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ATC1267-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1267-2021
Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00091-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira, en la tutela que Jorge Evangelista Urbina Armenta le instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira-, si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma a la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso el enteramiento de este trámite al ente querellado y «vincular al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCAS, LA GUAJIRA, Y A LAURA VICTORIA DE LA HOZ DE AGUAS» (28 jul. 2021), lo cierto es que no integró el contradictorio con la totalidad de convocados conforme al petítum segundo y tercero de la demanda superlativa.
En efecto, auscultado el infolio emerge que, de los oficios despachados con tal fin, no se observan los dirigidos a los participantes en la Convocatoria n° 4, Acuerdo nº 17-25 CSJGUA de 2017 adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, pues no obra algún e-mail enviado a aquellos, ni un aviso para cumplir con tal gestión, forma en la que bien pudieron ser noticiados de la existencia de este decurso.
Tampoco se integró el contradictorio con el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Héctor Pablo Ramírez Sandoval, frente a quien el precursor anhela en el numeral segundo del acápite de “pretensiones” se conmine a resolver el presunto recurso de reposición que formuló el 06 de junio de 2019, a través de correo electrónico.
De otra parte, el Tribunal de Riohacha también omitió vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -Asonal Judicial, amén que sobre ésta última entidad el promotor expresamente solicitó su enteramiento, porque, en su criterio, «como sindicato de los empleados de la rama judicial, está llamada a propender por los trabajadores de la rama judicial estén o no sindicalizados» (Carpeta derivado Impugnación).
Luego, no se revela la efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenían que ser debidamente enterados e integrados a este instrumento especialísimo.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular al Presidente del Consejo Seccional de la Guajira – Héctor Pablo Ramírez Sandoval, a los integrantes de la Convocatoria n° 4 Acuerdo nº 17-25 CSJGUA de 2017 adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -Asonal Judicial. Adelántense las diligencias encaminadas a su efectiva «notificación».
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de la Riohacha -Guajira, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada