación con los sucesos que victimizaron a  la accionante con una serie de reparos, frente a los cuales es  preciso indicar que el hecho de que la solicitante no interpusiera  denuncia alguna o que la venta del predio, según su opinión,  se produjera con un incremento del 800% al del valor por el cual fue  adquirido, son aspectos que en nada desdicen de la ocurrencia del  despojo, puesto que el quid del asunto radica en establecer si la  venta del inmueble estuvo intrínsecamente ligada a los actos  victimizantes padecidos por quien reclama, es decir que sin la  ocurrencia de estos la transferencia del fundo no se hubiese llevado  a cabo.  

De  forma similar, también se afirmó que en el año  2005 no había  

disposición  legal que prohibiera celebrar negocios que involucraran inmuebles con  quienes hubiesen sido afectados por la confrontación bélica,  queriendo significar con ello que no es posible analizar bajo el  lente de la Ley 1448 de 2011 situaciones que acontecieron antes de su  entrada en vigor. Planteamiento que se resuelve a partir del mismo  texto de la norma citada, pues allí el legislador como  expresión de la libertad de configuración legislativa  que le confiere la constitución en el artículo 150 y  todos sus literales, diáfanamente en el artículo 75 de  la ley reguló que se pueden promover solicitudes de  restitución de tierras por sucesos constitutivos de despojo  que hubieren ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término  de vigencia de la Ley, interregno que se halló ajusto a la  Carta Política en Sentencia de constitucionalidad C –250  de 2012.  

En  fin, que desvirtuados han quedado esos y los demás superfluos  reparos de la oposición, pues que además ínfima  actividad probatoria desplegaron al respecto dado que no aportó  junto con el escrito de réplica elemento de convicción  alguno y a pesar de que se solicitó la práctica de  testimonios, que en efecto fueron decretados, no fue posible  evacuarlos dado que no procuraron su comparecencia en la fecha y hora  dispuesta para el ello, incumpliendo así con la  responsabilidad demostrativa derivada del artículo 88 de la  Ley 1448 de 2011.  

De  igual forma la Magistratura estudió si había lugar o no  a reconocer a la aquí gestora como segunda ocupante,  advirtiendo la imposibilidad de tal pedimento, toda vez que fue  acreditado que ella adquirió el inmueble con pleno  conocimiento de las circunstancias que daban origen al negocio, esto  es la condición de víctima de la vendedora. A su tenor  literal  precisó:  

Examinadas  las pruebas bajo esa perspectiva se colige que MEREDITH CUAVA ARCOS  no reúne las condiciones para ser considerada segunda ocupante  puesto que se dilucidó que aunque no participó en los  hechos que condujeron a la solicitante a enajenar el predio  reclamado, lo cierto es que sí sacó provecho de los  efectos de éstos y como resultado celebró con ella una  “Promesa de Venta” que le permitió hacerse  materialmente con el bien. De ello dan cuenta sus declaraciones en la  etapa administrativa, oportunidad en la que en respuesta al  interrogante de si conocía los motivos por los cuales la  accionante lo vendía, manifestó:  

“Porque  le mataron el esposo, a Álvaro Quintero, y ella después  no quería volver al barrio. Ella le daba temor, y sobre todo  de los niños que estaban ahí cuando mataron al papá.  Sé que lo mataron en la casa, eso fue hace como 12 o 13 años  no recuerdo la fecha exacta. Claudia vivía en esa casa con los  hijos y el esposo (…)”.  

Y  aunque indicó que fue la solicitante la que se lo ofreció  en venta, también refirió que ella le manifestó  que estaba comprando una casa en el barrio y posteriormente ilustró  que lo hacía para montar un negocio y que como ese bien era  esquinero pues se prestaba para ese propósito.  

Narración  que es congruente con lo dicho por la reclamante ante la UAEGRTD,  puesto que expresó que su hermana le manifestó que  MEREDITH tenía interés en adquirir la propiedad porque  se le había presentado una oportunidad y el esposo le iba a  comprar un inmueble. A lo que se suma el estado de desesperación  en que se encontraba la actora, del cual se dio cuenta en líneas  anteriores.  

Así  las cosas, queda claro que MEREDITH conocía perfectamente las  causas por las cuales el bien se estaba vendiendo, situación  que independientemente de quién le hizo la oferta a quién,  lo cierto es que ella vio allí una oportunidad pues  precisamente se hallaba en busca de un inmueble para iniciar un  negocio y el que se reclama le brindaba las condiciones que requería  para ese fin, razón por la que sin importarle las motivaciones  de la venta, decidió comprarlo beneficiándose así  de esa transacción  

De  esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa  muy pronto revela la impertinencia de la súplica de la  gestora, habida cuenta que como se evidenció, la decisión  a la que arribó la autoridad judicial fustigada estuvo  soportada en la valoración de los medios suasorios obrantes en  el plenario y en la aplicación de la ley 1448 de 2011.  En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la  intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Ahora  frente a lo aducido respecto a la falta de defensa técnica  debe señalarse que fue la misma gestora quien manifestó  que «con  esfuerzo y haciendo crédito a prestamistas gota a gota  contrate los servicios de un abogado»   y aunque también señaló que no pudo seguir  costeando los servicios del profesional, lo cierto es que en la  oportunidad procesal que tenía para presentar la oposición  estuvo asesorada.  Con todo si lo que pretendió fue cuestionar  la labor realizada por su apoderado,  es preciso destacar que tal hipótesis no abre paso a la  prosperidad del auxilio, pues ello  no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus  prerrogativas esenciales, aunado a que está facultada para  denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias  respectivas.  

En  eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:  

«(…)  en  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…) según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…) (subrayado en texto)»  (CSJ. STC, 22 en.  1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  STC8846-2021).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se  enrostran a la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por Mederith  Cuava Arenas.  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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