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STC10523-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10523-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02718-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Mederith Cuava Arenas instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado 1º Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancanbermeja y a los intervinientes en el proceso No. 68081312100120170017701.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se estudie y se analice su caso, toda vez que por falta de defensa técnica, en el proceso en comento, se desconocieron sus derechos. También solicitó que se disponga la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble en el que habita, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-66618.
Como sustento de sus pretensiones narró que es madre cabeza de familia y se desempeña como manicurista y estilista en un negocio que funciona en su actual vivienda en Barrancabermeja, la cual adquirió por compra que le hizo a Claudia Patricia Moreno Rincón en el año 2005.
Relató que la vendedora del inmueble, representada por la Unidad Administrativa de Gestión Especial de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente – UAEGRTD, promovió demanda de restitución de tierras por el predio ubicado en la calle 40 B N° 54 A – 41, ubicado en el barrio Los Corales del municipio de Barrancabermeja, (Santander), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-66618. Indicó que el proceso fue adelantado por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y una vez verificó la oposición remitió las diligencias al Tribunal fustigado, quien dictó sentencia en la que amparó los derechos de la demandante y negó la oposición presentada por la aquí actora.
Según la gestora, el Tribunal tergiversó su declaración y la hizo «ver como una aprovechada, cuando la realidad es que solo quería ayudar a mi amiga y le compré la casa porque ella me insistió». Agregó que el Cuerpo Colegiado desconoció el concepto del Ministerio Público y le negó el reconocimiento como segunda ocupante exenta de culpa del predio, solo porque reconoció la existencia de los hechos de violencia en la vivienda; también señaló que la Magistratura no puede considerar «que hay aprovechamiento económico de mi parte, solo por que poseo un autoempleo a través de un pequeño salón de belleza de barrio, en un espacio de la vivienda de donde obtengo el mínimo vital para mí y para mi familia». Agregó que no tuvo recursos económicos para costear su defensa técnica durante todo el proceso lo que le impidió ejercer la defensa de sus derechos.
2. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras hizo un recuento de su actuación en el proceso, señaló que la misma fue tempestiva y precisó que su concepto versó sobre los posibles derechos que como segunda ocupante podía tener la actora.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se opuso a la prosperidad del amparo reclamado, adujo que la sentencia cuestionada se fundó en razones soportadas en el ordenamiento jurídico y manifestó que lo que pretende la actora es revivir oportunidades probatorias perdidas y agotar una instancia más de confutación de sus argumentos defensivos, lo cual desquicia la naturaleza residual y subsidiaria de este especial mecanismo de amparo.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos y probanzas obrantes en el proceso de restitución y formalización de tierras en comento.
En efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que la Magistratura accionada, para decidir el caso en cuestión, valoró las pruebas recaudadas en el plenario y aunque advirtió que entre la demandante y la opositora sí hubo un negocio de compraventa sobre el inmueble en el que habita la gestora, precisó que el móvil que llevó a la vendedora a efectuar el negocio fueron las circunstancias de violencia que vivía. Sobre el particular precisó:
En lo que concierne al despojo, comentó la accionante en la fase administrativa que no era su deseo enajenar el inmueble, sin embargo en ese momento “no tenía cabeza”, había quedado con “tres peladitos pequeños” y su hermana le recomendó que mejor vendiera puesto que por esa época estaban “invadiendo las casas”. En la etapa judicial agregó que estando en Bucaramanga ya no quería regresar a Barrancabermeja y que se encontraba en un instante de desespero pues le habían matado “a esa persona que era el que sostenía [el] hogar, la educación de [sus] hijos, [su] sostenimiento” razones por las que adujo “le tocó” enajenar el bien. (…)
Como se desprende de estas declaraciones, el bien en efecto fue enajenado, transacción que formalmente se plasmó en la “Promesa de Venta” celebrada entre MEREDITH CUAVA ARCOS y la reclamante el día 25 de noviembre de 2005, en la que se pactó un precio de $8.000.000 y la vendedora se comprometió a “suscribir la correspondiente autorización a la Gobernación de Santander para suscribir la escritura pública por medio de la cual se transfiere el derecho de dominio y propiedad a favor [de la compradora] en el momento en que esta institución se encuentre en condiciones de expedir el respectivo título de propiedad”.
Elementos de juicio que con claridad dejan en evidencia que la voluntad de la reclamante en esa negociación no fue el resultado del ejercicio libre y consciente de su liberalidad sino que estuvo determinada por las difíciles circunstancias que atravesó producto de los hechos victimizantes que vivió (…).
Todo ello enmarcado en la desdicha del desplazamiento y la vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales que ese flagelo implica, junto con las carencias de tipo económico apremiantes, motivos más que justificados, en su situación de desespero, para disponer del único patrimonio con que contaba a efectos de solventarse así fuera momentáneamente, sin importar que esa decisión implicara renunciar a esa expectativa cierta de formalización que respecto del bien tenía y de paso al anhelo de tener casa propia, pues en ese momento lo realmente significativo era garantizar el bienestar familiar.
Téngase en cuenta que el Cuerpo Colegiado sí ahondó en lo aducido por la opositora sobre la validez del negocio celebrado, para lo cual señaló que, para el análisis de la condición de víctima y su afectación como tal, basta con establecer si la venta del inmueble estuvo intrínsecamente ligada a los actos violentos padecidos por quien reclama. En concreto consignó:
La oposición intentó justificar que la enajenación del bien no tuvo relación con los sucesos que victimizaron a la accionante con una serie de reparos, frente a los cuales es preciso indicar que el hecho de que la solicitante no interpusiera denuncia alguna o que la venta del predio, según su opinión, se produjera con un incremento del 800% al del valor por el cual fue adquirido, son aspectos que en nada desdicen de la ocurrencia del despojo, puesto que el quid del asunto radica en establecer si la venta del inmueble estuvo intrínsecamente ligada a los actos victimizantes padecidos por quien reclama, es decir que sin la ocurrencia de estos la transferencia del fundo no se hubiese llevado a cabo.
De forma similar, también se afirmó que en el año 2005 no había
disposición legal que prohibiera celebrar negocios que involucraran inmuebles con quienes hubiesen sido afectados por la confrontación bélica, queriendo significar con ello que no es posible analizar bajo el lente de la Ley 1448 de 2011 situaciones que acontecieron antes de su entrada en vigor. Planteamiento que se resuelve a partir del mismo texto de la norma citada, pues allí el legislador como expresión de la libertad de configuración legislativa que le confiere la constitución en el artículo 150 y todos sus literales, diáfanamente en el artículo 75 de la ley reguló que se pueden promover solicitudes de restitución de tierras por sucesos constitutivos de despojo que hubieren ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, interregno que se halló ajusto a la Carta Política en Sentencia de constitucionalidad C –250 de 2012.
En fin, que desvirtuados han quedado esos y los demás superfluos reparos de la oposición, pues que además ínfima actividad probatoria desplegaron al respecto dado que no aportó junto con el escrito de réplica elemento de convicción alguno y a pesar de que se solicitó la práctica de testimonios, que en efecto fueron decretados, no fue posible evacuarlos dado que no procuraron su comparecencia en la fecha y hora dispuesta para el ello, incumpliendo así con la responsabilidad demostrativa derivada del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011.
De igual forma la Magistratura estudió si había lugar o no a reconocer a la aquí gestora como segunda ocupante, advirtiendo la imposibilidad de tal pedimento, toda vez que fue acreditado que ella adquirió el inmueble con pleno conocimiento de las circunstancias que daban origen al negocio, esto es la condición de víctima de la vendedora. A su tenor literal precisó:
Examinadas las pruebas bajo esa perspectiva se colige que MEREDITH CUAVA ARCOS no reúne las condiciones para ser considerada segunda ocupante puesto que se dilucidó que aunque no participó en los hechos que condujeron a la solicitante a enajenar el predio reclamado, lo cierto es que sí sacó provecho de los efectos de éstos y como resultado celebró con ella una “Promesa de Venta” que le permitió hacerse materialmente con el bien. De ello dan cuenta sus declaraciones en la etapa administrativa, oportunidad en la que en respuesta al interrogante de si conocía los motivos por los cuales la accionante lo vendía, manifestó:
“Porque le mataron el esposo, a Álvaro Quintero, y ella después no quería volver al barrio. Ella le daba temor, y sobre todo de los niños que estaban ahí cuando mataron al papá. Sé que lo mataron en la casa, eso fue hace como 12 o 13 años no recuerdo la fecha exacta. Claudia vivía en esa casa con los hijos y el esposo (…)”.
Y aunque indicó que fue la solicitante la que se lo ofreció en venta, también refirió que ella le manifestó que estaba comprando una casa en el barrio y posteriormente ilustró que lo hacía para montar un negocio y que como ese bien era esquinero pues se prestaba para ese propósito.
Narración que es congruente con lo dicho por la reclamante ante la UAEGRTD, puesto que expresó que su hermana le manifestó que MEREDITH tenía interés en adquirir la propiedad porque se le había presentado una oportunidad y el esposo le iba a comprar un inmueble. A lo que se suma el estado de desesperación en que se encontraba la actora, del cual se dio cuenta en líneas anteriores.
Así las cosas, queda claro que MEREDITH conocía perfectamente las causas por las cuales el bien se estaba vendiendo, situación que independientemente de quién le hizo la oferta a quién, lo cierto es que ella vio allí una oportunidad pues precisamente se hallaba en busca de un inmueble para iniciar un negocio y el que se reclama le brindaba las condiciones que requería para ese fin, razón por la que sin importarle las motivaciones de la venta, decidió comprarlo beneficiándose así de esa transacción
De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de la gestora, habida cuenta que como se evidenció, la decisión a la que arribó la autoridad judicial fustigada estuvo soportada en la valoración de los medios suasorios obrantes en el plenario y en la aplicación de la ley 1448 de 2011. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Ahora frente a lo aducido respecto a la falta de defensa técnica debe señalarse que fue la misma gestora quien manifestó que «con esfuerzo y haciendo crédito a prestamistas gota a gota contrate los servicios de un abogado» y aunque también señaló que no pudo seguir costeando los servicios del profesional, lo cierto es que en la oportunidad procesal que tenía para presentar la oposición estuvo asesorada. Con todo si lo que pretendió fue cuestionar la labor realizada por su apoderado, es preciso destacar que tal hipótesis no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultada para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.
En eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:
«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mederith Cuava Arenas.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA