ATC1266 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1266-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

ATC1266-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02814-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve lo pertinente sobre los recursos de «reposición,  apelación y revisión exhaustiva»  formulados por los accionantes Ricardo Jiménez Calderón  y otros, frente al auto de 11 de agosto de 2021.  

ANTECEDENTES  

1.-  Repartida la acción de tutela de la referencia a esta  Corporación, se dispuso «el  envío inmediato de la actuación»  al Consejo de Estado, conforme con el núm. 12º del art.  1º del 333 de 06 de abril de 2021, que modificó el  art.2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por cuanto, el petitum  de la demanda se dirige contra el Presidente de la República  de Colombia Iván Duque Márquez, básicamente,  porque «no cumple los  proyectos productivos como estabilidad socioeconómica de la  población de extrema pobreza, víctimas del conflicto,  desplazados adultos mayores madres – padres cabeza de familia,  niños, Jóvenes, etnias indígenas y negritudes»;  y  «desconoce el  proyecto de las dieciséis (16) curules al Congreso de Colombia  por las víctimas del conflicto, [ya] que es una parte del  Acuerdo de la Habana de los acuerdos de paz y lo más  importante es que ya está legislado y solo falta la sanción  del Señor Presidente y finalmente van más de dos años  y no tenemos el derecho voz y voto en el congreso las víctimas»  (11  ag. 2021).  

2.-  Inconformes los quejosos interpusieron «reposición,  apelación y revisión exhaustiva»,  exigiendo «se  tutelen las pretensiones».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  conviene señalar que, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de esta Corte, la resolución criticada no es  recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente está  habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos  contornos, se recordó que,  

«(…)  dentro del particular procedimiento de la acción de tutela  únicamente están previstos como medios de controversia  o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de  la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la  misma y de la dictada en segundo grado y la consulta para la  providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el  juez constitucional, según se infiere inequívocamente  de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591  de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…»  (ATC465-2019).  

Emerge  entonces, que el proveído objetado (Remite el asunto por  competencia) no es susceptible de los recursos de reposición  y/o apelación invocados por los impulsores en este escenario  extraordinario, y de ningún otro. Además, la «revisión»  de  que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, se surte  ante la Corte Constitucional una vez se hayan surtido las dos  instancias, única facultada para asumir dicha función.  

2.-  Con  todo, si lo anterior pudiere soslayarse, también brotaría  la improcedencia de las herramientas invocadas, dado que a voces del  inciso 1º del art. 139 del C.G.P, la determinación  fustigada «no  admite recurso».  

3.-  Como  colofón, se rechazarán de plano los recursos invocados  y se ordenará a la Secretaría de esta Sala la remisión  inmediata del paginario al Consejo de Estado, junto con estas  actuaciones que deberán hacer parte integral del dossier.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  RESUELVE:  

Primero:  RECHAZAR  DE PLANO los  recursos de reposición, apelación y, revisión  exhaustiva interpuestos por Ricardo Jiménez Calderón y  otros contra el auto de 11 de agosto último.  

Segundo:  Por  la Secretaría de esta Sala, dese estricto cumplimiento al  proveído anterior, en torno a la remisión de las  diligencias al Consejo de Estado, junto con estas actuaciones que  deberán hacer parte integral de las mismas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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