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STC10888-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC10888-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00550-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carmen Aguiño Mosquera le instauró a la Sala de Descongestión nº 1 de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- y a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00048.
ANTECEDENTES
1.- La libelista suplicó la protección de los derechos «a la igualdad; protección a la familia constituida por vínculos naturales; a la seguridad social, protección a la ancianidad; a una vida digna; mínimo vital y móvil, favorabilidad en materia laboral y garantía y salud en conexidad con la vida» para que, en consecuencia, se ordenara:
«i) «se deje sin efectos legales las sentencias proferidas en la primera instancia, segunda instancia y la proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión Laboral No. 1, y se dicte un nuevo fallo reconociendo la sustitución pensional, dada la convivencia simultánea, tanto a la cónyuge señora JUANA MARIA MONTAÑO DE IBARRA como a la compañera permanente señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, en cuantía del 50%, o en proporción al tiempo de convivencia» o,
ii) «En el evento en que la Honorable Corte considere que la protección debe serle otorgada a la accionante de manera directa, sírvanse, señores Magistrados dictar el fallo sustitutivo otorgando la sustitución pensional en los términos solicitados y en cuantía del 50% por la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, o en proporción al tiempo convivido con el causante»,
En apoyo de sus pedimentos narró que su compañero permanente Jesús Ibarra Arias, falleció en Buenaventura el 17 de julio de 1979 y al momento de su deceso ostentaba la calidad de pensionado de la empresa Puertos de Colombia y que mantuvieron una comunidad de vida «permanente y singular, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa» por 24 años, convivencia en la que procrearon 4 hijos Jesús Enrique, Javier, Marelby y Xiomara Ibarra Aguiño.
Manifestó que Ibarra Arias «se encontraba casado con sociedad conyugal vigente, pero con separación de hecho por más de 25 años con Juana María Montaño de Ibarra» y mediante acto administrativo n° 669 de diciembre de 1979 se le reconoció «la sustitución de pensión (…) a JUANA MARIA MONTAÑO DE IBARRA, en calidad de esposa en cuantía del 50% y el 50% restante a JAVIER, MARELVI Y XIOMARA IBARRA AGUIÑO, hijos menores del causante con (…) CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, actuando esta como representante legal de ellos», por lo que reclamó al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, quien dispuso “[estarse] a lo resuelto en la Resolución No. 669 de diciembre 26 de 1979 (…) [ya que] bajo ninguna circunstancia hubiese podido ser reconocida como sustituta de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no ostenta la calidad de cónyuge, requisito esencial de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 para tal efecto”, (Resolución 000266, 26 feb. 2009).
En tal virtud, acudió a la vía ordinaria laboral en contra del organismo referido y Juana María Montaño de Ibarra, solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional como compañera permanente del causante en cuantía del 100% y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró que «MONTAÑO DE IBARRA es beneficiaria del 100% de la mesada pensional», en sentencia de 8 de julio de 2013, confirmada en grado de consulta (30 jul. 2015), «a pesar de hallar plenamente demostrada la convivencia simultanea del causante tanto con su cónyuge, como con la compañera permanente y durante más de 24 años de cuya unión procrearon 3 hijos (…)».
Señaló que la Magistratura acusada no casó la sentencia de segunda instancia de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, puesto que «al existir convivencia simultánea de la cónyuge y la compañera con el causante, que es lo que en esta ocasión acontece y no se discute (…), se ha definido que la cónyuge supérstite tiene preferencia sobre la compañera permanente, así lo estableció la Corte, entre otros pronunciamientos» (SL1349-2020, 28 abr.).
Alegó que dicha determinación constituye vía de hecho judicial por defecto sustantivo, por contrariar el artículo 42 de la Constitución Política y desconocer el precedente de la Corte Constitucional en torno al reconocimiento igualitario de la sustitución pensional en beneficio de la cónyuge y la compañera permanente.
Adveró que es una mujer de 80 años de edad que padece de «hipertensión arterial; ulcera varicosa en tercio distal de pierna derecha, y ceguera por glaucoma terminal» y vive en condiciones extremas de pobreza, «ya que no cuento con ingresos para atender los gastos para mi congrua subsistencia y vivir en condiciones dignas, los ingresos mensuales del 50% provenientes de la pensión de mi difunto compañero permanente en representación de mis menores hijos los dejé de recibir desde diciembre de 1987, y desde entonces me he visto desprovista de los medios económicos necesarios para atender mi subsistencia». Agregó que «Juana María (…) falleció en Buenaventura, el día 04 de abril de 2020, según registro civil de defunción anotado en el Indicativo Serial 09884416 de la Notaria Segunda del Circulo de Buenaventura, quedando la pensión en la actualidad sin beneficiario pensional (…)».
2.- La Sala de Descongestión n° 1 de Casación Laboral se opuso al auxilio, por cuanto no aflora evidencia de haberse vulnerado prerrogativa fundamental alguna a la actora, dado que a «la hoy tutelante, (…) no le asiste ningún derecho, por cuanto a la luz de la norma aplicable artículo 1º de la Ley 33 de 1973, e inclusive en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, al existir convivencia simultánea de la cónyuge supérstite y de la compañera con el causante, tiene derecho preferencial la primera de las mencionadas». Añadió que «el hecho de que ahora se informe que la cónyuge del pensionado, JUANA MARIA MONTAÑO DE IBARRA, falleció en Buenaventura, el día 04 de abril de 2020, (…), quedando la pensión en la actualidad sin beneficiario pensional (…) no se constituye en causa eficiente para impetrar una acción de tutela y con ello pretender obtener una prestación pensional».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales pidió que se negará el ruego porque «no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal, donde se evidenció que no le asiste derecho pensional alguno a la aquí accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el resguardo, tras apreciar que «la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto con apego a línea de interpretación sentada por la misma Corte, sobre el tema relativo al derecho preferente de la esposa o viuda a percibir la prestación que estaba radicada en cabeza de un pensionado fallecido, bajo la égida del artículo 1º de la Ley 33 de 1973.» Asimismo, «[n]o se observa, el alegado defecto sustantivo, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora».
2.- La precursora impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se resalta que, aun cuando la presente «tutela» se radicó diez (10) meses después de haberse dictado el veredicto recriminado (28 abr. 2020), el «presupuesto temporal» establecido por la «jurisprudencia» para la viabilidad del estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado, dado que la controversia recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual. Así se predicó en la STC20333-2017, memorando lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:
«Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible, (criterio reiterado en STC9672-2018, STC20333-2017, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, STC3736-2020 y STC8386-2020)».
2.- Ahora, con fundamento en los postulados de autonomía que la Carta Política confiere a los administradores de justicia en su cotidiana labor, se ha establecido que el socorro superlativo no es viable para discutir sus providencias, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017 y STC9104-2021). De modo que, únicamente se abre paso cuando la combatida comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho», lesiva de las garantías esenciales de los ciudadanos.
3.- Precisado lo anterior, emerge diáfano el fracaso de la «tutela» y, por ende, la convalidación de lo opugnado, toda vez que el fallo de la Sala de Descongestión n° 1 de Casación Laboral (28 abr. 2020), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige el asunto y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en razón, a que aplicó «razonablemente» el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 de cara al «reconocimiento de la sustitución pensional», norma vigente para el época del deceso del pensionado (17 jul. 1979).
En efecto, no quebró la sentencia del ad quem que avaló la de primer grado, denegatoria de los anhelos de Carmen Aguiño Mosquera, porque declaró a Juana María Montaño de Ibarra como beneficiaria del 100% de la mesada pensional dejada con ocasión del fallecimiento de Jesús Ibarra Arias y absolvió al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia de las demás pretensiones reclamadas.
Para ello, explicó que el artículo 1º de la normativa en mención, que dispone que «[e]l cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas» (Negrillas de la Corte), cobija a las viudas o compañeras permanentes de los trabajadores que hubieren fallecido una vez cumplido el tiempo de servicios, pero sin la edad legal o convencional para adquirir el derecho pensional, en tanto:
«(…) al existir convivencia simultánea de la cónyuge y la compañera con el causante, que es lo que en esta ocasión acontece y no se discute, bien a la luz del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 que se insiste es la norma que regula el caso bajo estudio, e inclusive en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, valga decir, ya en pleno vigor de la Constitución Política de 1991, sobre lo cual estructura la censura el ataque, se ha definido que la cónyuge supérstite tiene preferencia sobre la compañera permanente, así lo estableció la Corte, entre otros pronunciamientos, (…) CSJ SL2235-2019».
Luego de lo cual, esgrimió que,
«[Esa] Línea de pensamiento no es novedosa, pues la misma fue edificada a partir de la sentencia CSJ SL, 3 mar. 1999, rad. 11245, reiterada en la decisión CSJ SL2235-2019, cuando la Corte sentó su postura en punto a que, ante la presencia de una convivencia concurrente del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la cónyuge y sólo a falta de ésta entra la compañera permanente».
Y, precisó que el primero de los fallos señalados enseñó que «(…) si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7° del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993».
Coligió, entonces, que «[e]n tales circunstancias, en el presente asunto el derecho pensional de la cónyuge Juana María Montaño de Ibarra, prevalece o prima sobre el que pretende la compañera recurrente en casación Carmen Aguiño Mosquera».
4.- En lo relacionado con “no haber dado aplicación a la excepción de inconstitucionalidad” esbozó que,
«(…) no hay lugar a la aplicación de la aludida excepción de inconstitucionalidad, para efectos de redistribuir la prestación de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del pensionado que falleció el 17 de julio de 1979, toda vez que para llamar a operar tal excepción era presupuesto indispensable que haya sido la misma planteada en las oportunidades procesales previstas para ello, esto es, en la demanda inaugural ora en su contestación, nunca esperar a la sede extraordinaria para incorporar tal planteamiento».
En ese orden de ideas, independientemente de que se comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuya finalidad no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
5.- Así las cosas, se ratificará el proveído fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA