STC10932 2021

AGOSTO

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STC10932-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10932-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00240-01  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Leonardo Rodríguez Moreno contra  el abogado Guillermo  Silva Aldana  y los Juzgados  Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de  aquella ciudad,  trámite al que se vincularon las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que hace alusión el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso,  a la «debida  administración de justicia»  y  a la defensa,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional, en el marco del proceso  verbal de resolución de contrato que en su contra promovió  Oscar Carvajal Zambrano, con demanda en reconvención,  identificado con el radicado No. 2019-00277-00  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo  Civil del Circuito, ambos de Ibagué, «reha[cer]  la  actuación procesal en aras de sustentar  [su] recurso  de apelación con el mérito de dar claridad procesal al  asunto y decantar las etapas procesales conforme a derecho  (…); sean  valoradas las pruebas procesales y testimonios que no fueron tenidos  en cuenta y que hubieren sido allegadas al proceso de manera oportuna  [y] se  compulsen copias a la Sala Disciplinaria del CSJ sobre la deficiente  y por no decir nula actuación defensiva asumida por [su]  apoderado».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que el referido proceso «ha  adolecido desde un principio de  constantes  nulidades y falencias procesales»,  porque no se han valorado las pruebas, además de la  negligencia de su apoderado que no ha alegado esas irregularidades ni  ha insistido en la práctica de dichos medios de convicción,  lo que llevó a que el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Ibagué profiriera el 20 de octubre de 2020 sentencia donde no  se accede a la demanda inicial ni a la de reconvención,  perjudicándolo económicamente, decisión que su  apoderado judicial apeló, pero no sustentó el recurso,  lo que llevó a que el 28 de mayo del presente año el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad lo declarara  desierto, lo cual ocurrió debido a la «negligencia»  del profesional del derecho, quien afirmó que no lo le fue  notificada ninguna decisión, pero «que  iba a presentar un recurso de súplica»,  situación que, en su criterio, justifica la intervención  del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué  corroboró, que el 28 de mayo del año que avanza declaró  desierta la alzada interpuesta contra la sentencia de primera  instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la  ciudad, porque la parte apelante no sustentó el recurso dentro  del término otorgado para ello (Art. 14 Decreto 806 de 2020),  por lo que se atuvo a lo que allí rituó, con la  precisión adicional de que «el  proceso en este momento se encuentra al despacho, para decidir sobre  un recurso de reposición y en subsidio súplica, que  interpuso el apoderado de la parte apelante».  

b.)        Oscar  Alguiver Carvajal Zambrano, promotor del juicio objeto de crítica,  indicó que el aquí inconforme no precisó y menos  probó las supuestas nulidades acaecidas en dicho decurso,  dentro del cual, en la sentencia se declaró la nulidad del  contrato minero objeto del litigio, y el gestor contó siempre  con asesoría de un abogado, garantizándosele además  todos los escenarios para la práctica de las pruebas.  

c.)        Guillermo  Silva Aldana, quien representó judicialmente al aquí  inconforme en el proceso del epígrafe, defendió la  gestión que allí desarrolló y anotó que  lo manifestado al respecto por éste «se  trata de una apreciación personal, pues en [su]  deber como abogado se aportaron los elementos probatorios  conducentes, pertinentes y necesarios para una correcta evaluación  por parte del despacho».  

Aseveró  que la apelación que interpuso en el curso de la audiencia de  fallo del 22 de octubre de 2020 la sustentaría conforme a los  lineamientos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pero a  pesar de estar atento a las actuaciones no logró enterarse del  juzgado del circuito al que se asignó el proceso, sino solo  hasta que, en fecha posterior a la correspondiente, se hizo el  registro en el sistema de consulta de procesos, situación que  expuso ante el juzgador ad quem mediante recurso de «reposición  y en subsidio súplica»  contra el auto del 28 de mayo hogaño, con que se declaró  desierta su alzada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  negó  el amparo invocado por incumplir con el requisito de procedibilidad  de la subsidiariedad, ya que «aún  no se han agotado la totalidad de los medios de defensa al alcance  del aquí accionante al interior del proceso declarativo verbal  de resolución de contrato identificado con radicado No.  2019-00277-00, lo anterior por cuanto se encuentra en trámite  el recurso de reposición incoado en contra del auto dictado  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tol.) el  28 de mayo de 2021, siendo competencia exclusiva del juez natural de  la causa definir en primer término si se abren o no paso los  argumentos expuestos por el recurrente frente a la decisión  censurada».  

De  otro lado, consideró que «similar  situación ocurre en lo relativo a los reproches elevados por  el señor Leonardo Rodríguez Moreno frente al  comportamiento de su apoderado judicial Dr. Guillermo Silva Aldana,  lo anterior por cuanto, aunque en los hechos del escrito tutelar se  duele de la falta de profesionalismo de su abogado, que según  lo expuesto por él, le causó perjuicios en el  desarrollo del proceso judicial 2019-00277-00, lo cierto es que tales  reproches deben ser elevados directamente por el interesado ante el  órgano disciplinario correspondiente, contando así el  actor con otros medios de defensa judicial a su alcance. Además,  en el presente asunto, el particular convocado no se encuentra  inmerso en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo  42 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia del amparo  constitucional en contra de particulares.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el actor, alegando que «el  auto que niega el recurso de apelación por falta de  sustentación, no es susceptible de recurso»,  y por ende, cuenta con la tutela para la defensa de sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se  observa, que la censura del ciudadano Leonardo Rodríguez  Moreno recae, puntualmente,  en  la  decisión del 28 de mayo del corriente año del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué, de declarar desierto el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida  el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la  misma ciudad, en marco del proceso verbal de resolución de  contrato que en su contra promovió Oscar Carvajal Zambrano,  donde presentó demanda en reconvención, pues en su  sentir, la decisión de primera instancia no consultó  las pruebas del caso, y, la declaratoria de deserción de la  alzada obedeció a la negligencia de su apoderado judicial.  

3.   Pues bien,  efectuado el análisis correspondiente a los medios de  convicción obrantes en las presentes diligencias y en  particular, a la información del proceso suministrada por el  ad quem  accionado, surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, porque dentro del  juicio declarativo antes individualizado, está pendiente de  pronunciamiento el recurso de «reposición  y en subsidio súplica»  que el apoderado judicial del aquí accionante interpuso contra  el auto del 28 de mayo del presente año del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ibagué, con que se declaró  desierta la apelación presentada contra el fallo de primera  instancia aludido líneas atrás, mecanismo que si bien  el gestor afirma en su impugnación, es improcedente contra  dicha decisión, sobre ello le corresponde manifestarse al  funcionario de conocimiento en ejercicio de sus atribuciones legales,  sin que entretanto pueda interferir el juez constitucional,  quien no puede actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco le  corresponde operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así  las cosas, estando  pendiente el aludido mecanismo, no puede admitirse que la queja  constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la  competencia que el ordenamiento jurídico otorgó al juez  competente, para dirimir tal debate.  

Respecto  de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1775-2021).  

En  este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo estando en trámite el mentado mecanismo, el actor  deberá aguardar a que la autoridad judicial convocada se  pronuncie de fondo sobre el mismo, pues «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ibídem).  

4.        Ahora,  si bien el actor endilga el sentido de la sentencia de primera  instancia y la declaración de desierta de la alzada  interpuesta contra ésta, a la presunta negligencia del  profesional que ejerce su defensa al interior de la causa criticada,  basta decir que ello no resulta suficiente para abrir paso al amparo  solicitado, porque aquel contó en todo momento con apoderado  judicial y con la oportunidad para controvertir las pruebas del  juicio, de manera que «el  hecho de no estar conforme con su actuar [del  abogado],  no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o  justificar las omisiones por él presentadas (…). No  obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…) (subrayado en texto)» (STC8846-2021),  sin que  corresponda al juez de tutela intervenir al respecto.  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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