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STC10931-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10931-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01500-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la determinación pronunciada el 15 de julio de 2021, en la que no se dispuso no tener en cuenta los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto admisorio de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado que en su contra y en la de Marco Antonio Cardona López, María Andrea Cardona López, K-listo productos alimenticios S.A.S, y Jonás María Cardona Quintero, instauró Inmuebles Terra S.A.S., identificado con el consecutivo 2021-00042-00.
Por esa circunstancia, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha determinación, y que en consecuencia, se ordene al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, a.) «dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación [memorado]» y, b.) «que no se obligue a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento no cancelados, debido a la existencia del proceso ejecutivo (sic) que cursa en el Juzgado 46 Civil del Circuito, expediente 11001310304620210017200»; como pretensiones subsidiarias, que se disponga que dicha autoridad enjuiciada, c.) «conceda el término procesal establecido en el Código General del Proceso para la contestación de la demanda».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que la autoridad criticada, mediante auto del 27 de abril de los corrientes admitió el memorado juicio de restitución, proveído en el que señaló que la parte demandada (aquí interesada) no sería escuchada, hasta tanto no presentara prueba del pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insatisfechos por la demandante, fuera a través de recibos expedidos por esta última, o de consignaciones realizadas directamente al juzgado; que una vez notificada, y por conducto de su abogado de confianza, replicó tal determinación a través de recurso horizontal, y subsidiario de apelación, con fundamento en que la arrendadora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la providencia inadmisoria, y aun así, se abrió a trámite la contienda.
Alega que pese a lo anterior, mediante proveído calendado 15 de julio de 2021, entre otros asuntos, se dispuso no tener en cuenta tales censuras, al no haberse dado cumplimiento a lo reglado en los incisos 2° y 3° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, además de establecer que el término del traslado de la demanda corrió en silencio, desconociendo, de tal manera, que de conformidad a lo normado en el artículo 118 ejusdem, dicho término se encontraba suspendido, hasta tanto no se resolviera sobre dichos recursos, motivos por lo que dice, se encuentra habilitada para acudir a la presente vía excepcional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DEL VINCULADO
a. La titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del auxilio instado, luego de aducir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que contrario a lo esbozado por la sociedad accionante, contra la providencia de la que ésta de duele, sí procedía el recurso de reposición, pues, en estricto sentido, con ella no se resolvió una réplica de esa misma naturaleza, sino, por el contrario, dejó de tenerse la misma en cuenta por no haberse acreditado el pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insatisfechos.
Para rematar, alegó que aun cuando se hubiera cumplido con el mencionado pago, lo cierto es que la reposición y la apelación subsidiaria fueron presentados de manera extemporánea.
b. A su turno, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta capital, se limitó a informar que a la fecha tramita el juicio declarativo identificado con el radicado No. 46-2021-00172, seguido por Inmuebles Terra S.A.S. contra Protecsa S.A., el que fue admitido en auto adiado 10 de mayo hogaño, del cual remitió el respectivo expediente digital.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, denegó la salvaguarda suplicada, porque luego de analizados los argumentos expuestos en el auto atacado, y de la revisión del expediente contentivo del juicio objeto de estudio, que «no es de recibo el argumento del gestor constitucional, quien señala que se le vulneró el debido proceso al no darle la posibilidad de descorrer el traslado de la demanda, pues (…) el expediente permaneció en la secretaría por un término superior al concedido en el auto admisorio, el cual se itera, fue notificado el 12 de mayo de 2021 fecha desde la cual inició el término de traslado de la demanda e ingresó al despacho tan solo hasta el 15 de julio de 2021, término en el cual pudo ejercer su derecho de defensa, pues si bien es cierto, presentó escrito contentivo de recurso, el mismo devenía extemporáneo pues fue impetrado hasta el 19 de mayo de 2019, fecha en que ya se encontraba ejecutoriado el auto que admitió la demanda, sin que tal cartular interrumpiera el término de traslado concedido.
8. Ahora bien, frente a la causa petendi encaminada a que no se le obligue al pago de los cánones de arrendamiento no cancelados, debido a la existencia del proceso ejecutivo que cursa en el juzgado 46 Civil del Circuito que inicio Inmuebles Terra SAS vrs. Protección Inmobiliaria S.A. Protecsa sobre el pago de los mismos cánones, es menester precisar que, al revisar el expediente remitido por el despacho vinculado, se pudo constatar que dicho juicio no corresponde a un proceso ejecutivo sino a un juicio declarativo por incumplimiento de contrato, que en nada tiene que ver con el que ahora es objeto de estudio.
9. En este sentido, aunque el precursor no comparta las premisas jurídicas planteadas en el auto, ello no la convierte en caprichosa o antojadiza con la entidad suficiente para permitir el paso de la pretensión planteada, pues dicho pronunciamiento fue emitido con base en la normatividad que rige los procesos de restitución de inmueble arrendado -artículo 384 del C.G.P.-, sin que esta acción supralegal pueda convertirse en una tercera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
La compañía actora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial; además de indicar, que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que de conformidad a lo normado en el parágrafo único del artículo 9° del Decreto 806 de 2020, los recursos que promovió, sí se presentaron en tiempo.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, El Rancho de Jonas S.A.S cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión pronunciada el 15 de julio del año en curso por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual, se dispuso, entre otros asuntos, i) no tener en cuenta el recurso de reposición presentado por la sociedad demandada, ante la falta de cumplimiento de lo normado en los incisos 2° y 3° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso; y, ii) tener en cuenta que aquélla se notificó de la demanda y del auto admisorio de la mismas a través de su apoderado judicial, y dentro del término oportuno, no presentó ningún medio exceptivo.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación atacada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, pues basta con señalar que, en estricto sentido, la sociedad inconforme, al atacar por vía de reposición y subsidiaria de alzada el auto admisorio de la demanda, de manera alguna desconoció el contrato de arrendamiento base de la acción de restitución, motivo por el cual, si quería ser escuchado, debía cumplir con el pago de los cánones adeudados.
3.1. Contrario a ello, ni consignó a órdenes del despacho las sumas enunciadas como insolutas, ni tampoco demostró haberlas saldado directamente al arrendador, pese a que la única causal alegada como base de dicha contienda fue la mora en el pago de la renta pactada, por lo que el incumplimiento de esa carga procesal hizo que no fueran tenidas en cuenta las réplicas que promovió contra el auto admisorio de la demanda, de conformidad con el numeral 4º del precepto 384 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
«[s]i la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel».
3.2. Así entonces, como el arrendatario no acató la mentada disposición, ello impedía que fuera oído, conforme lo entendió la juez de conocimiento, quien guiada por esa lógica, se abstuvo de conocer del recurso de reposición y subsidiario de apelación propuesto en contra del auto admisorio, además de tener por no contestada la demanda, pues, se repite, dichas réplicas no tuvieron la virtualidad de suspender el término para proceder con tal defensa (artículo 118 ibidem), al no poderse tener por presentadas por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento denunciados como impagos, única razón la anterior válida para desconocer dichos mecanismos de defensa, pues, contrario a lo esbozado por el a quo constitucional, los mismos sí fueron presentados en tiempo, de conformidad a lo normado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.
3.3. No sobra advertir que como el desenvolvimiento y definición de la disputa debe darse en única instancia, tal como lo concibió el fallador del circuito, en armonía con el numeral 9º del precepto 384 Cit., que dispone que «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia», intrascendente resulta que la Juez convocada no se hubiera referido específicamente frente al recurso de alzada, pues aun cuando se hubiera cumplido con la mencionada carga insatisfecha, el mismo resultaba improcedente.
4. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la sociedad actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039- 2021).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA