Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1266-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ATC1266-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02814-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve lo pertinente sobre los recursos de «reposición, apelación y revisión exhaustiva» formulados por los accionantes Ricardo Jiménez Calderón y otros, frente al auto de 11 de agosto de 2021.
ANTECEDENTES
1.- Repartida la acción de tutela de la referencia a esta Corporación, se dispuso «el envío inmediato de la actuación» al Consejo de Estado, conforme con el núm. 12º del art. 1º del 333 de 06 de abril de 2021, que modificó el art.2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por cuanto, el petitum de la demanda se dirige contra el Presidente de la República de Colombia Iván Duque Márquez, básicamente, porque «no cumple los proyectos productivos como estabilidad socioeconómica de la población de extrema pobreza, víctimas del conflicto, desplazados adultos mayores madres – padres cabeza de familia, niños, Jóvenes, etnias indígenas y negritudes»; y «desconoce el proyecto de las dieciséis (16) curules al Congreso de Colombia por las víctimas del conflicto, [ya] que es una parte del Acuerdo de la Habana de los acuerdos de paz y lo más importante es que ya está legislado y solo falta la sanción del Señor Presidente y finalmente van más de dos años y no tenemos el derecho voz y voto en el congreso las víctimas» (11 ag. 2021).
2.- Inconformes los quejosos interpusieron «reposición, apelación y revisión exhaustiva», exigiendo «se tutelen las pretensiones».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, conviene señalar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la resolución criticada no es recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se recordó que,
«(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…» (ATC465-2019).
Emerge entonces, que el proveído objetado (Remite el asunto por competencia) no es susceptible de los recursos de reposición y/o apelación invocados por los impulsores en este escenario extraordinario, y de ningún otro. Además, la «revisión» de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, se surte ante la Corte Constitucional una vez se hayan surtido las dos instancias, única facultada para asumir dicha función.
2.- Con todo, si lo anterior pudiere soslayarse, también brotaría la improcedencia de las herramientas invocadas, dado que a voces del inciso 1º del art. 139 del C.G.P, la determinación fustigada «no admite recurso».
3.- Como colofón, se rechazarán de plano los recursos invocados y se ordenará a la Secretaría de esta Sala la remisión inmediata del paginario al Consejo de Estado, junto con estas actuaciones que deberán hacer parte integral del dossier.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: RECHAZAR DE PLANO los recursos de reposición, apelación y, revisión exhaustiva interpuestos por Ricardo Jiménez Calderón y otros contra el auto de 11 de agosto último.
Segundo: Por la Secretaría de esta Sala, dese estricto cumplimiento al proveído anterior, en torno a la remisión de las diligencias al Consejo de Estado, junto con estas actuaciones que deberán hacer parte integral de las mismas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada