ATC1267 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1267-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1267-2021  

Radicación  nº 44001-22-14-000-2021-00091-01  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha -Guajira, en  la tutela que Jorge Evangelista Urbina Armenta le instauró al  Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira-, si  no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma  a la totalidad de los partícipes en la actuación que  motivó la queja.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso el enteramiento de este trámite al ente querellado y  «vincular  al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCAS, LA GUAJIRA, Y A LAURA  VICTORIA DE LA HOZ DE AGUAS»  (28 jul. 2021), lo cierto es que no integró  el contradictorio con la totalidad de convocados conforme al petítum  segundo y tercero de la demanda superlativa.  

En  efecto, auscultado el infolio emerge que,  de los  oficios despachados con tal fin, no  se observan los dirigidos a los participantes en la Convocatoria n°  4, Acuerdo nº 17-25 CSJGUA de 2017 adelantado por el Consejo  Seccional de la Judicatura de la Guajira, pues no obra algún  e-mail  enviado a aquellos, ni un aviso para cumplir con tal gestión,  forma en la que bien pudieron ser noticiados de la existencia de este  decurso.  

Tampoco  se integró el contradictorio con el Presidente del Consejo  Seccional de la Judicatura de la Guajira, Héctor Pablo Ramírez  Sandoval, frente a quien el precursor anhela en el numeral segundo  del acápite de “pretensiones”  se  conmine a resolver el presunto recurso de reposición que  formuló el 06 de junio de 2019, a través de correo  electrónico.  

De  otra parte, el Tribunal de Riohacha también omitió  vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a  la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama  Judicial -Asonal Judicial, amén que sobre ésta última  entidad el promotor expresamente solicitó su enteramiento,  porque, en su criterio, «como  sindicato de los empleados de la rama judicial, está llamada a  propender por los trabajadores de la rama judicial estén o no  sindicalizados»  (Carpeta  derivado Impugnación).  

Luego,  no se revela  la  efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido  para garantizarles el ejercicio del «derecho  de defensa»,  cuando tenían  que ser debidamente enterados e integrados a este instrumento  especialísimo.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los prenombrados en el paginario acusado, se  impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene  en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  al Presidente del Consejo Seccional de la Guajira – Héctor  Pablo Ramírez Sandoval, a  los integrantes de la Convocatoria n° 4 Acuerdo nº 17-25  CSJGUA de 2017 adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura  de la Guajira, a la Comisión Nacional del Servicio Civil  (CNSC) y  a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la  Rama Judicial -Asonal Judicial. Adelántense  las diligencias encaminadas a su efectiva «notificación».  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil – Familia -Laboral del  Tribunal Superior de la Riohacha -Guajira, para que adopte las  medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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