Asistente Jurídico Inteligente
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STC10932-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10932-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00240-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Rodríguez Moreno contra el abogado Guillermo Silva Aldana y los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de aquella ciudad, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que hace alusión el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «debida administración de justicia» y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional, en el marco del proceso verbal de resolución de contrato que en su contra promovió Oscar Carvajal Zambrano, con demanda en reconvención, identificado con el radicado No. 2019-00277-00
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Ibagué, «reha[cer] la actuación procesal en aras de sustentar [su] recurso de apelación con el mérito de dar claridad procesal al asunto y decantar las etapas procesales conforme a derecho (…); sean valoradas las pruebas procesales y testimonios que no fueron tenidos en cuenta y que hubieren sido allegadas al proceso de manera oportuna [y] se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del CSJ sobre la deficiente y por no decir nula actuación defensiva asumida por [su] apoderado».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el referido proceso «ha adolecido desde un principio de constantes nulidades y falencias procesales», porque no se han valorado las pruebas, además de la negligencia de su apoderado que no ha alegado esas irregularidades ni ha insistido en la práctica de dichos medios de convicción, lo que llevó a que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué profiriera el 20 de octubre de 2020 sentencia donde no se accede a la demanda inicial ni a la de reconvención, perjudicándolo económicamente, decisión que su apoderado judicial apeló, pero no sustentó el recurso, lo que llevó a que el 28 de mayo del presente año el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad lo declarara desierto, lo cual ocurrió debido a la «negligencia» del profesional del derecho, quien afirmó que no lo le fue notificada ninguna decisión, pero «que iba a presentar un recurso de súplica», situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué corroboró, que el 28 de mayo del año que avanza declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad, porque la parte apelante no sustentó el recurso dentro del término otorgado para ello (Art. 14 Decreto 806 de 2020), por lo que se atuvo a lo que allí rituó, con la precisión adicional de que «el proceso en este momento se encuentra al despacho, para decidir sobre un recurso de reposición y en subsidio súplica, que interpuso el apoderado de la parte apelante».
b.) Oscar Alguiver Carvajal Zambrano, promotor del juicio objeto de crítica, indicó que el aquí inconforme no precisó y menos probó las supuestas nulidades acaecidas en dicho decurso, dentro del cual, en la sentencia se declaró la nulidad del contrato minero objeto del litigio, y el gestor contó siempre con asesoría de un abogado, garantizándosele además todos los escenarios para la práctica de las pruebas.
c.) Guillermo Silva Aldana, quien representó judicialmente al aquí inconforme en el proceso del epígrafe, defendió la gestión que allí desarrolló y anotó que lo manifestado al respecto por éste «se trata de una apreciación personal, pues en [su] deber como abogado se aportaron los elementos probatorios conducentes, pertinentes y necesarios para una correcta evaluación por parte del despacho».
Aseveró que la apelación que interpuso en el curso de la audiencia de fallo del 22 de octubre de 2020 la sustentaría conforme a los lineamientos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pero a pesar de estar atento a las actuaciones no logró enterarse del juzgado del circuito al que se asignó el proceso, sino solo hasta que, en fecha posterior a la correspondiente, se hizo el registro en el sistema de consulta de procesos, situación que expuso ante el juzgador ad quem mediante recurso de «reposición y en subsidio súplica» contra el auto del 28 de mayo hogaño, con que se declaró desierta su alzada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que «aún no se han agotado la totalidad de los medios de defensa al alcance del aquí accionante al interior del proceso declarativo verbal de resolución de contrato identificado con radicado No. 2019-00277-00, lo anterior por cuanto se encuentra en trámite el recurso de reposición incoado en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tol.) el 28 de mayo de 2021, siendo competencia exclusiva del juez natural de la causa definir en primer término si se abren o no paso los argumentos expuestos por el recurrente frente a la decisión censurada».
De otro lado, consideró que «similar situación ocurre en lo relativo a los reproches elevados por el señor Leonardo Rodríguez Moreno frente al comportamiento de su apoderado judicial Dr. Guillermo Silva Aldana, lo anterior por cuanto, aunque en los hechos del escrito tutelar se duele de la falta de profesionalismo de su abogado, que según lo expuesto por él, le causó perjuicios en el desarrollo del proceso judicial 2019-00277-00, lo cierto es que tales reproches deben ser elevados directamente por el interesado ante el órgano disciplinario correspondiente, contando así el actor con otros medios de defensa judicial a su alcance. Además, en el presente asunto, el particular convocado no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia del amparo constitucional en contra de particulares.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, alegando que «el auto que niega el recurso de apelación por falta de sustentación, no es susceptible de recurso», y por ende, cuenta con la tutela para la defensa de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Leonardo Rodríguez Moreno recae, puntualmente, en la decisión del 28 de mayo del corriente año del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, en marco del proceso verbal de resolución de contrato que en su contra promovió Oscar Carvajal Zambrano, donde presentó demanda en reconvención, pues en su sentir, la decisión de primera instancia no consultó las pruebas del caso, y, la declaratoria de deserción de la alzada obedeció a la negligencia de su apoderado judicial.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias y en particular, a la información del proceso suministrada por el ad quem accionado, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, porque dentro del juicio declarativo antes individualizado, está pendiente de pronunciamiento el recurso de «reposición y en subsidio súplica» que el apoderado judicial del aquí accionante interpuso contra el auto del 28 de mayo del presente año del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, con que se declaró desierta la apelación presentada contra el fallo de primera instancia aludido líneas atrás, mecanismo que si bien el gestor afirma en su impugnación, es improcedente contra dicha decisión, sobre ello le corresponde manifestarse al funcionario de conocimiento en ejercicio de sus atribuciones legales, sin que entretanto pueda interferir el juez constitucional, quien no puede actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco le corresponde operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el aludido mecanismo, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó al juez competente, para dirimir tal debate.
Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1775-2021).
En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en trámite el mentado mecanismo, el actor deberá aguardar a que la autoridad judicial convocada se pronuncie de fondo sobre el mismo, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
4. Ahora, si bien el actor endilga el sentido de la sentencia de primera instancia y la declaración de desierta de la alzada interpuesta contra ésta, a la presunta negligencia del profesional que ejerce su defensa al interior de la causa criticada, basta decir que ello no resulta suficiente para abrir paso al amparo solicitado, porque aquel contó en todo momento con apoderado judicial y con la oportunidad para controvertir las pruebas del juicio, de manera que «el hecho de no estar conforme con su actuar [del abogado], no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (STC8846-2021), sin que corresponda al juez de tutela intervenir al respecto.
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA