STC10931 2021

AGOSTO

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STC10931-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10931-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01500-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad  promotora  del amparo a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con la determinación  pronunciada el 15 de julio de 2021, en la que no se dispuso no tener  en cuenta los recursos de reposición y apelación que  interpuso contra el auto admisorio de la demanda de restitución  de bien inmueble arrendado que en su contra y en la de Marco  Antonio Cardona López, María Andrea Cardona López,  K-listo productos alimenticios S.A.S, y Jonás María  Cardona Quintero,  instauró Inmuebles  Terra S.A.S., identificado con el consecutivo 2021-00042-00.  

Por  esa circunstancia, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha  determinación, y que en consecuencia, se ordene al Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, a.)  «dar  trámite al recurso de reposición y en subsidio de  apelación [memorado]»  y, b.)  «que no  se obligue a la parte demandada al pago de los cánones de  arrendamiento no cancelados, debido a la existencia del proceso  ejecutivo (sic)  que cursa en el Juzgado 46 Civil del Circuito, expediente  11001310304620210017200»;  como pretensiones subsidiarias, que se disponga que dicha autoridad  enjuiciada, c.)  «conceda  el término procesal establecido en el Código General  del Proceso para la contestación de la demanda».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que la  autoridad criticada, mediante auto del 27 de abril de los corrientes  admitió el memorado juicio de restitución, proveído  en el que señaló que la  parte demandada (aquí interesada) no sería escuchada,  hasta tanto no presentara prueba del pago de los cánones de  arrendamiento denunciados como insatisfechos por la demandante, fuera  a través de recibos expedidos por esta última, o de  consignaciones realizadas directamente al juzgado; que una vez  notificada, y por conducto de su abogado de confianza, replicó  tal determinación a través de recurso horizontal, y  subsidiario de apelación, con fundamento en que la arrendadora  no dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la providencia  inadmisoria, y aun así, se abrió a trámite la  contienda.  

Alega  que pese a lo anterior, mediante proveído calendado 15 de  julio de 2021, entre otros asuntos, se dispuso no tener en cuenta  tales censuras, al no haberse dado cumplimiento a lo reglado en los  incisos 2° y 3° del numeral 4° del artículo 384  del Código General del Proceso, además de establecer  que el término del traslado de la demanda corrió en  silencio, desconociendo, de tal manera, que de conformidad a lo  normado en el artículo 118 ejusdem,  dicho término  se encontraba suspendido, hasta tanto no se resolviera sobre dichos  recursos, motivos por lo que dice, se encuentra habilitada para  acudir a la presente vía excepcional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y DEL VINCULADO  

a.        La  titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá  solicitó declarar la improcedencia del auxilio instado, luego  de aducir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad,  comoquiera que contrario a lo esbozado por la sociedad accionante,  contra la providencia de la que ésta de duele, sí  procedía el recurso de reposición, pues, en estricto  sentido, con ella no se resolvió una réplica de esa  misma naturaleza, sino, por el contrario, dejó de tenerse la  misma en cuenta por no haberse acreditado el pago de los cánones  de arrendamiento denunciados como insatisfechos.  

Para  rematar, alegó que aun cuando se hubiera cumplido con el  mencionado pago, lo cierto es que la reposición y la apelación  subsidiaria fueron presentados de manera extemporánea.  

b.        A  su turno, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta  capital, se limitó a informar que a la fecha tramita el juicio  declarativo  identificado con el radicado No. 46-2021-00172, seguido por Inmuebles  Terra S.A.S. contra Protecsa S.A., el que fue admitido en auto adiado  10 de mayo hogaño, del cual remitió el respectivo  expediente digital.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, denegó  la salvaguarda suplicada, porque luego de analizados los argumentos  expuestos en el auto atacado, y de la revisión del expediente  contentivo del juicio objeto de estudio, que  «no  es de recibo el argumento del gestor constitucional, quien señala  que se le vulneró el debido proceso al no darle la posibilidad  de descorrer el traslado de la demanda, pues (…)  el expediente permaneció en la secretaría por un  término superior al concedido en el auto admisorio, el cual se  itera, fue notificado el 12 de mayo de 2021 fecha desde la cual  inició el término de traslado de la demanda e ingresó  al despacho tan solo hasta el 15 de julio de 2021, término en  el cual pudo ejercer su derecho de defensa, pues si bien es cierto,  presentó escrito contentivo de recurso, el mismo devenía  extemporáneo pues fue impetrado hasta el 19 de mayo de 2019,  fecha en que ya se encontraba ejecutoriado el auto que admitió  la demanda, sin que tal cartular interrumpiera el término de  traslado concedido.  

8.        Ahora  bien, frente a la causa petendi encaminada a que no se le obligue al  pago de los cánones de arrendamiento no cancelados, debido a  la existencia del proceso ejecutivo que cursa en el juzgado 46 Civil  del Circuito que inicio Inmuebles Terra SAS vrs. Protección  Inmobiliaria S.A. Protecsa sobre el pago de los mismos cánones,  es menester precisar que, al revisar el expediente remitido por el  despacho vinculado, se pudo constatar que dicho juicio no corresponde  a un proceso ejecutivo sino a un juicio declarativo por  incumplimiento de contrato, que en nada tiene que ver con el que  ahora es objeto de estudio.  

9.        En  este sentido, aunque el precursor no comparta las premisas jurídicas  planteadas en el auto, ello no la convierte en caprichosa o  antojadiza con la entidad suficiente para permitir el paso de la  pretensión planteada, pues dicho pronunciamiento fue emitido  con base en la normatividad que rige los procesos de restitución  de inmueble arrendado -artículo 384 del C.G.P.-, sin que esta  acción supralegal pueda convertirse en una tercera instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  compañía actora recurrió el anterior fallo,  esgrimiendo como sustento de su inconformidad similares argumentos a  los esbozados en el escrito inicial; además de indicar, que el  a  quo constitucional  no tuvo en cuenta que de conformidad a lo normado en el parágrafo  único del artículo 9° del Decreto 806 de 2020, los  recursos que promovió, sí se presentaron en tiempo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, El Rancho de Jonas S.A.S cuestiona a través  del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión  pronunciada el 15 de julio del año en curso por el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, a través de la  cual, se dispuso, entre otros asuntos, i)  no  tener en cuenta el recurso de reposición presentado por la  sociedad demandada, ante la falta de cumplimiento de lo normado en  los incisos 2° y 3° del numeral 4° del artículo  384 del Código General del Proceso; y, ii)  tener  en cuenta que aquélla se notificó de la demanda y del  auto admisorio de la mismas a través de su apoderado judicial,  y dentro del término oportuno, no presentó ningún  medio exceptivo.  

3.        Sin  embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  atacada, no se advierte procedente la concesión del amparo,  por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico,  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  esenciales de la promotora de la queja constitucional, pues basta con  señalar que,  en estricto sentido, la sociedad inconforme, al atacar por vía  de reposición y subsidiaria de alzada el auto admisorio de la  demanda, de manera alguna desconoció el contrato de  arrendamiento base de la acción de restitución, motivo  por el cual, si quería ser escuchado, debía cumplir con  el pago de los cánones adeudados.  

3.1.        Contrario  a ello, ni consignó a órdenes del despacho las sumas  enunciadas como insolutas, ni tampoco demostró haberlas  saldado directamente al arrendador, pese a que la única causal  alegada como base de dicha contienda fue la mora en el pago de la  renta pactada, por lo que el incumplimiento de esa carga procesal  hizo que no fueran tenidas en cuenta las réplicas que promovió  contra el auto admisorio de la demanda, de conformidad con el  numeral  4º del precepto 384 del Código General del Proceso, a  cuyo tenor:  

«[s]i  la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios  públicos, cuotas de administración u otros conceptos a  que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no  será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que  ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de  acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones  y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior,  cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador,  correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si  fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas  de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de  aquel».  

3.2.        Así  entonces, como el  arrendatario  no acató la mentada disposición, ello impedía  que fuera oído, conforme lo entendió la juez de  conocimiento, quien guiada por esa lógica, se abstuvo de  conocer del recurso  de reposición y subsidiario de apelación propuesto en  contra del auto admisorio, además de tener por  no contestada la demanda, pues, se repite, dichas réplicas no  tuvieron la virtualidad de suspender el término para proceder  con tal defensa (artículo 118 ibidem),  al no poderse tener por presentadas por incumplimiento del pago de  los cánones de arrendamiento denunciados como impagos, única  razón la anterior válida para desconocer dichos  mecanismos de defensa, pues, contrario a lo esbozado por el a  quo constitucional,  los mismos sí fueron presentados en tiempo, de conformidad a  lo normado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.  

3.3.        No  sobra advertir que como el desenvolvimiento y definición de la  disputa debe darse en única  instancia,  tal como lo concibió el fallador del circuito, en armonía  con el numeral 9º del precepto 384 Cit.,  que dispone que «cuando  la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago  del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única  instancia»,  intrascendente resulta que la Juez convocada no se hubiera referido  específicamente frente al recurso de alzada, pues aun cuando  se hubiera cumplido con la mencionada carga insatisfecha, el mismo  resultaba improcedente.  

4.        En  consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la  sociedad actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que  la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en  el presente caso la protección reclamada está llamada  al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela, con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime cuando también  se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la  acción tutelar para imponer al fallador una determinada  interpretación de las normas procesales aplicables al asunto  sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC039- 2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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