STC10888 2021

AGOSTO

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STC10888-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC10888-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00550-01  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Carmen Aguiño Mosquera le  instauró a la Sala de Descongestión nº 1 de  Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales -UGPP- y a  los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00048.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  suplicó la protección de los derechos «a  la igualdad; protección a la familia constituida por vínculos  naturales; a la seguridad social, protección a la ancianidad;  a una vida digna; mínimo vital y móvil, favorabilidad  en materia laboral y garantía y salud en conexidad con la  vida»  para que, en consecuencia, se ordenara:  

«i)  «se  deje sin efectos legales las sentencias proferidas en la primera  instancia, segunda instancia y la proferida por la Honorable Corte  Suprema de Justicia – Sala de Descongestión Laboral No.  1, y se dicte un nuevo fallo reconociendo la sustitución  pensional, dada la convivencia simultánea, tanto a la cónyuge  señora JUANA MARIA MONTAÑO DE IBARRA como a la  compañera permanente señora CARMEN AGUIÑO  MOSQUERA, en cuantía del 50%, o en proporción al tiempo  de convivencia»  o,  

ii)  «En el evento en que la Honorable Corte considere que la  protección debe serle otorgada a la accionante de manera  directa, sírvanse, señores Magistrados dictar el fallo  sustitutivo otorgando la sustitución pensional en los términos  solicitados y en cuantía del 50% por la señora CARMEN  AGUIÑO MOSQUERA, o en proporción al tiempo convivido  con el causante»,  

En apoyo de sus  pedimentos narró que su compañero permanente Jesús  Ibarra Arias, falleció en Buenaventura el 17 de julio de 1979  y al momento de su deceso ostentaba la calidad de pensionado de la  empresa Puertos de Colombia y que mantuvieron una comunidad de vida  «permanente  y singular, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa»  por 24 años, convivencia en la que procrearon 4 hijos Jesús  Enrique, Javier, Marelby y Xiomara Ibarra Aguiño.  

Manifestó  que Ibarra Arias «se  encontraba casado con sociedad conyugal vigente, pero con separación  de hecho por más de 25 años con Juana María  Montaño de Ibarra»  y mediante acto administrativo n° 669 de diciembre de 1979 se le  reconoció «la  sustitución de pensión (…) a JUANA MARIA MONTAÑO  DE IBARRA, en calidad de esposa en cuantía del 50% y el 50%  restante a JAVIER, MARELVI Y XIOMARA IBARRA AGUIÑO, hijos  menores del causante con (…) CARMEN AGUIÑO MOSQUERA,  actuando esta como representante legal de ellos»,  por lo que reclamó al Ministerio del Trabajo y Seguridad  Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, quien dispuso  “[estarse]  a  lo resuelto en la Resolución No. 669 de diciembre 26 de 1979  (…) [ya  que]  bajo ninguna circunstancia hubiese podido ser reconocida como  sustituta de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no  ostenta la calidad de cónyuge, requisito esencial de que trata  el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 para tal efecto”,  (Resolución  000266, 26 feb. 2009).  

En tal virtud,  acudió a la vía ordinaria laboral en contra del  organismo referido y Juana María Montaño de Ibarra,  solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución  pensional como compañera permanente del causante en cuantía  del 100% y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura  declaró que  «MONTAÑO  DE IBARRA es beneficiaria del 100% de la mesada pensional»,  en sentencia de 8 de julio de 2013, confirmada en grado de consulta  (30 jul. 2015), «a  pesar de hallar plenamente demostrada la convivencia simultanea del  causante tanto con su cónyuge, como con la compañera  permanente y durante más de 24 años de cuya unión  procrearon 3 hijos (…)».  

Señaló  que la Magistratura acusada no casó la sentencia de segunda  instancia de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33  de 1973, puesto que «al  existir convivencia simultánea de la cónyuge y la  compañera con el causante, que es lo que en esta ocasión  acontece y no se discute (…), se ha definido que la cónyuge  supérstite tiene preferencia sobre la compañera  permanente, así lo estableció la Corte, entre otros  pronunciamientos»  (SL1349-2020, 28 abr.).  

Alegó que  dicha determinación constituye vía de hecho judicial  por defecto sustantivo, por contrariar el artículo 42 de la  Constitución Política y desconocer el precedente de la  Corte Constitucional en torno al reconocimiento igualitario de la  sustitución pensional en beneficio de la cónyuge y la  compañera permanente.  

Adveró que  es una mujer de 80 años de edad que padece de «hipertensión  arterial; ulcera varicosa en tercio distal de pierna derecha, y  ceguera por glaucoma terminal» y  vive en condiciones extremas de pobreza,  «ya que no cuento con ingresos para atender los gastos para mi  congrua subsistencia y vivir en condiciones dignas, los ingresos  mensuales del 50% provenientes de la pensión de mi difunto  compañero permanente en representación de mis menores  hijos los dejé de recibir desde diciembre de 1987, y desde  entonces me he visto desprovista de los medios económicos  necesarios para atender mi subsistencia». Agregó  que  «Juana María (…) falleció en Buenaventura,  el día 04 de abril de 2020, según registro civil de  defunción anotado en el Indicativo Serial 09884416 de la  Notaria Segunda del Circulo de Buenaventura, quedando la pensión  en la actualidad sin beneficiario pensional (…)».  

2.- La Sala de  Descongestión n° 1 de Casación Laboral se opuso al  auxilio, por cuanto no aflora evidencia de haberse vulnerado  prerrogativa fundamental alguna a la actora, dado que a «la  hoy tutelante, (…) no le asiste ningún derecho, por  cuanto a la luz de la norma aplicable artículo 1º de la  Ley 33 de 1973, e inclusive en vigencia del artículo 47  original de la Ley 100 de 1993, al existir convivencia simultánea  de la cónyuge supérstite y de la compañera con  el causante, tiene derecho preferencial la primera de las  mencionadas».  Añadió  que  «el  hecho de que ahora se informe que la cónyuge del pensionado,  JUANA MARIA MONTAÑO DE IBARRA, falleció en  Buenaventura, el día 04 de abril de 2020, (…), quedando  la pensión en la actualidad sin beneficiario pensional (…)  no se constituye en causa eficiente para impetrar una acción  de tutela y con ello pretender obtener una prestación  pensional».  

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales pidió que se negará el ruego porque  «no  se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el  contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal, donde se  evidenció que no le asiste derecho pensional alguno a la aquí  accionante».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el resguardo,  tras apreciar que «la  Sala de Casación Laboral resolvió el asunto con apego a  línea de interpretación sentada por la misma Corte,  sobre el tema relativo al derecho preferente de la esposa o viuda a  percibir la prestación que estaba radicada en cabeza de un  pensionado fallecido, bajo la égida del artículo 1º  de la Ley 33 de 1973.»  Asimismo,  «[n]o  se observa, el alegado defecto sustantivo, porque la decisión  descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de  la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado  o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte  actora».  

2.-  La  precursora impugnó reiterando los argumentos del escrito  genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  resalta  que, aun cuando la presente «tutela»  se radicó diez (10) meses después de haberse dictado el  veredicto recriminado (28 abr. 2020), el «presupuesto  temporal»  establecido por la «jurisprudencia»  para  la viabilidad del estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por  superado, dado que la controversia recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta  afectación se  estima actual.   Así  se predicó en la STC20333-2017, memorando  lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:  

«Si  bien el proveído atacado data de hace más de 7 años,  situación que en principio tornaría inviable estudiar  de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte  que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento  del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la  garantía deprecada en esencia, funge con el talante de  irrenunciable e imprescriptible, (criterio  reiterado en  STC9672-2018,  STC20333-2017,  STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019,  STC3736-2020  y STC8386-2020)».  

2.-  Ahora,  con  fundamento en los postulados de autonomía que la Carta  Política confiere a los administradores de justicia en su  cotidiana labor, se ha establecido que el socorro superlativo no es  viable para discutir sus providencias, a menos que en ellas conste  «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017  y STC9104-2021). De  modo que, únicamente se abre paso cuando la combatida comporta  una equivocación ostensible y configurativa de «vía  de hecho»,  lesiva de las garantías esenciales de los ciudadanos.  

3.-  Precisado lo anterior, emerge  diáfano el fracaso de la «tutela»  y, por ende, la convalidación de lo opugnado,  toda vez que el fallo de la Sala de Descongestión n° 1 de  Casación Laboral (28  abr. 2020),  no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige el asunto y  la «jurisprudencia»  depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del paginario, en razón, a que aplicó  «razonablemente»  el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 de cara al  «reconocimiento  de la sustitución pensional», norma  vigente  para el época del deceso del pensionado (17 jul. 1979).  

En  efecto, no quebró la sentencia del ad  quem  que avaló la de primer grado, denegatoria de los anhelos de  Carmen Aguiño Mosquera, porque declaró a Juana María  Montaño de Ibarra como beneficiaria del 100% de la mesada  pensional dejada con ocasión del fallecimiento de Jesús  Ibarra Arias y absolvió  al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social  de la Empresa Puertos de Colombia de las demás pretensiones  reclamadas.  

Para  ello, explicó que el artículo 1º  de la normativa en mención, que dispone que «[e]l  cónyuge supérstite o la compañera permanente  de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector  público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán  derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge  si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica  para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de  servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones  colectivas»  (Negrillas  de la Corte), cobija a las viudas o compañeras permanentes de  los trabajadores que hubieren fallecido una vez cumplido el tiempo de  servicios, pero sin la edad legal o convencional para adquirir el  derecho pensional, en tanto:  

«(…)  al existir convivencia simultánea de la cónyuge y la  compañera con el causante, que es lo que en esta ocasión  acontece y no se discute, bien a la luz del artículo 1º  de la Ley 33 de 1973 que se insiste es la norma que regula el caso  bajo estudio, e inclusive en vigencia del artículo 47 original  de la Ley 100 de 1993, valga decir, ya en pleno vigor de la  Constitución Política de 1991, sobre lo cual estructura  la censura el ataque, se ha definido que la cónyuge supérstite  tiene preferencia sobre la compañera permanente, así lo  estableció la Corte, entre otros pronunciamientos, (…)  CSJ SL2235-2019».  

Luego de lo cual,  esgrimió que,  

«[Esa]  Línea de pensamiento no es novedosa, pues la misma fue  edificada a partir de la sentencia CSJ SL, 3 mar. 1999, rad. 11245,  reiterada en la decisión CSJ SL2235-2019, cuando la Corte  sentó su postura en punto a que, ante la presencia de una  convivencia concurrente del causante con la cónyuge y la  compañera permanente, la vocación para hacerse  beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la cónyuge  y sólo a falta de ésta entra la compañera  permanente».  

Y, precisó  que el primero de los fallos señalados enseñó  que «(…)  si  se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su  cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la  pensión de sobrevivientes, en primer término, es la  esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7°  del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993».  

Coligió,  entonces, que «[e]n  tales circunstancias, en el presente asunto el derecho pensional de  la cónyuge Juana María Montaño de Ibarra,  prevalece o prima sobre el que pretende la compañera  recurrente en casación Carmen Aguiño Mosquera».  

4.-  En lo relacionado con “no  haber dado aplicación a la excepción de  inconstitucionalidad”  esbozó que,  

«(…) no  hay lugar a la aplicación de la aludida excepción de  inconstitucionalidad, para efectos de redistribuir la prestación  de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera  permanente del pensionado que falleció el 17 de julio de 1979,  toda vez que para llamar a operar tal excepción era  presupuesto indispensable que haya sido la misma planteada en las  oportunidades procesales previstas para ello, esto es, en la demanda  inaugural ora en su contestación, nunca esperar a la sede  extraordinaria para incorporar tal planteamiento».  

En ese orden de  ideas, independientemente de que se comparta o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de  esta salvaguarda, cuya finalidad no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la entidad  jurisdiccional en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

5.-  Así las cosas, se  ratificará el proveído fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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